Fallo Cagnacci, Julio Héctor y otro c/ Muzzi, Jorge Héctor
y otros
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Cagnacci, Julio Héctor y otro c/ Muzzi, Jorge Héctor y
otros
Sumarios:
1.- A mi modo de ver carece de todo sustento estimar cumplida la obligación
de reforzar con la señal manual la indicación del giro a la izquierda
ingresar en un predio frentista a poca velocidad toda vez, que lo que importa
en el caso a los efectos del cumplimiento de las normas de tránsito y
el deslinde la responsabilidad, es el aviso o señal, a fin de que la
invasión de la mano contraria no resulte sorpresiva.
Suprema Corte:
La Sala L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó
la sentencia de Primera Instancia, que, al tener por acreditada la culpa de
la víctima, fallecida en un accidente de tránsito rechazó
la demanda por daños y perjuicios promovida por sus padres.
Para así decidir, sostuvo que los argumentos del apelante referidos a
que el giro a la izquierda efectuado por el demandado estaría prohibido
por las leyes de tránsito, en razón de no haberse realizado en
la intersección de las calles sino diecisiete metros de la esquina, caen
ante lo dispuesto por el artículo 53, inciso 40, de la ley provincial
11.430, que expresamente lo permite para ingresar en un predio frentista (en
el caso, en una estación de servicio), siempre y cuando se refuerce la
indicación de la maniobra con la señal manual. Coincidió
con el juez de grado, en estimar cumplida esta obligación con la escasa
velocidad a la que el automóvil dio el giro - que tuvo por acreditada
en el orden de los 10 Km./h.-, considerando, además, al rodado que conducía
la victima (un cuatriciclo), como de poca maniobrabilidad y dudosa utilización
en zonas urbanas.
Por otra parte, juzgó que este último se desplazaba a velocidad
excesiva (entre 35 y 40 Km./h. en el momento del impacto, conforme al peritaje
de fs. 144/14 5 de la causa penal), circunstancia que no le permitió
frenar a tiempo, y determinante de la falta de dominio de su conductor. Añadió
que, en cuanto al tiempo de reacción al que se refirió el apelante,
si la victima pudo razonablemente ver al automóvil efectuar el giro lentamente,
debió tener margen suficiente para disminuir la velocidad y frenar a
tiempo para evitar el accidente.
Concluyó que, al no haberse probado que el demandado circulara a velocidad
excesiva y doblara repentinamente, dadas la condiciones de tiempo y lugar, no
cabía otra solución que la adoptada por el primer sentenciador
(y. fs. 463/464 del principal, foliatura a citar en adelante, salvo indicación
expresa).
-II-
Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario
de fs. 471/475, cuya denegatoria de fs. 483/484, motiva la presente queja. Tachan
a la sentencia de arbitraria, reprochando que la misma no constituye derivación
razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados de la causa,
ni guarda relación con las constancias de la misma, por omitir toda alusión
a la mecánica del accidente, a la pericial realizada en sede civil, y
a la confesional que prestó la demandada, y por haberse valorado en forma
arbitraria elementos probatorios.
Alegan que la demostración inequívoca de la ocurrencia de los
hechos, surge de los croquis obrantes tanto en sede penal como en sede civil,
cuya consideración se omite. Exponen que el factor desencadenante del
accidente, fue el giro efectuado por el automóvil. Reprueban que se haya
imputado velocidad excesiva al cuatriciclo, aún cuando la admitida por
los peritos, certifica que estaba dentro de los limites permitidos por la ley
en la materia.
Examinan, luego, el peritaje mecánico efectuado en sede civil a fs 278/301,
para afirmar que el conductor del automóvil, que reconoce haber visto
al cuatriciclo a 80 metros, pudo contar con el tiempo suficiente para prever
o evitar fa colisión, no cumpliendo con el deber de cuidado que establece
la teoría de la cosa riesgosa o peligrosa sentada por la doctrina. Expresa
que la sentencia atribuye esa conducta a la víctima, omitiendo considerar
que, al girar a la izquierda en avenida de doble mano, el automóvil fue
el generador del suceso. Aduce que la colisión era inevitable, salvo
que la víctima la hubiese previsto, lo que era imposible - conforme al
peritaje citado -, debido al tiempo de reacción y al requerido para detener
su marcha.
Se quejan, además, que en Primera Instancia se haya desestimado por tardías,
sin atribuirles falso testimonio, las declaraciones de los testigos de la actora
que depusieron a fs. 187/189, violando, de ese modo, el principio constitucional
de igualdad ante la ley y las garantías del debido proceso.
