Fallo Cabe Estructura S.C. v. Universidad Nacional de Catamarca
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Cabe Estructura S.C. v. Universidad Nacional de Catamarca
DEUDA PÚBLICA - Consolidación - Pago en bonos - Requisitos - Incumplimiento
- Sentencia judicial - Revocación
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
71/78 de los autos principales (a los que me referiré en adelante) "Cabe
Estructura S.C." promovió demanda contra la Universidad Nacional
de Catamarca y el Estado Nacional, a fin de que se le entreguen los bonos de
consolidación en dólares estadounidenses que le corresponden por
aplicación de la ley 23982 Ver Texto (1) y del decreto 2140/1991 Ver
Texto (2).
Expresó que por resolución 1277/1987 -emanada del Rectorado de
dicha universidad- fue aprobado el contrato de obra pública suscripto
con la demandada y que ante la falta de cumplimiento de las contraprestaciones
dinerarias devengadas se dictó la resolución 591/1990 -expte.
1285/90-, por la que se reconoció un crédito a su favor, que fue
calculado de conformidad con lo previsto en el art. 85 Ver Texto decreto 1757/1990
(3). Al entrar en vigencia la ley 23982 Ver Texto fue necesario determinar nuevamente
los valores, y por ello se dictó la resolución 53/1993, que aprobó
definitivamente la suma que le correspondía en concepto de actualización
e intereses pagados fuera de término por la Universidad Nacional de Catamarca.
Agregó que cumplió los requisitos exigidos por la universidad
y que presentó el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada
en los términos del decreto 2140/1991 Ver Texto , que fue suscripto de
conformidad el 11/3/1993, fecha desde la cual intentó infructuosamente,
a través de numerosas intimaciones que no tuvieron respuesta, que aquélla
concluyera el trámite tendiente a la cancelación de la deuda mediante
la acreditación de los respectivos bonos en la Caja de Valores S.A.
II. A fs. 420/424 el juez federal de primera instancia de Catamarca resolvió
hacer lugar a la demanda y ordenó la entrega de los bonos correspondientes
de acuerdo con el procedimiento reglado por el decreto 1639/1993 Ver Texto ,
al considerarlo aplicable al sub lite, en razón de que la deuda había
sido reconocida en forma expresa, no sólo en sede administrativa sino
también en la judicial al contestarse la demanda.
Señaló que la resolución 1463 del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación dispone que los organismos
comprendidos en el art. 2 Ver Texto ley 23982 -entre los cuales se encuentra
la universidad demandada- harán llegar a la Secretaría de Hacienda
los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada y sostuvo que
aun cuando en la especie dicho formulario fue suscripto por el acreedor y por
el organismo deudor, la universidad no continuó gestionando su trámite,
"en abierta violación a lo ordenado en la disposición"
citada.
Asimismo, rechazó el planteo del Estado Nacional acerca de la aplicación
de la ley 24447 Ver Texto (4) sobre caducidad de créditos contra éste,
como así también el agravio referido a la falta de cumplimiento
de lo dispuesto por el art. 4 Ver Texto decreto 483/1995.
III. Apelado este pronunciamiento, la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán lo confirmó a fs. 448/450.
Para así decidir consideró que la resolución 53, dictada
por el rector de la Universidad de Catamarca, equivale a la liquidación
administrativa firme que cuenta, además, con la conformidad de los organismos
de control interno correspondientes.
En cuanto a la contradicción en que se habría incurrido al rechazar
la aplicación del decreto 483/1995 Ver Texto (5) -referido a obligaciones
consolidadas reconocidas por sentencias judiciales- afirmó que éste
se publicó con posterioridad a la fecha de consolidación de la
deuda, por lo cual sostener su aplicación al caso significaría
habilitar al Estado Nacional -deudor- a modificar por decreto lo dispuesto por
una ley, utilizando para su propio provecho la mora en que él mismo incurrió
en la tramitación de sus deudas.
Asimismo, al compartir las consideraciones de la sentencia apelada, sostuvo
que el formulario de requerimiento de pago fue suscripto tanto por el acreedor
como por el deudor; que la actora tuvo una participación activa tendiente
a impulsar las actuaciones administrativas y puso de relieve la mora en que
incurrió la Administración al no emitir resolución alguna
desde septiembre de 1993 hasta mayo de 1995 y al haber omitido cumplir las restantes
diligencias y trámites que le son impuestos por la Ley de Consolidación
y su decreto reglamentario.
Por último, consideró aplicable al caso el decreto 1639/1993 Ver
Texto (6), en razón de que la justicia debe acceder a la solicitud de
tutela para que, ante la demora, se pueda imponer al trámite las medidas
correspondientes a efectos de proceder a la entrega de los bonos de consolidación.
IV. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 457/466 que, denegado a fs. 475, dio origen a la presente queja.
