Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Calot, Silvina A. v. Estado Nacional
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Empleo público - Reforma
administrativa - Pase a disponibilidad - Decreto 1201/1991
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
221/224 la sala 2ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. dejó sin efecto
la resolución MTSS. 1005/1991 -en cuanto dispuso el pase a disponibilidad
de Silvina A. Calot-, al igual que la resolución MTSS. 290/1992 -que
rechazó los recursos de nulidad y reconsideración planteados por
la recurrente contra dicho acto administrativo- y el decreto 164/1994 -que rechazó
el recurso jerárquico que la nombrada dedujo-. Ordenó también
el a quo la reincorporación de la actora, en cuyo beneficio fijó,
además, un monto indemnizatorio.
Para así resolver afirmaron los jueces, en lo sustancial, que, según
un instructivo anexo a la resolución 3 del presidente del Comité
Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, la nómina del personal
que pasaba a situación de disponibilidad debía ser aprobada mediante
resolución conjunta del secretario de la Función Pública
y del ministro de quien dependiera ese personal. Sin embargo, en el caso de
la resolución MTSS. 1005/1991 no se observó tal requisito.
Por otra parte, agregaron, más allá de las afirmaciones del Ministerio
de Trabajo negando que dicho acto hubiese sido suscripto sólo por el
ministro del área, éste no acompañó copia en la
que aparecieran las dos firmas requeridas ni ofreció prueba alguna para
demostrar sus afirmaciones.
II. Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs.
233/240, que fue concedido por la Cámara (fs. 245).
Señaló el recurrente que el tribunal no advirtió que la
resolución 3 del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa
fue derogada por el decreto 1201/1991 , que facultó a ministros, subsecretarios
ministeriales, secretarios de la Presidencia de la Nación y al jefe de
la Casa Militar a aprobar la nómina de agentes que debían pasar
a situación de disponibilidad en sus respectivas jurisdicciones.
Adujo que, conforme a lo expuesto, la resolución MTSS. 1005/1991 fue
dictada en ejercicio de facultades legítimamente atribuidas y cumpliendo
requisitos establecidos.
Destacó, además, que por el principio iura curia novit, el juzgador
tenía no sólo la facultad sino además la obligación
de dirimir el litigio, calificando autónomamente la realidad fáctica
y subsumiéndola en el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos
enunciados por las partes. Lejos de ello, acotó, el decisorio apelado
se basó únicamente en una norma que al tiempo de dictarse el acto
administrativo impugnado ya se hallaba derogada.
Dijo también que el tribunal dejó de examinar otras cuestiones
que le habían sido planteadas, al entender que lo eximía de su
tratamiento el fallar como lo hizo.
III. En mi opinión, el remedio es formalmente admisible, desde que se
ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la
decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 Ver
Texto inc. 3 ley 48 [1], doct. de Fallos 306:126 Ver Texto [2] y 308:176 Ver
Texto , entre muchos).
IV. En cuanto al fondo del asunto, pienso que resulta aplicable lo declarado
en torno a que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales
la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa
y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doct.
de Fallos 325:662, entre otros).
En primer lugar, es dable recordar que el decreto 101/1985 Ver Texto (3) delegó
la facultad de aprobar las nóminas de personal que pasaría a revistar
en situación de disponibilidad, disponiendo que debía "instrumentarse
la decisión respectiva mediante resolución conjunta" del
ministro o secretario de Estado o jefe de la Casa Militar y del secretario de
la Función Pública, según el caso (art. 3 Ver Texto inc.
d ap. 2).
En este mismo sentido, el presidente del Comité Ejecutivo de Contralor
de la Reforma Administrativa, al aprobar las "Instrucciones para el tratamiento
de las situaciones de disponibilidad", por resolución 3/1991 del
10/5/1991, ordenó que la nómina del personal que pasara a esa
situación de revista fuese aprobada mediante resolución conjunta
del secretario de la Función Pública y del ministro, secretario,
subsecretario ministerial o jefe de la Casa Militar de quien dependiesen.
Sin embargo, el 25/6/1991, y -según reza en sus considerandos el decreto
1201/1991 - con el propósito de dar cabal cumplimiento con la máxima
celeridad y economía administrativa al proceso de transformación
y racionalización de estructuras dispuesto por el decreto 2476/1990 Ver
Texto (4), se decidió facultar "a los ministros, subsecretarios
ministeriales, subsecretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de
la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y autoridades superiores
de entes descentralizados para aprobar la nómina del personal que pase
a revistar en situación de disponibilidad en sus respectivas áreas.
Tratándose de otros organismos que dependan directamente del presidente
de la Nación, la resolución será adoptada por sus respectivos
titulares" y derogar expresamente la norma obrante en el punto 2 del inc.
d del art. 3 Ver Texto decreto 101/1985, que -como se señalara supra-
requería de una resolución conjunta (énfasis agregado).
Así las cosas, tengo para mí que la conducta de la Administración
en el caso encuentra directa aplicación en el decreto 1201/1991 y, por
tanto, que -contrariamente a lo resuelto por el a quo- la resolución
MTSS. 1005/1991 fue dictada en ejercicio de facultades que le fueron legítimamente
atribuidas.
En análogas circunstancias, tiene dicho la Corte que debe ser dejada
sin efecto la sentencia que se aparta injustificadamente de disposiciones legales
expresas (Fallos 270:330 Ver Texto , 308:1892 Ver Texto y 312:1311 Ver Texto
[5]).
V. Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar
la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte el
dictamen del procurador general de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Elena Highton de Nolasco.- Eugenio R. Zaffaroni.
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