Fallos Clásicos |
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C., M. D. C. s/ Homicidio Calificado
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
de Morón, condenó en juicio oral e instancia única, a María
del Carmen Castro como autora res-ponsable de homicidio agravado por el vínculo,
mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º
e "in fine" del Código Penal) a ocho años de prisión
ac-cesorias legales y costas (v. fs. 366/378 vta.).
Contra este pronunciamiento, el señor Fiscal de Cámaras y la titular
de la Fiscalía de primera instancia Nro. 3 conjuntamente, interponen
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 384/6.
Sostienen que las desavenencias personales entre marido y mujer probadas en
el fallo -continuas reyertas y agresiones en las que también participaba
la hija de ambos, motivadas por el alcoholismo crónico del primero no
cons-tituyen circunstancias fuera del orden o regla natural o común que
influyen significativamaente sobre el vínculo matrimonial.
Expresan que el fallo, al encuadrar aquéllas en las excepcionales de
atenuación previstas en el último pá-rrafo del art. 80
del Código Penal, arriba a una conclusión absurda violando el
art. 286 del Código de Procedimiento Penal e interpretando erróneamente
el citado art. 80 inc. 1º e "in fine".
Solicitan como consecuencia del cambio de calificación postulado, que
se imponga a la acusada la pena de prisión perpetua.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Teniendo en cuenta los mismos hechos que el Tribunal evaluó para la aplicación
del art. 80 "in fine" del Código Penal, los apelantes proponen
una distinta interpretación de aquéllos, negándoles la
calidad de atenuante ex-traordinaria que les atribuyera el pronunciamiento.
Pero -a pesar de las citas legales que formulan no logran eviden-ciar según
mi criterio, con la mera discrepancia subjetiva sobre este aspecto del fallo,
que en el caso, tales antecedentes no pudieron provocar el desplazamiento del
fundamento de la calificante del vínculo matrimonial.
En efecto, no se trata de determinar, porque ello está fuera de discusión
en autos, si, como lo plantea el quejoso, la armonía conyugal constituye
un requisito legal de subsistencia del matrimonio, o si la desarmonía
es o no una circunstancia de excepción que condiciona la aplicación
de la agravante del vínculo, sino por el contrario, lo que interesa es
si la entidad y connotaciones que revestía la acreditada en autos menguaron
los fundamentos tenidos en cuenta para sostener la calificante de ley. Y en
este as-pecto, la falta de réplica eficaz al razonamiento del juz-gador
que, guíado por su sincera convicción, resolvió el punto
afirmativamente, deja incólume el fallo al no haberse demostrado que
su conclusión se apartara de la lógica exigida por el art. 286
del Código de Procedimiento Penal (conf. doct. causas P. 41.823 del 27-2-90;
P. 41.351 del 10-7-90).
Propicio, en consecuencia, el rechazo de la queja.
La Plata, 4 de diciembre de 1991 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Laborde, Pettigiani, Hitters, Salas, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 48.091, "Castro, María
del Carmen. Homicidio calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
del Departamento Judicial de Morón condenó -en juicio oral a María
del Carmen Castro a la pena de ocho años de prisión, accesorias
legales y costas, por ser autora responsable del delito de homicidio agravado
por el vínculo, mediante circunstancias extraordinarias de atenuación.
El señor Fiscal de Cámaras y la titular de la Fiscalía
nº 3 del mismo Departamento Judicial interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto propicia el rechazo
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
1. Denuncian los recurrentes la violación del art. 286 del Código
de Procedimiento Penal. Sostienen que el tribunal "no explica cómo
y por qué" la situación de en-frentamiento entre la procesada
y el occiso "debido a la enfermedad de la víctima influía
en modo significativo en el vínculo legal del matrimonio" (fs. 385).
El reclamo es improcedente.
El art. 286 del Código procesal exige que los magistrados "expresen
y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre
la verdad de los hechos juzgados y como llegan a ella", lo que ha ocurrido
en el caso (ver fs. 376 y 369 vta.).