Pone de resalto que la Cámara interpretó y aplicó erróneamente
las normas que rigen el caso, ya que los decretos 1639/1993 Ver Texto y 483/1995
Ver Texto establecen el procedimiento a seguir para la consolidación
de deudas cuando hubiera existido controversia judicial y en el sub lite, a
su entender, resulta aplicable la resolución 10/1993 de la Sindicatura
General de la Nación.
Aclara que la resolución 53 constituye el reconocimiento administrativo
de la deuda, pero que tal acto no equivale a la liquidación administrativa
firme que requieren las normas de consolidación, pues para que este acto
se produzca son necesarias la intervención y la aprobación de
la Sindicatura General, sin que puedan ser reemplazadas por la conformidad de
los órganos de control interno de la universidad (Dirección Económico
Financiera y Dirección de Rendición de Cuentas).
En cuanto al gravamen irreparable que le ocasionaría el decisorio, aduce
que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho
de propiedad (arts. 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN. [7]) porque, en primer lugar,
se condena a la universidad y al Estado Nacional a observar un procedimiento
que no se encuentra vigente y que no es aplicable al caso de autos; en segundo
lugar, se ordena la entrega de bonos de consolidación en dólares
estadounidenses cuando la deuda había sido reconocida en pesos (art.
14 Ver Texto incs. a y b decreto 2140/1991); y, por último, al soslayarse
el procedimiento que prevé la resolución 10/1993 de la Sindicatura
General de la Nación, se alteran las condiciones económicas, "impidiendo
realizar el recálculo aritmético de la deuda, atento que no cabe
la conversión directa de un peso a un dólar por períodos
anteriores al mes de abril de 1991".
V. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de
normas de carácter federal -ley 23982 Ver Texto , decretos 2140/1991
Ver Texto , 1639/1993 Ver Texto y 483/1995 Ver Texto , resolución 10/1993
de la Sindicatura General de la Nación y resolución 53 de la Universidad
Nacional de Catamarca- y la sentencia del superior tribunal de la causa resulta
adversa a las pretensiones del apelante.
VI. En cuanto al fondo del asunto, considero que debe tratarse en primer lugar
el agravio relacionado con la ausencia de liquidación administrativa
firme. Al respecto sostiene la demandada que "...para arribar a la liquidación
administrativa definitiva, el monto determinado a consolidar por el organismo
deudor... debe previamente ser verificado y aprobado" por la Sindicatura
General de la Nación: recién entonces existiría monto definitivo
a consolidar.
Pienso que esta afirmación carece de sustento, toda vez que, según
los términos del punto 3 de la resolución 10/1993 del órgano
de control citado, atinente a la revisión de los aspectos formales por
parte de la Comisión Fiscalizadora y/o el coordinador actuante, una de
las circunstancias que debe verificarse es la existencia de liquidación
administrativa definitiva (ver punto 3.1 inc. g y punto 4 inc. g del Anexo I).
Asimismo, del modelo de "carta gerencia" que le envía el subsecretario
de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación al rector de la universidad surge que
-entre otros aspectos que deben ser controlados- se requiere la acreditación
de que tal "deuda corresponde a la integración de la conciliación
de los saldos efectuada entre este Ministerio y el acreedor, lo que sirve de
respaldo a la liquidación definitiva" (énfasis agregado).
Por otra parte, en el encabezamiento del formulario de requerimiento de pago
-aprobado por resolución 1463/1991 del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos (8)- se encuentra impresa la siguiente expresión:
"Liquidación ley 23982 Ver Texto - decreto 2140/1991 Ver Texto ";
y en la nota de remisión 25/1993, dirigida al síndico general
de la Nación, el funcionario de la universidad manifestó que "se
agrega formulario de liquidación deuda consolidada" correspondiente
a la empresa actora (ver fotocopia obrante a fs. 185). De tales constancias
surge entonces, a mi modo de ver, que la resolución 53 dictada por la
universidad tiene el doble carácter de reconocimiento de deuda y de liquidación
administrativa definitiva, la cual, desde luego, debía ser remitida,
junto a las demás constancias del expte. 1285/1990, a la Sindicatura
General de la Nación, a efectos de que ejerciera las funciones de control
que le corresponden y otorgara, en su caso, la conformidad.
Sentado ello, corresponde expedirse acerca de la aplicabilidad de los decretos
1639/1993 Ver Texto y 483/1995 Ver Texto , cuestión que, a su vez, se
encuentra estrechamente vinculada a la demora en el trámite del expediente
administrativo.
