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Fallo C.N c/ F.N s/ Divorcio

 

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C.N c/ F.N s/ Divorcio

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
En fs. 168/174, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia modificando la decisión de la ins-tancia anterior que había decretado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, haciéndolo por culpa exclusiva del marido y por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso.
Contra este pronunciamiento, el vencido interpuso en fs. 179/184, los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, que le fueron concedidos en fs. 185.
Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el de nulidad extraordinario, ya que de prosperar éste y anularse la sentencia por vicios de forma, resultará in-necesario abordar el restante remedio.
Considera el recurrente vulnerados los arts. 156 y 159 (actuales 168 y 171) de la Constitución provincial, porque habría omitido -en su opinión la Excelentísima Cá-mara, una cuestión esencial cual es la separación de los cónyuges sin voluntad de unirse por más de tres años, con-templada por el Código Civil en el nuevo art. 214.
Opino que el recurso debe ser rechazado.
Es doctrina reiterada de esa Corte, que no hay omisión de cuestión cuando el sentenciante ha expresado las razones por las que no la considera (Ac. 32.637,sent. del 3/7/84; Ac. 37.942, 10/11/87; Ac. 36.807, 22/12/87; Ac. 37.673, 3/5/88).
Y tal es el caso de autos, ya que en fs. 172 vta., la Sra. Jueza que llevó la palabra del Tribunal y que contó con la adhesión de sus colegas, después de expresar que considera acreditadas la culpa del marido y las causales de divorcio ya mencionadas, textualmente agregó: "No siendo menester tratar la otra causal invocada, ya que el divorcio se decreta por culpa del esposo"; fundamento cuyo acierto no es un tema que pueda analizarse por la presente vía.
Respecto al recurso de inaplicabilidad de ley, sostiene el apelante que han sido vulnerados los arts. 202 inc. 4º y 214 inc. 1º del Código Civil y 34 inc. 4º del Có-digo Procesal Civil y Comercial; incurriéndose en absurdo en la apreciación de la prueba y en violación del principio de congruencia.
Opino que tampoco a este respecto le asiste razón.
En efecto. De la lectura de las declaraciones testimoniales producidas, incluso de aquellas a que se refiere el accionado en su recurso, surge claramente el des-quiciamiento del hogar conyugal, las constantes discusiones, peleas, insultos y hasta golpes entre todos los miem-bros de la familia, la carencia letal de respeto de los hijos hacia el padre; el aislamiento de éste y la imposibilidad en que se encontraba de hacer valer sus opiniones res-pecto a la familia y a la conducción de la empresa; pero no surgen claramente injurias graves e infundadas de la esposa hacia el marido; no pudiendo ignorarse, que si bien algunos testigos aluden a insultos y palabras soeces de la actora, tal conducta era la consecuencia de las infidelidades y ac-titudes equívocas del esposo, y que eran esos hechos los que la mujer le recriminaba, y que culminaron con el aban-dono del hogar para vivir en concubinato.
En tales condiciones considero, que no ha incurrido la Cámara en las infracciones denunciadas, y que debe por lo tanto rechazarse también este recurso. -Art. 279, C.P.C.-.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 2 de septiembre de 1997 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.752, "Carbone, Micaela contra Fornataro, Nunziante. Divorcio vincular".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, decretó el divorcio de las partes por culpa del esposo por las causales de injurias graves y abandono.
Se interpusieron, por la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adujo el recurrente que el fallo fue dictado en violación de los arts. 156 y 159 (actuales 168 y 171) de la Constitución provincial desde que en el mismo se omitió el tratamiento de una cuestión esencial planteada: la separación de los cónyuges sin voluntad de unirse prevista por el art. 214 del Código Civil.
2. El recurso no puede prosperar.
Se dijo en el fallo a fs. 172 vta.: "...En definitiva, encuentro acreditado que el cónyuge varón está in-curso en las causales de injurias graves y abandono (arts. 202 inc. 4º y 5º y 214 del Código Civil), no siendo menes-ter tratar la otra causal invocada, ya que el divorcio se decreta por culpa del esposo...".
Resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual si el tribunal brindó las razones por las cuales consideró que se encontraba relevado de tratar la cuestión que se dice preterida, no existe omisión sino desplazamiento de aquélla (conf. Ac. 51.072, sent. del 1-XI-94).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Hitters y San Martín, por los mismos fundamen-tos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cues-tión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que con la prueba rendida se ha acreditado que el demandado estaba incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, y que debía rechazarse la demanda reconven-cional por la causal de injurias.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la deman-dada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 214 inc. 1, 202 inc. 4 del Código Civil.
