Fallos Clásicos |
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Cabrera Manuel Edmundo c/ Carbone y Pensa, Nelly Asunción maría s/ Prescricpión veinteañal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 56.922, "Cabrera, Manuel Edmundo contra
Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción
veinteañal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda por usucapión.
Se interpuso, por la Defensora Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Ha sostenido esta Corte en la causa Ac. 34.039, sentencia del 8 de octubre de
1985, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-75 que "la
demanda que pretende la usucapión de un inmueble debe sustanciarse con
quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts.
24, ley 14.159, 3279 del C.C.; 679 y 680 del C.P.C.; causa Ac. 32.559, sent.
del 29-IX-83)" (v. punto 6 del voto del doctor Cavagna Martínez,
publ. cit., p. 79).
Mediante la constancia de fs. 100 se comprobó que Ermira Belinda Pensa
había fallecido el 24-VI-83, y con la de fs. 110 vta. que, hasta el 30-X-1990,
no se había iniciado su sucesión.
Por resolución de fs. 113 se dispuso citar por edictos "a las Sras.
Erminda Belinda e Ida Irma Pensa y a todos los que se consideren con derecho
...".
Y así se publicaron los edictos (ver fs. 123 y fs. 125), sin que se adicionara
al nombre de la primera la circunstancia de que se encontrara fallecida, como
pareciera surgir de la resolución de la alzada a fs. 790.
Tengo para mi que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que
se han violado las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa.
No participo de la opinión de quienes opinan que, en casos como el de
autos, es suficiente el llamado a "todos los que se consideren con derecho".
Esta fórmula adoptada por la última parte del art. 681 del Código
Procesal Civil y Comercial refiérese, a mi modo de ver, a supuestos especiales
(por ejemplo: compradores por boleto; otros poseedores; etc.), pero no pudo
haber sido de aplicación al caso para tener por citados a los presuntos
herederos de doña Ermira Belinda Pensa a quienes -comprobado su deceso
debióselos convocar precisamente en ese carácter.
Razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante
así lo exigen.
Por lo dicho y lo establecido en el art. 289 del Código Procesal Civil
y Comercial propicio se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose
la sentencia y decretándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación
por edictos, la que deberá efectuarse en la forma indicada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los
fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto, casándose la sentencia y decretándose la nulidad
de todo lo actuado desde la notificación por edictos, la que deberá
efectuarse en la forma indicada; con costas (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-