Al respecto, es mi parecer que asiste razón al apelante en cuanto a que
tales normas no rigen el sub lite, toda vez que establecen un procedimiento
específico para la ejecución de sentencias judiciales que comprendan
obligaciones consolidadas -circunstancia que no se configura en autos, pues
la obligación de pagar fue reconocida en sede administrativa-, y su ámbito
de aplicación no puede ser extendido discrecionalmente a supuestos no
previstos en ellas, sino que en caso de incurrirse en dilaciones injustificadas,
deben ser corregidas por los mecanismos correspondientes.
En cuanto al agravio de la demandada referido a que "...se encontraba detenida
la tramitación del expediente por culpa exclusiva del acreedor",
cabe señalar que de sus propias constancias se desprende que las actuaciones
fueron remitidas al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
con el objeto de que la autoridad pertinente suscribiera el formulario de liquidación
de deuda (ver fotocopia obrante a fs. 187). Al advertir este organismo que no
se habían cumplido determinados requisitos previstos por la ley 23982
Ver Texto , el decreto 2140/1991 Ver Texto y la resolución SIGEN. 10/1993
, devolvió el expediente a la Universidad de Catamarca (ver fs. 202)
y ésta lo envió al grupo de trabajo -ley 23982 Ver Texto - creado
por resolución 77/1991, a efectos de que se subsanaran las omisiones
en que se habría incurrido (ver fs. 203). De allí en más
sólo se cumplió con la certificación de deuda por contador
público, pues se detuvo el trámite el 30/9/1993, sin que exista
constancia alguna que justifique tal accionar por parte de la demandada. Recién
el 7/7/1995 -casi dos años más tarde-, ante la intimación
de la empresa actora, fue elaborado el correspondiente informe por la unidad
de auditoría interna de la universidad, donde se señala, entre
otras observaciones, la falta de coincidencia entre la forma de pago consignada
en el anverso y el reverso del formulario (fs. 210/211). Tales circunstancias
impiden concluir que fuera la actora quien debía impulsar el trámite,
pues la comprobación de tal irregularidad no importa, en mi opinión,
relevar a la universidad de sus responsabilidades por la demora generada en
el cumplimiento de las restantes etapas y la eventual comunicación al
acreedor en caso de existir deberes a su cargo, conclusión que no se
modifica ante la inaplicabilidad de los decretos mencionados -tal como se expresó
ut supra- al caso de autos.
Por otra parte, entiendo que la entrega de los bonos de consolidación
en los términos que solicita la actora no se compadece con las disposiciones
referidas a la forma de pago. En efecto, aun cuando ninguna norma impedía
que el actor -al momento de suscribir el formulario de requerimiento de pago
y realizar las demás tramitaciones- optara por suscribir los bonos de
consolidación en dólares estadounidenses, lo cierto es que los
importes que figuran en la resolución 53/1993 no se recalcularon en dicha
moneda y ninguna constancia indica que se hubiera seguido el procedimiento del
art. 14 Ver Texto inc. b decreto 2140/1991, ni que la interesada hubiera solicitado
la "reexpresión" de la deuda en dólares estadounidenses.
Antes bien, se limitó a completar el reverso del formulario en el casillero
correspondiente al pago de bonos en dicha moneda extranjera, circunstancias
que conducen a concluir que, a pesar de la solución a la que se arribó
en cuanto a la prosecución de las actuaciones, el actor deberá
recibir su crédito en pesos, salvo que se efectúen las adecuaciones
pertinentes, y en tanto las disposiciones que actualmente rigen la materia autoricen
a modificar la modalidad de pago originariamente establecida.
VII. Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible
el recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada en los
términos indicados supra.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la sentencia de la
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confirmar la de primera
instancia, ordenó al Estado Nacional y a la Universidad Nacional de Catamarca
que entregaran a la actora bonos de consolidación en dólares estadounidenses
por el importe de U$S 264.558,56. Contra tal pronunciamiento la universidad
dedujo el recurso extraordinario de fs. 457/466 de los autos principales, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2. Que para así resolver el a quo advirtió que en la causa no
se debatía la existencia y monto de la deuda consolidada reconocida en
sede administrativa sino el procedimiento para su pago, cuya dilación
por la Administración había dado lugar al reclamo de la actora
en sede judicial. En tal sentido, rechazó por tardía la alegación
de la universidad según la cual el trámite de pago no había
concluido atento a que la liquidación administrativa del crédito
no se encontraba firme, sin perjuicio de lo cual examinó y descartó
dicho planteo. La Cámara, asimismo, ponderó que el acreedor y
el deudor habían suscripto el formulario de requerimiento de pago; que
la universidad había paralizado el trámite durante dos años
e incumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Consolidación
y sus decretos reglamentarios; y que las deficiencias del trámite administrativo
señaladas en el informe de fs. 202 fueron subsanadas en el de fs. 204.
Finalmente, el a quo consideró que ante la demora del deudor correspondía
aplicar el decreto 1639/1993 Ver Texto , no así el decreto 483/1995 Ver
Texto -que le introdujo modificaciones-, habida cuenta de su publicación
posterior a la fecha de la consolidación del crédito de autos.