-III-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba, derecho local y común, materia ajena
- como regla y por su naturaleza — a la instancia del articulo 14 de la
ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando el pronunciamiento
carece de un análisis razonado de elementos eventualmente conducentes
para la solución de la causa, y deja al descubierto una fundamentación
sólo aparente. En este orden el Tribunal tiene dicho que si el juzgador
ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto conforme a las
pruebas producidas, y silos argumentos expuestos por la Cámara han franqueado
el limite de razonabilidad al que está subordinada la valoración
de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido
(doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros), situación que, a mi
modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo
por culpa exclusiva de la víctima, carece, de manera para mí evidente,
del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que,
tanto el juez de grado, como su Alzada, omitieron tener en cuenta que la maniobra
realizada por el demandado resulta violatorio de los principios básicos
de conducción que emanan, en jurisdicción local, del articulo
51, inciso 4) de la ley 11.430, y que, en general, en nuestro país, vedan
el giro a la izquierda (salvo en las esquinas en que no está prohibido)
en las arterias que admiten circulación en ambos sentidos. Además,
estimaron cumplida la obligación de reforzar con la señal manual
la indicación del giro a la izquierda cuando se realiza para ingresar
en un predio frentista (art. 53, inc. 40, de la ley 11.430), con la escasa velocidad
a la que giró el automóvil, que tuvieron por acreditada en 10
Km./h. A mi modo de ver, este argumento no pasa de ser una afirmación
carente de sustento, toda vez que no explica por qué razón, la
poca velocidad en el giro, dispensaba de probar que se efectuó la señal
manual, máxime cuando - en mi opinión -, lo que importa en el
caso a los efectos del cumplimiento de las normas de tránsito y el deslinde
la responsabilidad, es el aviso o señal, a fin de que la invasión
de la mano contraria no resulte sorpresiva. Tampoco resulta suficiente para
avalar este razonamiento, la aseveración, no acreditada, de que el rodado
de la víctima fuera de escasa maniobrabilidad y dudosa utilización
en zonas urbanas.
El a-quo juzgó, además, que, conforme al peritaje de fs. 144/45,
el cuatriciclo se desplazaba entre 35 y 40 Km/h. en el momento del impacto,
velocidad que consideró excesiva. Sin embargo, el artículo 77
de la ley provincial 11.430, establece como límite máximo de velocidad,
40 kilómetros por hora en las calles, y 60 kilómetros por hora
en avenidas, disposición corroborada por el informe del Departamento
de Asuntos Legales de la Municipalidad de Quilmes, obrante a fs. 136/137 del
expediente penal.
La misma ley, en el inciso 6 del artículo citado, establece límites
máximos especiales, reduciendo a 30 kilómetros por hora, la velocidad
precautoria para las encrucijadas urbanas sin semáforos. Pero éste
no el caso de autos, ya que el perito ingeniero mecánico localizó
en aproximadamente 17 metros de traspuesta la intersección, el lugar
del suceso considerado (y. fs.289/291) sin olvidar que el propio demandado,
en su absolución de posiciones, estimó el lugar del giro a unos
10 metros de la esquina (y. fs.143/144).
En este contexto, no se nos escapa que el criterio de selección y valoración
de las pruebas es privativo de los jueces de la causa. Empero, como se ha visto,
las consideraciones del sentenciador acerca del cumplimiento de las normas de
tránsito por el demandado, y la conclusión sobre la velocidad
inadecuada del rodado de la víctima, aparecen como una afirmación
dogmática, despojada del necesario respaldo en otros elementos de convicción.
A ello debe añadirse, que en el pronunciamiento cuestionado, se desconoció
el valor, al menos indiciario, de algunas pruebas, como el informe pericial
mecánico en sede civil y las testimoniales en sede penal desechadas por
tardías en los presentes autos, elementos que, integrados en su conjunto,
podrían ser decisivos para el resultado del pleito.
En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido
de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis
parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin
integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a
desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,
corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además
en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo
aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (y.
doctrina de Fallos 312; 683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Desde esta perspectiva no encontrándose suficientemente demostrada la
culpa exclusiva de la víctima, no puede liberarse totalmente al demandado
de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual
división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función
de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada
(y. doctrina de Fallos: 312:2412; 320:536).
Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser
dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud
las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer
el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin
que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación
importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto
en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una
potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a
la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo expuesto.
Buenos Aires 30 de Marzo del 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Vistos los autos: “Recurso hecho deducido por Julio
Héctor Cagnacci y Lidia Zanello de Cagnaccí en la causa Cagnacci,
Julio Héctor y otro c/ Muzzi, Jorge Héctor y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos
del dictamen del señor Procura General, que el Tribunal comparte y hace
suyos brevitatis causa
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.-
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