Fallo Cáceres, Teófilo
M. v. Fundación Correntina para la Sanidad Animal y Servicio Nacional
de Sanidad Animal
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/06/2004
Partes: Cáceres, Teófilo M. v. Fundación Correntina
para la Sanidad Animal y Servicio Nacional de Sanidad Animal
Publicado: JA 2004-IV-856.
RECURSOS NATURALES - Derecho agrario - Ganadería - Permisos sanitarios
de tránsito animal - Falta de pago de servicios de vacunación
- Efectos - Amparo - Ilegalidad manifiesta
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
92/97 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante) la
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó la sentencia
de la instancia anterior e hizo lugar al amparo contra el Servicio Nacional
de Sanidad Animal (SENASA.) y lo rechazó -tácitamente- contra
la Fundación Correntina para la Sanidad Animal (FUCOSA.), que había
sido interpuesto por la actora a fin de que se ordene el otorgamiento de las
constancias de vacunación del ganado de su propiedad.
Para así decidir el tribunal consideró las siguientes cuestiones:
1. que la notificación del requerimiento de informe en una de las comisiones
locales no es nula porque no se afectaron las garantías de debido proceso
y defensa en juicio;
2. que en autos no se requiere la declaración de inconstitucionalidad
de la ley 24305 Ver Texto (1) ni de su decreto reglamentario, sin perjuicio
de que el art. 2 Ver Texto inc. d ley 16986 (2) fue derogado por el art. 43
Ver Texto CN.;
3. que el amparo no fue interpuesto en forma extemporánea;
4. que FUCOSA. es una de las entidades convalidadas del art. 7 Ver Texto ley
24305;
5. que el concepto de obligaciones que utiliza el art. 14 Ver Texto decreto
reglamentario 643/1996 se encuentra restringido a aquellas relacionadas directamente
con la lucha contra la aftosa y no comprende a "las obligaciones pecuniarias
que los particulares tengan para con las entidades previstas en el art. 7 Ver
Texto ley 24305 por servicios de vacunación prestados", motivo por
el cual el SENASA. no puede negarse a extender los certificados denominados
PSTA. (permisos sanitarios de tránsito animal).
II. Disconforme, el representante del SENASA. interpuso recurso extraordinario
que, denegado, dio origen a la presente queja.
Luego de expresar los objetivos que se persiguieron con el "Programa Nacional
de Lucha Contra la Fiebre Aftosa" y sus mecanismos de implementación,
sostiene que el fallo apelado interpreta en forma errónea el art. 14
Ver Texto decreto 643/1996 (3), puesto que, según surgiría de
los antecedentes legales y fácticos que puso de manifiesto, las afirmaciones
que efectúa el tribunal son insuficientes para justificar el apartamiento
del texto expreso de la norma mencionada o para limitar facultades otorgadas
al SENASA. Agrega que se omitió las consideración de otros preceptos
de la ley y del decreto que ampliarían el alcance del analizado, que
el actor no sólo conocía la normativa y se había sometido
a ella, sino que viene gozando de sus beneficios, y que el SENASA. no actuó
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al negarle el certificado oficial,
requisito exigido para la procedencia del amparo (art. 1 Ver Texto ley 16986).
Por otra parte, reitera los argumentos vertidos acerca de la extemporaneidad
del amparo porque el afectado no lo interpuso en el término de quince
días y porque el actor se había sometido voluntariamente al régimen
establecido por la ley 24305 Ver Texto y su decreto reglamentario. Finalmente,
sostiene que la falta de debida notificación le impidió producir
el informe del art. 8 Ver Texto ley 16986 y ofrecer y producir pruebas que -a
su entender- le hubieran permitido lograr pronunciamientos favorables en ambas
instancias, lo cual afecta irreparablemente derechos constitucionales.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente
admisible y, por lo tanto, fue mal denegado, toda vez que se encuentra en juego
la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal
-ley 24305 Ver Texto y decreto 643/1996 Ver Texto - y la decisión del
superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que invoca el apelante.
IV. Ante todo, cabe recordar que V.E. señaló que la acción
de amparo es inadmisible cuando no median ilegalidad o arbitrariedad manifiestas
y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud
de debate y prueba (arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto inc. d ley 16986), criterio
que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 Ver Texto CN., pues
éste reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1 Ver Texto
ley 16986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos
319:2955 Ver Texto ).
De la sentencia apelada surge que la indispensable ausencia de dudas acerca
de la ilegalidad del acto o de la omisión que se imputa a las autoridades
para habilitar la vía del amparo por su carácter ostensible no
se configuró en el sub lite, pues la lectura de los propios términos
de la sentencia indica que el a quo ya advirtió que el alcance que cabe
asignar al concepto "obligaciones" mencionado en el art. 14 Ver Texto
del decreto reglamentario resulta discutible, por lo cual entendió que
debía efectuar un examen atento y profundo del precepto y añadió
que aunque hay varias interpretaciones posibles, optó por considerar
que dicha disposición está referida únicamente a las obligaciones
relacionadas directamente con la lucha contra la fiebre aftosa, sin incluir
las de carácter pecuniario.
La circunstancia de que la norma citada admita criterios diversos impide considerar
que la conducta asumida por las entidades demandadas padezca de un vicio manifiesto,
toda vez que encuentra sustento suficiente en la exégesis opuesta -no
restrictiva- de las normas en juego. En efecto, con el objeto de erradicar la
fiebre aftosa del país se dictaron la ley 24305 Ver Texto y su decreto
reglamentario 643/1996 Ver Texto , modificado por el 1324/1998 Ver Texto (4),
que otorgan al SENASA., a la Comisión Nacional de Lucha contra dicha
enfermedad y a las entidades locales de lucha sanitaria diversas facultades
y, al mismo tiempo, establecen obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores
y tenedores de especies susceptibles de contraerla. En lo que aquí interesa,
cabe señalar que aun cuando la obligación de abonar la prestación
del servicio de vacunación no se encuentra prevista en forma expresa
en la normativa citada, ello no autoriza a concluir -como lo ha hecho el a quo-
que la omisión que se le imputa a la demandada adolezca de los vicios
que requieren los arts. 43 Ver Texto CN. (5) y 1 ley 16986 Ver Texto , pues
la conducta que se cuestiona encuentra fundamento bastante en una interpretación
posible basada en que aquel servicio no puede obtenerse en forma gratuita, sino
que, por el contrario, la vacunación del ganado presupone que los gastos
deben ser afrontados por quienes se benefician con ella, máxime cuando
esta clase de programas nacionales de lucha sanitaria es llevada a cabo por
organismos o entes que no persiguen un fin de lucro y el pago de los aranceles
sólo se requiere a efectos del sostenimiento económico financiero
que posibilite su eficaz funcionamiento.
En tales condiciones, estimo que no se encuentran reunidos los requisitos propios
de la vía intentada, puesto que, al no surgir en forma palmaria la ilegalidad
o arbitrariedad en la omisión del organismo demandado que pretende la
actora, ello condujo al tribunal a efectuar una indagación jurídica
que resulta más propia de cuestiones de cierta complejidad ajenas al
proceso del amparo, solución que torna innecesario el tratamiento de
los restantes agravios.
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 24 de 2004.- Considerando: que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones expuestos por el procurador general de la Nación en su
dictamen, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia de fs. 92/97 del expediente principal. Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 56, agréguese la queja al
principal y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto
C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
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