Fallo Caja de Seguros S.A c/ Caminos del Atlántico s/ Cobro de sumas
de dinero
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Caja de Seguros S.A c/ Caminos del Atlántico s/ Cobro de sumas
de dinero.
Sumarios:
1.- El hecho que el actor no había acompañado prueba documental
no obsta al juez a resolver considerando que el artículo 347 inc. 30
del Código Procesal Civil y Comercial faculta al mismo a resolver en
la sentencia las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva
cuando considere que no son manifiestas. La señora Juez hizo uso de esta
facultad legal.
2.- Un nuevo estudio del tema me lleva a inclinarme distinta a la de la obligación
de la concesionaria frente a la aparición de animales sueltos en el corredor
de tránsito consistía en dar aviso o denunciar ante la autoridad
policial o municipal a fin de que adopten las medidas que correspondan, dado
que esa conducta es ineficaz a los fines de evitar el daño a los usuarios
quienes finalmente no tiene seguridad pese a pagar por el servicio que se les
presta.
3.- La relación que se establece el concesionario y el usuario de un
corredor de circulación, es una relación contractual de del derecho
privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado
a cargo del primero.
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ACUERDO N° 76 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del
año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces
de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Dres. Gladys S. Álvarez y Nernán Daray, a fin de pronunciarse
en los autos “CAJA de SEGUROS s.a. c/ CAMINOS del ATLANTICO s.a.c.v. si
cobro de sumas de Dinero”, Dra. Álvarez dijo:
Contra la sentencia dictada a Fs. 213/218 ambas partes interpusieron recursos
de apelación. La adora expresó sus agravios a fs.251/254, la demandada
hizo lo propio a Fs. 256/258, las contestaciones obran a Fs. 265/270 y fs. 262/263
respectivamente.
1. Comenzaré con los agravios de la demandada relativos a la forma en
que la señora juez de primera instancia resolvió la excepción
de falta de legitimación activa.
Se queja la demandada porque la excepción no fue resuelta como de previo
y especial pronunciamiento y además por que se le impusieron las costas.
La actora “Caja de Seguros S.A.” promovió acción contra
“Caminos del Atlántico SACI” por reintegro de las sumas abonadas
en cumplimiento de la obligación asumida mediante póliza n°
41 580 1 8 que cubría los riesgos del vehículo Fiat Uno Patente
C 1 627089.
El siniestro ocurrió el 17-01 -96 entre las 22 y 23 horas, sobre la ruta
11 a la altura del km 247, Partido de Tordillo Pcia. de Bs. As. debido a que
el vehículo conducido por Ricardo Gustavo Rojo hijo de Carmen Iglesias
(asegurada) y de Manuel Francisco Rojo ( ficha de antecedentete de la causa
policial que en fotocopia corre por Cuerda) impactó con un equino que
se desplazaba por la mencionada ruta en el mismo sentido de circulación.
Rojo llevaba como acompañante a Mariela Siebenhaar quien sufrió
lesiones en el accidente. Los daños que experimentó el rodado
se describen en la pericia mecánica obrante a fs. 15 de la causa citada.
La concesión de la ruta 11 la detentaba Caminos del Atlántico
S.A.
Sostiene la demandada que si se hubiera resuelto la excepción como de
previo y especial pronunciamiento, el resultado hubiera sido favorable a su
parte en razón de que la actora no había acompañado prueba
documental.
El artículo 347 inc. 30 del Código Procesal Civil y Comercial
faculta al juez a resolver en la sentencia las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva cuando considere que no son manifiestas. La señora Juez
hizo uso de esta facultad legal.
La falta de legitimación activa a la que se refiere el agravio resultó
infundada atento la prueba pericial contable producida a fs.91/107. De la misma
resulta que en virtud de la póliza emitida por la actora a favor de Carmen
Iglesias de Rojo (póliza 13 4 1 5801 8—17), aquélla abonó
las sumas de $9.990 al asegurado y $6.500 al pasajero transportado, el siniestro
tenía cobertura.
Como bien sostiene la señora juez (Fs .214 vta.) de allí surge
la subrogación por los montos abonados a la asegurada y a la transportada
Mariela Estela Siebenhaar quien reconoce haber recibido el pago (testimonio
de fs. 161).
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 80 de la ley 17.418, debe
confirmarse la sentencia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación
para obrar.