3. Que el recurso extraordinario es admisible pues -de un lado- se halla en
tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal
y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que la recurrente fundó en ellas; y -de otro- pues si bien las cuestiones
atinentes a circunstancias de hecho y Derecho Procesal son ajenas a la vía
intentada, cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso-
la sentencia se aparta palmariamente de las constancias de la causa.
4. Que el art. 1 Ver Texto ley 23982 establece que las obligaciones comprendidas
en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en
sede judicial o administrativa, de la deuda. Como consecuencia de ello se produce
-en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera
de sus accesorios y sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados
de la consolidación (art. 17 Ver Texto ley 23982). Tal circunstancia
-en lo que al sub examine interesa- impone el sometimiento a las disposiciones
de la ley y a los mecanismos previstos por ella y su reglamentación en
orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación
(Fallos 317:739 Ver Texto [9] y 322:1341 Ver Texto ).
5. Que el decreto 1639/1993 Ver Texto -modificado por el decreto 483/1995 Ver
Texto - prescribe el procedimiento administrativo de pago de las obligaciones
consolidadas en virtud de la ley 23982 Ver Texto "reconocidas por sentencias
judiciales firmes" (art. 1). En consecuencia, y contra lo afirmado por
el a quo, resulta inaplicable a las obligaciones que -como la de autos- sean
objeto de reconocimiento en sede administrativa, para cuyos trámites
de pago debe estarse a las reglas establecidas por las autoridades superiores
de los respectivos entes y por la autoridad de aplicación de la ley 23982
Ver Texto (arts. 8 Ver Texto a 10 Ver Texto decreto 2140/1991).
6. Que el tribunal anterior en grado consideró que se encontraba finalizado
el trámite de requerimiento de pago ante el organismo deudor y ordenó
la acreditación de los bonos en favor del acreedor, con sustento en que
aquél lo había paralizado injustificadamente e incumplido con
las restantes obligaciones impuestas por la ley 23982 Ver Texto y su reglamentación,
necesarias para efectivizar la cancelación del crédito.
7. Que al concluir del modo expuesto el a quo se apartó de las constancias
de la causa. En efecto, contra lo afirmado en la sentencia, no surge que la
totalidad de las observaciones al trámite efectuadas en el informe de
fs. 202 hayan sido subsanadas en el de fs. 204. Por el contrario, a fs. 210
se reiteró una de tales deficiencias y se señalaron otras, consistentes
en que el formulario de requerimiento de pago contenía enmiendas no salvadas
y, en particular, que el acreedor había consignado en aquél dos
opciones de cobro de su crédito. Tales falencias no fueron corregidas
posteriormente a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación
para continuar con el trámite de pago (resolución 1463/1991 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).
8. Que, por otra parte, el a quo tuvo por cumplida la intervención de
la Sindicatura General de la Nación con la actuación de los órganos
internos de control de la demandada, sin reparar en que la participación
que les cupo a éstos fue anterior al dictado del acto administrativo
de reconocimiento del crédito, mientras que la intervención de
aquélla debía producirse con posterioridad, esto es, durante el
trámite de requerimiento de pago de la deuda instado por el titular del
derecho reconocido en sede administrativa, de conformidad con lo prescripto
por el decreto 253/1993 Ver Texto y la resolución 10/1993 de la Sindicatura
General de la Nación, y tal como lo puso de manifiesto el informe de
fs. 210.
9. Que, finalmente, la Cámara ordenó la entrega de bonos de consolidación
en dólares con una paridad que resultaba violatoria del art. 14 Ver Texto
inc. b decreto 2140/1991, a la vez que prescindió de la necesaria intervención
de la Secretaría de Hacienda en el trámite de pago (art. 9 Ver
Texto decreto 2140/1991 y resolución 335/1994 de dicho organismo).
10. Que las dilaciones en que pudiera incurrir la Administración en el
procedimiento de pago de las deudas consolidadas reconocidas en su sede no autorizan
a obviar el cumplimiento de las previsiones normativas que lo rigen. En tales
casos los jueces pueden y deben compelerla a que cumpla con sus obligaciones
a fin de completar el trámite y elevar el formulario de requerimiento
de pago de la deuda consolidada a la Secretaría de Hacienda en los plazos
establecidos, o en los que prudencialmente se estimen, y aun intimándola
bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias si evidencia una conducta
renuente al cumplimiento del mandato judicial (arts. 666 bis Ver Texto CCiv.
y 37 Ver Texto CPCCN. [10] y doct. de Fallos 320:479 Ver Texto [11]).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese
a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido
de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/1991 Ver Texto . Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.- Enrique S. Petracchi.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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