Y las discrepancias de los recurrentes sobre "cómo" fueron
valoradas las referidas circunstancias relacionadas con el vínculo matrimonial
no logran conmover el razonamiento del tribunal, por ser meramente subjetivas.
2. La violación del art. 80 inc. 1º y último pá-rrafo
del Código Penal es también denunciada en el recurso. Los apelantes
consideran que no existe en autos la "excep-ción" prevista
en la parte final del citado art. 80 y que entender lo contrario llevaría
a que "quedarían dentro de las 'circunstancias excepcionales' todos
los casos en que los cónyuges, aún manteniendo por su deseo el
vínculo legal, lo hayan despojado del respeto y la consideración
que se deben mutuamente" (fs. 385 vta.).
Considero que el planteo no puede prosperar.
a) Tiene resuelto esta Corte (P. 34.955, sent. del 31 de mayo de 1988 citada
por los impugnantes) que "sin perjuicio de otros casos igualmente encuadrables
en el art. 80 in fine, también lo son aquéllos en que el fundamento
de la calificante de vínculo (art. 80 inc. 1º) esté sustan-cialmente
desplazado" ya que "no otro sentido cabe atribuir a la circunstancia
de relacionarse este último apartado del art. 80 solamente con su primer
inciso". Como así que el "inciso 1º incluye, junto al
conyugal, otros vínculos (que, por consiguiente, también resultan
alcanzados por el último párrafo del art. 80); y la presencia
allí de todos ellos sumada a la naturaleza de la calificante evidencian
que existe un común fundamento del severo régimen punitivo".
De modo que toda circunstancia "fuera del orden o regla natural o común"
que ocasione "un retroceso de la presencia del fundamento de la calificante
de vínculo" (sent. cit. y P. 35.065, sent. del 28-XII-90, voto del
doc-tor Ghione, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-674) si bien no
desplaza dicho vínculo que, "obviamente, se man-tiene, sin embargo
habilita la concurrencia del último pá-rrafo del art. 80"
(sents. cits.).
Nada de eso obsta, por cierto, que al aplicarse el régimen de los arts.
40 y 41 del Código Penal respecto de la escala resultante del citado
art. 80 in fine tengan allí su lugar ciertas circunstancias de agravación
que in-fluyan decisivamente en la individualización de la pena.
b) La Cámara declaró acreditado que el matrimonio entre la procesada
y su esposo víctima del hecho no se desarrollaba en circunstancias "encapsulables
en el concepto de comunes, habituales o para utilizar el término que
-in-directamente usa la ley, 'ordinarias'" (fs. 376).
El occiso, según expresó el sentenciante, era un "alcohólico
crónico", lo que provocaba no sólo "desaveniencias en
la pareja" sino también agresiones verbales "hasta el acometimiento
físico, y no como un acontecer ocasional" sino como algo "cotidiano".
Se tuvo por probado, asimismo, que "era su costumbre" estar "beodo
y provocando escán-dalo".
Consideró el a quo como un "definitivo fracaso matrimonial"
el que ligaba a la procesada y su cónyuge pues de los "valores"
relacionados con "la armonía, el respeto mutuo, la asistencia recíproca,
la comunidad de intereses y de intenciones, los planes de vida, el progresar
y, en definitiva la felicidad" que "son valores que tienden a obtener
y consolidar el vínculo matrimonial... poco o nada quedaba dentro del
matrimonio de la acusada" (fs. 376 vta.).
Tales circunstancias han llegado al extremo des-naturalizante del vínculo
matrimonial que sólo objetivamente los unía. Dicho fundamento
vincular en que se apoya la calificante del inciso 1º del art. 80, como
en los precedentes citados, aparece -en el caso en "crisis decisiva".
Los recurrentes no han demostrado lo contrario y, entonces, estimo que ha sido
correcta la calificación legal efectuada por la Excma. Cámara
(art. 80 in fine, C.P.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, Hitters y Salas, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron
la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-