CS, Octubre 14 de 1992
DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
con fecha 18 de junio de 1991, confirmó la sentencia de primera instancia
que condenó a Agustín Cabral a las penas de 10 meses de prisión;
pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios
y prerrogativas de que gozare; 1 año de inhabilitación especial
para el ejercicio del comercio; 1 año y 8 meses de inhabilitación
absoluta para desempeñarse como funcionario público e inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad,
por considerarlo autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto en
el art. 874, inc. d, del Cód. Aduanero. Contra ese pronunciamiento la
defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, dio
lugar a la articulación de esta queja.
II. En su presentación de fs. 22/27, el recurrente cuestiona el allanamiento
llevado a cabo en la avenida Independencia N° ..., planta baja, departamento
"A" de esta Capital Federal, pues sostiene que dicha diligencia fue
consecuencia de la manifestación extrajudicial brindada por el encausado
a la autoridad policial que lo detuvo en la vía pública y, por
lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 316, inc. 1°, del Cód.
de Proced. en Materia Penal, luego de la reforma introducida por la ley 23.465,
se trata de una confesión que carece de valor probatorio e, invalida
además, todo lo obrado sobre esa base. En virtud de lo expuesto, considera
que la eficacia otorgada por el a quo a dicho procedimiento, importó
atentar contra las garantías consagradas en los arts. 18 y 95 de la Constitución
Nacional. En este sentido, afirma que la orden de allanamiento extendida por
el magistrado interviniente en razón de lo manifestado por Cabral ante
los preventores, significó, precisamente, su utilización en la
causa, circunstancia vedada expresamente en la norma procesal antes citada.
III. A mi modo de ver, los agravios invocados por el apelante no pueden ser
acogidos favorablemente. En efecto, cabe advertir en primer termino, que V.
E. se ha pronunciado sobre el alcance que cabe atribuir a la cláusula
constitucional que establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra
si mismo" (art. 18), al afirmar que ello importa impedir que se obligue
a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieren incriminarlo
penalmente (A. 426, XXII in re "Agüero Corvalán, Jorge Ramón
y otros s/ delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar",
sent. del 9/11/89, consid. 6°; v. además Fallos: 1:350 y 281:177).
Pues bien, no se aprecia de las constancias reunidas en la causa, ni se percibe
del desarrollo de los agravios que esgrime la defensa, motivo o circunstancia
alguna que permita presumir que el encausado declaró coaccionado ante
la autoridad policial que procedió a su detención.
Por lo tanto, no se ha demostrado que la protesta vinculada con la validez del
acta y, consecuentemente, con el allanamiento y posterior secuestro de la mercadería
en el inmueble indicado por el encausado, involucre alguna cuestión federal,
limitándose aquélla, en definitiva, a discutir la forma en que
el a quo interpretó y aplicó el art. 316 del Cód. de Proced.
en Materia Penal, aspecto cuyo tratamiento, atento la índole del tema,
es propio de los jueces de la causa y ajeno, por regla, a esta instancia extraordinaria.
Así lo ha reconocidoV. E. en numerosos precedentes, incluso, al pronunciarse
en situaciones semejantes a la planteada en el sub judice, al referirse a la
garantía de la inviolabilidad del domicilio contemplada también
en el citado precepto constitucional (Fallos: 303:1008 -La Ley, 1981; 304:105
; 305:1727).
No paso por alto, en este orden de ideas, que compete a la Corte determinar
si en el caso, la norma procesal -tal como ha sido entendida y aplicada por
la Cámara- afectó las garantías constitucionales que dice
conculcadas (Fallos: 307:1289 y 1430 -La Ley, 1985-E, 250-). En torno a esta
cuestión, las razones expuestas por el a quo para arribar a la validez
de los actos cumplidos en el proceso, teniendo en cuenta los elementos de convicción
reunidos en el legajo, cuentan con fundamentos bastantes que, más allá
de la discrepancia manifestada por el recurrente, no autorizan a descalificar
el fallo como acto jurisdiccional. Por último, cabe añadir que
la nulidad reclamada en las distintas instancias por la defensa no comprendió
el secuestro en la vía pública de los elementos que se hallaban
en poder de Cabral, circunstancia en la que también se sustentó
el fallo condenatorio confirmado por el tribunal de alzada, razón por
la cual el remedio federal interpuesto resulta, en este aspecto, infundado,
toda vez que no se alcanzó a demostrar la incidencia del planteo deducido
para variar la solución alcanzada por el a quo. Corresponde insistir
en este sentido, que en primera instancia, el hecho único que en calidad
de autor se le reprocha a Cabral, incluyó también el secuestro
en la vía pública de los dos monitores de computación ilegalmente
ingresados al país que aquél tenía en su poder, aspecto
no cuestionado en el recurso en estudio.
