Fallos Clásicos |
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Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad des
escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.431, "Calaza, Leoncio
contra Bouza de Scapellato, Dina y otros. Nulidad de escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento
Judicial de Morón revocó la sentencia de primera instancia y,
en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la nulidad del acto jurídico
impugnado.
Se interpusieron por la demandada recursos ex-traordinarios de nulidad y de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
lra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
Como el señor Procurador General, considero que el recurso extraordinario
de nulidad debe ser rechazado porque ha sido formulado de manera promiscua e
insertado dentro del desarrollo propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley. En realidad tan sólo ha mediado una intención o un mero
anuncio de aquel recurso sin concretarse -en definitiva ni exponerse como corresponde
la ocurrencia de los supuestos que el mismo contempla.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín
y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader,
votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
1. Para arribar a la solución que se resiste, la alzada consideró
que, pese al rótulo, la codemandada Dina Bouza de Scapellato no dispuso
del bien sobre la base de un poder irrevocable sino de un mandato que había
cesado por efecto de la muerte de la mandante.
Así lo juzgó porque en el apoderamiento no mediaba "interés
legítimo" conforme lo impone el art. 1977 del Código Civil.
Descartó además que tal acto constituyera ni un mandato póstumo
(arts. 1980, 1981, cód. cit.), ni uno que versare sobre negocios que
no admitan demora (art. 1969, Cód. cit.), ni de un mandato post mortem
(art. 1983, íd.).
Además de declarar la nulidad del acto impugnado, dispuso la restitución
del bien objeto del mismo al actor en el plazo de diez días.
2. Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la nulidad del fallo porque
no fue traído a juicio el notario que autorizó el acto infirmado.
Considero injustificado a este agravio.
El tema de la comparecencia del escribano constituyó un proemio al fallo,
una consideración "a mayor abundamiento" -como así se
lo califica (v. fs. 142)-, en otros términos, reflexiones obiter dicta.
Consecuentemente sobre ella no puede edificarse agravio alguno porque no formó
parte de las cuestiones que sometieron las partes a decisión judicial
(arg. art. 272, C.P.C.).
Por otra parte, como lo señala la alzada, no está en juego la
responsabilidad profesional del escribano desde que la controversia y la consecuente
decisión giró en torno a la interpretación de textos legales,
cuestión ajena y que no involucra la actuación de aquél.
3. También se agravia de que se haya negado el carácter de "irrevocable"
al mandato en virtud del cual celebró el acto anulado.
Considero injustificado al mismo.
En coincidencia con la alzada, esta Corte tiene dicho que las condiciones que
el art. 1977 del Código Civil requiere a fin de que un mandato pueda
ser irrevocable, esto es, que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo,
y en razón de un interés legítimo de los contratantes o
de un tercero, deben cumplirse simultánea y tempestivamente a la época
de su celebración, debiendo surgir ello sin dificultad interpretativa
de su propio contenido (conf. causa Ac. 27.902, sent. del 13-V-80, D.J.B.A.
119-449).
Ese interés legítimo debe estar vinculado ínti
mamente a las demás exigencias que indica el art. 1977 del Código
Civil, es decir, al límite temporal, y -singularmente al negocio especial
a cuyo efecto se otorga el mandato, y debe surgir -en principio, también
de las mismas previsiones.
Como también lo señala el tribunal dicho interés legítimo
no aparece con nitidez de la escritura de fs. 24 desde que la facultad otorgada
a la mandante para firmar boletos de compraventa y sus escrituras traslativas,
perciba el precio, otorgue la posesión, tramite los derechos de propiedad
y dominio, etc. lejos está de acreditar aquel negocio especial, siendo
la mera exteriorización de una intención amplia de apoderamiento.
4. Por último cuestiona la manda a restituir el bien a la accionante
porque ha fallado extra petita.
No lo creo así.
La aplicación del art. 1050 del Código Civil es una consecuencia
natural y necesaria de la nulidad ya que, constituye su efecto propio.
No se advierte entonces cuál es la necesidad de una petición expresa
en tal sentido, si la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al
mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
La congruencia no ha sido afectada (art. 163, inc. 5, C.P.C.).
5. Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín
y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader,
votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan
los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77.
Notifíquese y devuélvase.-