Fallo Cadif Industrial y Comercial S.A c/ Prop. del Colectivo interno 30
de la Ley 300 s/ Daños y Perjuicios
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Cadif Industrial y Comercial S.A c/ Prop. del Colectivo interno 30
de la Ley 300 s/ Daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -6- de abril de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.634, "CADIF, Industrial y Comercial
S.A. contra Propietario del colectivo interno 39 de la línea 300. Daños
y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 21 del Departamento
Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda entablada condenando en consecuencia
a los demandados Néstor Antonio Fernández y Expreso Ranelagh S.A.
a abonar la suma que indica, condena que se hizo extensiva a la aseguradora
citada en garantía.
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada
al efecto, por mayoría de opiniones, revocó dicho pronunciamiento
mandando rechazar la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de apelación, por mayoría de votos, decidió
revocar la sentencia apelada por entender que la calidad de usuario del automotor
siniestrado que la misma reconoce a la actora, no surgía de la prueba.
2. La recurrente imputa a la decisión errónea apreciación
de la prueba, que tacha de absurda y violación de los arts. 1110, 1113,
2513 y concs. del Código Civil; 415, 425, 447 del Código Procesal
Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como
arbitrariedad por exceso probatorio manifiesto y apartamiento de la verdad jurídica
objetiva.
3. Considero que asiste razón a la recurrente pues entiendo que ha mediado
error grave y ostensible al analizar y valorar las probanzas rendidas por la
parte actora.
Es cierto que las personas que declaran a fs. 77 y 78 se han identificado como
dependientes de la empresa actora, pero juzgo, como lo manifiesta el señor
Juez que vota en disidencia, que sus dichos no pueden quedar desmerecidos por
dicha circunstancia, "habida cuenta que, ausente el régimen de tachas
de la ley adjetiva, es principio receptado en la teoría procesal que
la vinculación de un testigo con una de las partes no constituye motivo
suficiente para descartarlo", aunque lo declarado deba ser examinado con
mayor rigor y estrictez (arts. 384 y 456, C.P.C.).
Los testimonios en cuestión aparecen como verosímiles y no han
sido controvertidos por otras constancias que la causa ofrezca, de ahí
que prescindir de ellos dada la índole del hecho a probar, es tergiversar
las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación
axiológica (causas Ac. 42.980, sent. del 23-X-90; Ac. 43.313, sent. del
20-XI-90; Ac. 43.217, sent. del 4-XII-90; entre otras).
A lo expuesto debe añadirse que según criterio de esta Corte con
mi voto en la causa Ac. 39.750, sent. del 6-XII-88, si se le reconoce al usuario
legitimación para accionar por daños, no le puede ser exigido
el pago previo de los mismos (art. 1110, C. Civ.; ver además causas Ac.
40.076, sent. del 12-IV-89; Ac. 42.405, sent. del 4-VII-89, que cita el voto
en disidencia), de modo que no puede resultar obstáculo al progreso del
reclamo el no haberse demostrado la autenticidad de la factura y el presupuesto
de fs. 4/5.
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniendo
la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda y volver
los autos al tribunal de grado a fin de que, debidamente integrado, considere
el resto de los agravios pendientes.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por
los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada manteniéndose
la de primera instancia en cuanto admite el progreso de la demanda. Vuelvan
los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, considere el
resto de los agravios pendientes. Costas al vencido (arts. 68, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.
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