Fallos Clásicos |
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C., R. D. y otro (causa P. 62.922)
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos
noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.922, C., R., D. y otro.
Asociación ilícita, robos reiterados.
Antecedentes: La sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro -en lo que interesa destacar resolvió en definitiva hacer lugar a una petición formulada por el condenado R. D. C., realizando un nuevo cómputo de pena ajustado a las pautas de la ley 24.390 [EDLA, 1994-B-1539].
El señor Fiscal de Cámara interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámara?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:
Coincido con la conclusión del dictamen del señor Subprocurador General pues considero que el recurso no debe prosperar.
1. El recurrente, en rigor, no enjuicia la decisión de la Excma. Cámara de no aplicar en el caso los arts. 1º a 6º de la ley 24.390 (no formula al respecto agravio alguno ni intenta evidenciar el perjuicio concreto que ello pudo haber causado a su representación).
Sus planteos se encaminan, en cambio, a cuestionar la constitucionalidad de la norma y su aplicabilidad en sede provincial. Afirma que los arts. 7º y 8º de la ley funcionarían sujetos a las excepciones que contemplan los arts. 1º a 6º, cuyos preceptos no podrían operar en esta jurisdicción.
De modo que, según el recurrente, si se aplicaran, como en autos, sólo los arts. 7º y 8º, resultarían violentados el principio de igualdad y la garantía de defensa en juicio. Y si se actuara íntegramente la norma, ello afectaría las potestades provinciales resultantes de los arts. 5º, 122 y 126 de la Constitución Nacional.
Concluye entonces que el referido texto legal no rige en la Provincia de Buenos Aires, pues sólo tendría operatividad en la Capital Federal y Territorios Nacionales.
No lo asiste razón.
Como el propio recurrente lo reconoce, el Congreso Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución, ha modificado el art. 24 del cód. penal, cuya aplicabilidad en todo el territorio de la Nación Argentina resulta así incuestionable (art. 1º, CP).
Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, Sueldo,..., sentencia del 5 de setiembre de 1995, DJBA, 149-223), la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24, cód. penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas.
No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, el art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del cód. penal, referencias temporales de normas procesales nacionales.
Tal remisión, en material penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referencia a la prisión preventiva con que se inicia el art. 24 del cód. penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva).
Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema este ajeno al presente recurso.
2. Afirma también el señor Fiscal de Cámara la inconstitucionalidad de la ley 24.390 en cuanto sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso por una determinación legislativa que los excluye expresamente incurriendo así en un indebido ejercicio de funciones judiciales por el legislador.
Pero mediante la presente modificación del art. 24 de cód. penal la ley determina los efectos que cada lapso de prisión preventiva produce sobre la pena.
En ello no se advierte la asunción de funciones judiciales.
3. También denuncia el señor Fiscal de Cámara la errónea aplicación del art. 2º de cód. penal.
Sostiene que los arts. 7º y 8º de la ley 24.390 no resultan aplicables a situaciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y que el art. 2º del CP (...) excluye expresamente esa posiblidad....
Tampoco en esto le asiste razón. La modificación del art. 24 del cód. penal tiene efectos más benignos respecto de la duración de la pena que en el caso concreto debe sufrir el condenado, y ello basta para aplicarlo retroactivamente en los términos del párr. 2° del precitado art. 2º del cód. penal.
Al art. 3º del mismo texto legal -que el recurrente invoca para apuntalar su tesis no guarda relación con su agravio, pues no tiene el contenido que le asigna. Es más: establece expresamente la solución contraria a la que sostiene el señor Fiscal de Cámara.
En cuanto a la supuesta atribución de cáracter procesal a la norma (que derivaría de la cita doctrinaria que efectúa), me remito a lo expresado en el apartado 1.
El hipotético carácter futurista que el recurrente atribuye a la ley 24.390 resulta incapaz de desplazar, por sí, la aplicación del art. 2º del cód. penal. Por lo demás, sin perjuicio de ello, dicho carácter no puede derivarse del empleo en tiempo futuro de los verbos poder y computar, que se refieren el uno a la duración de la prisión preventiva y el otro a la situación posterior al vencimiento de aquel plazo legal. Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos que el señor juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámara. Regístrese, notifíquese y devúelvase. - Ernesto V. Ghione. - Guillermo D. San Martín. - Elías H. Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo J. Pettigiani.-