IV. Por ello, soy de la opinión que corresponde desestimar la presente
queja. - Agosto 21 de 1992. - Oscar L. Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 14 de 1992.
Considerando:
1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Económico
condenó a Agustín Cabral como autor del delito de encubrimiento
de contrabando (art. 874, inc. d, del Código Aduanero) a la pena de 10
meses de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes
especiales privilegios y prerrogativas de que gozare; 1 año de inhabilitación
especial para el ejercicio del comercio; 1 año y 8 meses de inhabilitación
absoluta para desempeñarse como funcionario o empleado público
e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro
de las fuerzas de seguridad. Esta condena fue unificada con la impuesta en la
causa N° 399 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Sentencia Letra "Z", Secretaría N° 45, en la de 1 año
y 6 meses de prisión, con las accesorias señaladas en el párrafo
precedente. Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
originó esta queja.
2. Que, de acuerdo con las constancias de la causa, Cabral fue detenido por
una comisión policial en la intersección de las calles Brasil
y Santiago del Estero. El procesado había descendido de un automóvil
de alquiler y estaba de pie junto a dos cajas de cartón con la inscripción
TECO, con un dibujo que indicaría que contenían televisores o
monitores de computación. Ante su actitud inusual, la policía
identificó, y preguntado acerca de su permanencia en el lugar respondió
con evasivas y contradicciones, sin poder acreditar el origen de la mercadería
que tenía en su poder. Durante el trayecto hacia la comisaría,
Cabral habría manifestado espontáneamente a los policías
que esos equipos, junto con otros que poseía en el departamento "A"
de la planta baja de la calle Independencia... de esta Capital, los había
adquirido en un bar de la zona del bajo a una persona que los traía del
puerto, y que al momento de ser detenido iba a venderlos a otra que tenía
contactos con una empresa de computación a 100 dólares cada uno.
Sobre la base de este dato, se requirió al juez interviniente la orden
de allanamiento de fs. 9, procediéndose al secuestro, en la vivienda
antes mencionada, de un visor de computación marca TECO N° 106261.
3. Que el recurso extraordinario plantea la violación de la garantía
de la defensa en juicio, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por la primera
parte del art. 316 del Cód. de Proced. en Materia Penal, la manifestación
prestada por el procesado ante la autoridad de prevención carece de valor
probatorio y no puede ser usada en la causa. Como consecuencia de ello, el secuestro
del monitor en la casa del procesado, aun hecho con autorización judicial,
derivaría directamente de un acto nulo. En tal sentido, afirma que la
orden de allanamiento extendida en razón de lo manifestado por Cabral
ante la policía, importó hacer valer prueba que legalmente carece
de valor, lo que viola la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional.
4. Que a los efectos de ponderar los agravios del recurrente, corresponde, en
primer lugar, aclarar que el procedimiento que culminó con el secuestro
del monitor en la casa del procesado no se originó en una declaración
policial de las que habla el art. 316, inc. 1°, del Cód. de Proced.
en Materia Penal, sino en un dato aportado por Cabral al personal que lo conducía
hacia la comisaría. La mera comunicación de ese dato, en la medida
en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse
de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener,
como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada
impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.
5. Que en autos no se advierte que la manifestación de Cabral a la policía
haya sido el fruto de un acto de coacción. No se desprende indicio alguno
en tal sentido de las actuaciones de prevención, en las que a fs. 16/16
vta. el informe pericial no advierte ninguna alteración en su estado
físico y psíquico, y tampoco ello fue manifestado por el procesado
al prestar declaración indagatoria a fs. 29/30, en la que confesó
la tenencia de los monitores en cuestión, incluido el que se secuestró
en su casa. Finalmente, el recurrente no aduce que tal dato haya sido arrancado
mediante algún tipo de coacción por parte de los policías.
6. Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el allanamiento se llevó
a cabo por orden del juez competente, no se advierte en el caso una violación
a la doctrina del tribunal según la cual no es posible aprovechar las
pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos:
46:36; 303:1938 , 225-; 306:1752; 311:2045).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se desestima
la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del 5° día,
y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe
el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. - Ricardo Levene (h.). - Augusto C. Belluscio. - Enrique
S. Petracchi. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor.-
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