Buenos Aires, noviembre 15 de 1983.
Considerando.1º ¬ Que a fs. 86/90, entrando a decir en el recurso de
apelación interpuesto en los términos del art. 62 de la ley 22.105,
la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó
la resolución del Ministerio de Trabajo Nº 25 de fecha 8 de febrero
de 1982, que dispuso la intervención del Sindicato Único de la
Publicidad. Posteriormente, a fs. 96, haciendo lugar a un pedido de aclaratoria,
el tribunal declaró impuestas por su orden las costas del recurso. Contra
aquel pronunciamiento el Estado nacional dedujo el recurso extraordinario de
fs. 120/140, concedido a fs. 147.
2º ¬ Que el planteo fundamental del recurrente apunta a cuestionar
la sentencia referida en tanto considera derogados los arts. 4º y 5º
de la ley 21.356 como consecuencia del dictado de la ley 22.105, y en cuanto
entiende habilitada la revisión del caso por la vía del recurso
de apelación previsto en el art. 62 de esta última. Sostiene,
al efecto, que no se produjo la mentada deroga ción de aquellas normas
y que, por otra parte, aún de admitirse tal supuesto por vía de
hipótesis, el art. 62 referido tampoco autorizaría la apelación
de las cuestiones que intervienen entidad gremiales.
3º ¬ Que al margen del acierto o error de lo decidido por el a quo
y aún colocándonos en el supuesto más favorable por el
apelante, esto es, entendiendo que los arts. 4º y 5º de la ley 21.356
no han sido derogados por la ley 22.105 y considerando que el art. 62 de esta
última no prevé en forma expresa la apelación de las decisiones
que intervienen las entidades gremiales, no VERIFICAR ILEGIBLE acogida el recurso
inter¬ puesto.
4º ¬ Que, en efecto, una razonable interpretación de aquellas
normas, armonizando sus preceptos del modo que mejor concuerden con el ordenamiento
jurídicos vigente y con los principios y garantías de la Constitución
Nacional (Fallos, t. 292, p. 211 ¬Rev. LA LEY, t. 1908¬ y muchos otros),
lleva a sostener que la inapelabilidad que establece el art. 5º de la ley
21.356, o la falta de previsión del art. 62 de la ley 22.105, no importan
privar al acto que decreta la intervención de un ente gremial de toda
revisión judicial, habida cuenta que a ella, como regla, están
sujetos todos los actos que producen efectos jurídicos directos con relación
a administrados o terceros destinatarios de ellos.
5º ¬ Que, teniendo en cuenta lo expuesto y considerando las particulares
circunstancias del caso y, en especial, la forma como fueron emitidas las decisiones
administrativas y las tramitaciones judiciales habidas, cabe circunscribir el
problema traído ¬a los fines del recurso extraordinario a dilucidar
si, en el "sub examine", la vía aceptada por el a quo (el recurso
de apelación) resultó insuficiente por afectar la garantía
de la defensa en juicio del Estado nacional.
6º ¬ Que, en su sentencia de fs. 86/90, los jueces de la causa consideraron
que la res. M. T. 25/82 ¬pese a intentar reparar los defectos de forma de
la decisión anterior revocada por el Tribunal de Feria se revelaba como
un acto de la autoridad administrativa carente de la debida fundamentación,
por las siguientes razones: a) En primer lugar, por que aludía a "hechos
de gravedad" que resultaría de denuncias concretas presentadas por
afiliados del gremio en cuestión cuya entidad no se aclaraba, apareciendo
por tanto la afirmación respectiva privada de respaldo en pruebas obrantes
en la causa; b) En segundo lugar, porque afirma que el Interventor Militar había
comunicado que se hallaban en curso ejecución investigaciones administrativas
sobre hechos y actos que configurarían incumplimientos legales y estatutarios;
y parecía obvio que no podía tomarse decisión alguna respecto
de una investigación cuyo contenido se desconocía y cuyo resultados
se ignoraban; c) En tercer lugar, porque se trataría, según la
resolución, de asegurar el estricto y fiel cumplimiento de los objetivos
de las entidades gremiales de trabajadores y adoptar medidas conducentes al
adecuado resguardo de su patrimonio, pero al no unirse tal afirmación
a la denuncia de hechos concretos comprobados sobre el particular, no pasaba
de ser una mera declaración insuficiente para acordar legitimidad al
acto administrativo ejercido en virtud de una facultad reglada.
7º ¬ Que atento los términos de la res. M. T. 25/82 cuestionada,
que ¬como lo ha precisado el a quo ponen por sí solos de manifiesto
su falta de adecuada fundamentación, y toda vez que el recurrente tampoco
ha intentado siquiera rebatir aquellas consideraciones, ni ha precisado en su
escrito las concretas circunstancias y específicas defensas y alegaciones
de las que habría visto privado de efectuar, resulta ineficaz la mera
invocación de la defensa en juicio y debe desestimarse su planteo (Fallos,
t. 296, p. 70 y t. 300, p. 1047, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia
apelada en cuanto fue materia de recurso. ¬ Adolfo R. Gabrielli. ¬ Albelardo
F. Rossi. ¬ Elias P. Guastavino. ¬ Julio J. Martínez Vivot. ¬
Emilio P. Grecco.-
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