Adujo en suma que el fallo se torna absurdo al considerar, no obstante la prueba rendida, que la actora no había incurrido en ninguna injuria matrimonial a su res-pecto.
3. El recurso no puede prosperar.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar si la conducta o actitud de uno de los cón-yuges configura la causal de injurias graves, constituye una cuestión de hecho irrevisable en esta instancia extraordinaria (cf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-III-819, entre muchas otras).
En este entendimiento y como he sostenido en votos precedentes, determinar si en el caso se han producido las injurias así como si las circunstancias caracterizadas como tales revisten el carácter de graves en los términos del artículo cuya infracción se denuncia, implica aden-trarse en el ámbito de las cuestiones de hecho y que como tales, son, en principio, ajenas a esta sede extraordinaria (Ac. 40.854, sent. del 13-VI-89).
Además, "la valoración de los testimonios producidos en la causa así como determinar la existencia de la causal de injurias graves constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisables, en principio, en casación salvo supuesto de absurdo", el cual no se presenta en la sentencia de Cámara al apreciar la prueba (Ac. 33.297, sent. del 20-XI-84; Ac. 40.413, sent. del 25-IV-89; Ac. 51.297, sent. del 26-X-93; Ac. 54.403, sent. del 14-VI-94; Ac. 57.423, sent. del 13-II-96).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
A mi juicio el recurso es fundado ya que -en lo substancial le asiste razón al recurrente.
Si bien es cierto que es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar si la conducta o actitud de uno de los cónyuges configura la causal de injurias graves, constituye una cuestión de hecho irrevisable en esta ins-tancia extraordinaria (cf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-III-819, entre muchas otras), no lo es menos que excepcionalmente puede reverse lo así determinado si se han quebrantado las reglas que rigen las pruebas, incurriéndose en valoración absurda de las producidas.
Tal es el caso de autos.
Si la causal de injurias se refiere al incumplimiento deliberado y conciente de los deberes personales emergentes del vínculo matrimonial, ofendiendo al otro cón-yuge en sus afecciones legítimas de marido o de mujer, en su dignidad o amor propio, en su honor o decoro (conf. Spota citado por Llambías, "Código Civil Anotado", t. l pág. 577), debo concluir que la conducta de la actora, -que describen los testimonios de fs. 85 vta. y fs. 79-, configura la causal de separación personal contemplada por el art. 202 inc. 4º del Código Civil, ley 23.515.
Y ello es así pues las expresiones groseras e in-sultantes -que por buen gusto omito transcribir , así como las vías de hecho a que acudiera la esposa contra su cón-yuge en presencia de empleados de la fábrica de la que am-bos eran propietarios resultan injuriosas, pues tales con-ductas son más graves aún al exteriorizarse fuera de la in-timidad del hogar.
En cuanto a la eventual justificación de tal con-ducta me aparto de lo dictaminado por el señor Subprocurador General.
Es cierto que -como ha resuelto esta Corte si bien en materia de divorcio no cabe hablar de compensación de culpas y que la injuria de uno de los cónyuges no autoriza al otro a proceder del mismo modo, no puede dejarse de lado el supuesto de la provocación de la misma, no para concluir que media una suerte de reciprocidad de agravios entre los consortes, sino para establecer si en la hipótesis se está ante una explicable y no desmesurada reacción del gravemente ofendido, debiéndose concluir -si esto es así- en que la conducta de éste no es elevada por nuestra ley a causal de divorcio (conf. Ac. 32.715, sent. del 18-IX-84 en "D.J.B.A.", 128-165, o "J.A.", 1985-III-570).
Empero juzgo que la conducta de la esposa ha ido mas allá de lo que puede entenderse como una "explicable reacción" frente a la reprochable actitud de su cónyuge. Si a ello se añade la tolerancia de la madre frente a las agresiones de los hijos de este intolerante matrimonio, he de concluir que se han configurado las referidas injurias graves.
Por lo expuesto propicio casar la sentencia de fs. 168/174 y mantener la de primera instancia en cuanto había acogido parcialmente la reconvención respecto a la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4º citado).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión tam-bién por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, el mismo se rechaza. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar, casándose la sentencia de fs. 168/174, manteniéndose la de primera instancia en cuanto había acogido parcial-mente la reconvención respecto a la causal de injurias graves; con costas (arts. 202 inc. 4º, C.C., ley 23.515; 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al in-teresado.
Notifíquese y devuélvase.-


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