Con relación a la imposición de costas a la demandada, no se advierten
razones para que la a quo se hubiera apartado del principio de costas al vencido
(art.68 del código citado).
Por ello, se propicia el rechazo de los dos agravios analizados.
2. Entraré ahora a conocer la excepción de falta de legitimación
pasiva para obrar opuesta por la demandada que no Fue tratada por la a quo dado
el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado análisis
de las posturas doctrinarias que permiten el encuadre normativo del caso, rechazó
la demanda por considerar que, por un lado, no se había acreditado en
autos “la habitual aparición de animales en la ruta que justificara
medidas específicas de seguridad” y por el otro, consideró
probada la falta de precaución del conductor que “no pudo detener
la marcha de su vehículo evitando así la consecuencia dañosa”
(fs.217 vta Fundó esta última conclusión en la circunstancia
de existir en el lugar carteles que autorizaban una velocidad máxima
de 40 a 60 km. y Rojas circulaba a una velocidad de 100 km en horas de la noche
y con llovizna (Fs 217 vta)
En primer lugar debo explicitar mi actual posición con relación
a la responsabilidad de las empresas concesionarias de corredores de tránsito
que perciben peaje por el uso de los mismos. Ello, pues en el precedente de
esta Sala del 28-1 1-95 en autos “Casco Rafael e/Camino del Atlántico
SACI s/ daños y perjuicios (Acuerdo n° 283), el encuadre normativo
que determinó la decisión del tribunal con voto preopinante del
Dr. Gárgano, resulta incompatible con e! que sostendré en el presente.
En dicha oportunidad esta Sala sostuvo que la obligación de la concesionaria
frente a la aparición de animales sueltos en el corredor de tránsito
consistía en dar aviso o denunciar ante la autoridad policial o municipal
a fin de que adopten las medidas que correspondan.
Se consideró que las concesionarias no detentan e! poder de policía
y que ello es oponible al usuario.
Un nuevo estudio del tema me lleva a inclinarme por otra interpretación
— también — de las normas aplicables a! caso. No es ajena
a ello, la repetición de hechos similares durante los años pasados
que han dado lugar a los fallos que más adelante mencionaré y
ponen de relieve que la postura normativa sostenida en la Sala en 1995 liberando
a la concesionaria de responsabilidad, es inútil para motivar las conductas
adecuadas tendientes a evitar el daño a los usuarios quienes finalmente
no tiene seguridad pese a pagar por el servicio que se les presta.
En la actualidad comparto la opinión expuesta en fallos y doctrina que
consideran que la relación que se establece el concesionario y el usuario
de un corredor de circulación, es una relación contractual de
del derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad
por resultado a cargo del primero. El vínculo que enlaza al usuario con
el concesionario vial es una típica relación de consumo, por lo
que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el
primero se ubica en el régimen contractual (cfmc. disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez en la causa “Colavita, Salvador y otro c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” Corte
Suprema de Justicia de la Nación, 07/03/2000, en el ED. 187—939).
En igual sentido, voto de la Dra. Highton — en mayoría— en
autos “Greco, Gabriel c/ Caminos del Atlántico S.A. s/daños”
y Borneo, Mario Blas cf Camino del Atlántico S.A. s/cobro (le sumas de
dinero” (CNACivil, Sala F expíes. 250.214 y 250.215 del 13/03/2000
y “Cardell, Fabián Ernesto y otros c/ Caminos del Oeste S.A . s/
daños y Perjuicios por sus fundamentos); Bustamante Alsina, “Responsabilidad
por el daño que el estado de una auopista provoca el vehículo
que circula por ella”, LL 1992 D 1 94; Vázquez Ferreyra Roberto
“La demanda contra los concesionarios de autopistas” en Rey, de
Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1998, tomo 1,
pag. 155/178, entre otros.
EI pago del peaje no es un tributo, es un precio que percibe el concesionario
y en su monto está incluido el IVA. esta circunstancia revela que no
puede tratarse de un tributo POE(1IIC “técnicamente no podrá
aplicarse un impuesto a un “tributo” y además el usuario
es calificado como consumidor final y no como contribuyente, ( Ghersi Carlos
E. “Juicio de automotores”, ed. Hamurabi, Buenos Aires, 1993, p.347;
Galdós Jorge Mario, en “Peaje y animales sueltos ¿La clausura
de un debate?” Nota a Fallo, en La Ley, Suplemento de .Jurisprudencia
de Derecho Administrativo Buenos Aires, 06/10/2000.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, derechos
reservados.
Debe recordarse que los consumidores o usuarios s encuentran protegidos por
el art.42 de la Constitución Nacional instrumentados en el art.5°
y concs. de la ley 24.240. Así lo expresó mi distinguida colega
la Dra. Highton en los casos citados afirmando que independientemente de que
la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda
es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita
por ella previo pago (le un peaje es un usuario involucrado en una típica
relación de consumo. El propio art.42 de la Constitución Nacional
adopta esta expresión de “relación de consumo” para
evitar circunscribiese a lo contractual y referirse con una visión más
amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un
antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la
demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el Concesionario
utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto
a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como
comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado
por los arts. l y 2° de la ley 24.240 y la empresa concesionaria es un típico
proveedor de servicios” (Cfme. Rinessi, Antonio J., “La desprotección
de los usuarios viales, Revista Jurídica de daños n°3, Accidentes
de tránsito —III. Rubinzal-Culzoni, Bs. As.- Santa Fe, l99 p.l
111/137)
La responsabilidad de la demandada es amplia, debe garantizar el tránsito;
responder por los daños que se produzcan por vicios de la construcción,
de información u omisión culposa. (Cfme. Boragina Juan Carlos
y Meza Jorge Alfredo “La Responsabilidad Civil de los Concesionarios del
Servicio de Peaje en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Un criterio disvalioso” en Revista Jurídica de la
Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales — Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales”, Buenos Aires, año 2000, páginas
24/32).
La relación de derecho público que liga a la demandada con el
Estado quien detenía el poder de policía, no es oponible al Usuario
de la ruta por peaje. Tampoco puede la accionada descargar su responsabilidad
en el propietario del animal, quien sin lugar a dudas es también responsable
en los términos del art. 1124 del Código Civil. En la causa “Colavita”,
ya citada se dijo que “La responsabilidad que el citado artículo
establece para el dueño o guardián de animal por los daños
que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad (le distinta
índole que, que un modo u otro puede caberle a otras personas sobre las
cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en
determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa,
por ejemplo, que un semoviente invada una vía de circulación (voto
en disidencia del Dr. Adolfo Vázquez y voto de los Dres. Bossert. y Nazareno,
por sus fundamentos).
La concesionaria sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando
la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de
la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Vázquez
Ferreyra, “La demanda.... ya citado) ya que rige el criterio objetivo
de atribución de responsabilidad, el principio de la buena fe (art. 1198
del Código Civid y la obligación de seguridad por resultado (Bueres,
Alberto J., Responsabilidad contractual objetiva, J.A. 1989-11-964). No se e
invocado y probando la falta de culpa.
De acuerdo con lo expuesto debe rechazarse la excepción de falta (le
legitimación pasiva sin perjuicio de entrar a considerar las circunstancias
de hecho que constituyen el caso y puedan llevar a la solución del mismo.
3. Corresponde ahora analizar los hechos que dan lugar a estas actuaciones.
Según surge de la causa penal que en fotocopia corre por cuerda, el accidente
ocurrió el día 1 7 de enero (le l 996 alrededor de las 22.45 lis,
en circunstancia que el conductor del Fiat Uno patente C 1 .627.089 circulaba
por la ruta provincial N° 11 en dirección a la Capital Federal, cuando
se encontraba saliendo de un paso de alcantarilla a la altura del km 247, Pdo.
de Tordillo, atropelló a un equino que circulaba en la misma dirección.
El equino tenía “colocado un recado completo, con bastos y encimeras,
carente de freno y bozal”, no tenía marca ni señal de dueño
(causa penal, Fs. 01 y vta., croquis de Fs.02, pericia de fs. 16 y vta, y fs.
17 de la Actuación de la Sub Comisaría (le Seguridad Vial Gral
Conesa)
La señora juez, consideró que la velocidad a la que circulaba
el vehículo excedía la estipulada para ese sector de la ruta teniendo
en cuenta que tanto Rojo como su acompañante dieron cuenta que avanzaban
a una velocidad aproximada a los 100 km/h (fs.218 vta) y que había carteles
que indicaban una velocidad de 40 y 60 km/h.
En primer lugar debo explicitar qUe el CFO(1UIS de fs.2 de la causa penal es
de dificultosa interpretación. Parecería que tiene distinto límite
de velocidades según sea la mano de circulación. Debe repararse
que no se consigna la velocidad m{ anterior a la alcantarilla circunstancia
decisiva para valorar la velocidad que declararon Rojo y su acompañante.
El impacto con el animal ha sido dibujado sobre la alcantarilla justo en la
finalización de la misma. Pasada la alcantarilla se consigna para el
sentido de circulación del Fiat, una velocidad máxima de 60 km,
mas adelante baja a 40 km. De la mano contraria el cartel indica 80 km. Estas
son elementos a tener en cuenta.
Por otra Parte de la lectura del dictamen pericial y sus explicaciones de fs.
131/vta, resulta decisivo la distancia de visualización que tenía
el conductor. La acompañante declara a fs. 19 de la causa penal que “mientras
observaba el trayecto transitado, imprevistamente constató la presencia
de un animal equino, el que ya se encontraba ubicado sobre la cita asfáltica
en la misma dirección en que ellos circulaban con el Fiat, siendo inmediata
la colisión del animal sobre el rodado, lado derecho.” agrega que
“el impacto fue en escasos segundos”, “que tiene la sensación
de que igualmente su novio habría alcanzado a dar una especie de volantazo
del rodado”. El perito concluye que con luces bajas encendidas, lluvia,
frenaje no muy intenso, el choque era inevitable, a la velocidad que traía
el vehículo y la aparición sorpresiva del animal detenido en el
pavimento. (fs. 136 vta.). Se debe tener en cuenta que el perito afirma que
la velocidad de circulación no se puede calcular técnicamente
en forma fehaciente dado el desconocimiento de la intensidad de frenado.
Toda duda que generen las circunstancias del caso debe ser interpretada a favor
del usuario (¡u dubio por consumido
Y ello independientemente (le la responsabilidad que le pudiera caber al dueño
y guardián del animal que en este caso no pudo ser identificado. También
es independiente (le la vigencia o no de la ley 24.240 modificada por la ley
24.999, alegada por la demandada en su expresión (le agravios que no
entro a considerar pues la protección de los consumidores tiene garantía
constitucional, como ya lo he manifestado.
Por las razones expuestas considero que la demandada debe responder frente al
usuario por los daños causados por no haberse probado la ruptura de la
cadena causal.
La actora probo con la pericia contable de fs. 91/107, la existencia de la póliza
de seguro que cubría los riesgos del vehículo accidentado (punto
B, fs.107). También probó haber abonado por el siniestro las sumas
(letal ladas a fs. 1 07 vta, que ascienden a $ 1 8. 1 42,90 (punto II) abonados
en distintos tiempos que allí se consignan. La pericia no mereció
observaciones ni pedido de aclaración. Por lo que la demanda sólo
prosperará por dichas sumas, con los intereses a la tasa pasiva que Publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina (cfme plenario
“Vázquez Claudia A. c/ Bilbao Walter y otros”, deI 02-08-93)
desde que se hizo cada erogación.
Por las razones expuestas voto porque se modifique la sentencia apelada, y si
mi opinión es compartida , se rechace la excepción de falta de
legitimación pasiva para obrar y se haga lugar a la demanda promovida
por la Caja de Seguros S.A. por la suma de $18.142,90 condenándose a
Caminos del Atlántico SA. al pago de dicha suma con más los intereses
en la forma propiciada y hasta su efectivo pago de diez días y bajo apercibimiento
de ejecución con costas a cargo de la vencida en ambas instancias.
El Dr. Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la Dra.
Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía N°39 (art. 109 R.J.N). Con
lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi
que doy fe. Fdo.: Gladys S. Alvarez y Hernán Daray. Ante mi, Mario J.
Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en
el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires,30 de abril del 2.001.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en ci Acuerdo precedente, el Tribunal
Resuelve: modificar la sentencia apelada rechazando la excepción de falta
de legitimación pasiva para obrar y haciendo lugar a la demanda promovida
por la Caja de Seguros S.A. por la suma de $18.142,90 condenándose a
Caminos del Atlántico SA. al pago de dicha suma con más los intereses
en la I propiciada y hasta su efectivo pago, en el plazo de diez días:
y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a cargo de la vencida
en ambas instancias.
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