Córdoba, abril 22 de 1991.
1º) Ha sido inobservado el art. 2412 del Cód. Civil? 2 Ha sido lnobservado
el art. 5 de la ordenanza municipal 10 1/80? 32) Qué resolución
corresponde dictar?
1’ cuestión. — El doctor Ayan dijo:
Por sentencia núm. 4, pronunciada el 12 de marzo de 1990 el Juzgado Correccional
de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, declaró
a Fredy O. Calvi autor de homicidio culposo (arts. 45 y 84 Cód. Penal)
y le impuso la pena de 1 año de prisión ejecutable condicionalmente
e inhabilita ción especial para conducir motocicletas por el término
de 7 años, con imposición de costas (arts. 26y84 Cód. Penal;
arts. 572y cc. Cód. de Proced. Penal).
Además, hizo lugar parcialmente a la acción civil deducida por
Julio C. Panza, por derecho propio y en representación de sus hijos menores
Guillermo Alejandro y Leandro J. Panza, en contra de Fredy O. Calvi y Aldo J.
Calvi los condenó a pagar, In solidum, en concepto de total indemnización
la suma de A 67.387.500, discriminados de la siguiente forma: 1) Julio C. Panza:
a) gastos de sepelio (A 1.095.000), b) lucro cesante pre sentencia: A 972.000;
c) lucro cesante post- sentencia: A 6.025.500; d) daño moral:A 7.200.000;
2) al menor Guillermo A. Panza a) lucro cesante post sentencia: A 11.555.000:b)
lucro cesante pre sentencia: A 1.044.000; e)daño moral: A 12.000.000:
3) al menor Leandro J. Panza: a) lucro cesante pre sentencia: A 1.944.000: b)
lucro cesante post sentencia: A 12.652.000; e) daño moral: A 12.000.000.
Impuso las costas a los accionados excepto en el rubro lucro cesante. item éste
respecto del que las distribuyó en un porcentaje del 40% a cargo de los
demandados y el resto por el orden causado (arts. 572 y 573 Cód. de Proced.
Penal y cc.: arts. 356 Cód. de Proced. Civil).
II. El defensor del acusado y apoderado del tercero civilmente demandado alegando
la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 490 Inc. 1 Cód.
de Proced. Penal) se agravian por entender que el tribunal ha Inobservado los
arts. 2412 y 1113 del Cód. Civil.
En tal sentido sostienen, que el art. 2412 del Cód. Civil crea una presunción
de propiedad a favor del poseedor de buena fe y, en el caso, los elementos de
prueba indican como poseedor de la motocicleta protagonista de la colisión
a Fredy Calvi, instrumento que lo hace propietario de la misma y responsable
por los daños ocasionados.
La Cámara —puntualizan— responsabilizó a Aldo J. Calvi
por los daños producidos por la moto Honda, a tenor del art. 1113 del
Cód. Civil, por su calidad de dueño, la que derivó de la
inscripción a su nombre del vehículo embistente en el registro
municipal.
En opinión de los recurrentes el Tribunal de Juicio al atribuirle la
calidad de propietario al tercero civilmente demandado, ha interpretado erróneamente
el art. 2412 del Cód. Civil, que establece una presunción de propiedad
sólo para el poseedor y, en el caso, reviste esa calidad el imputado
Fredy Calvi.
Tuvo por probada la calidad de propietario del primero de los nombrados y, consecuentemente,
destruida la presunción Iurls tantum a favor del imputado de ser dueño
de la moto, derivada de su detentación material y uso continuado, con:
la tnscripclón a nombre de Aldo J. Calvi ene! registro municipal de la
moto en cuestión, el 25 de abril de 1984. puntualizando la sentenciarite,
al respecto, que si bien la anotación a los fines del patentamiento,
no es constitutiva de dominio, para poder efectuarla en la localidad de Jovita
—donde tuvo lugar la colisión— cualquier persona debía
cumplir con lo dispuesto por el art. 68 de la ordenanza municipal, norma según
la cual, para patentar automotores, los interesados deben justificar la procedencia,
propiedad y demás exigencias lega les, caso contrario la solicitud será
rechazada. Por ello, rechazó la posibilidad de que un tercero (salvo
Incumplimiento administrativo que no ha sido argüido ni resulta de autos)
proceda a inscribir un vehículo a nombre de otro, pues para hacerlo deberá
acompañar la documentación que de muestre la propiedad de aquél
a cuyo nombre se hará la inscripción.
Junto a esta prueba, que meritó decisiva, la Cámara valoró
como Indicios corroborantes de la presunción de propiedad derivada de
la lnscripclón en el registro municipal, que: a) Carlos A. Calvi —quien
solicitó la inscripción de la moto Honda en la Municipalidad de
Jovita a nombre de Aldo J. Calvi y el tercero civilmente demandado eran Integrantes
del directorio de la Sociedad Agroganadera San Carlos S. A., desde el año
1983 hasta c 28/2/89; circunstancia que le permitió presumir que eran
parientes y rechazar el desconocimiento alegado por AldoJ. Calvi, respecto de
lo efectuado a su nombre, haciendo hincapié que el rodado patentado se
encontraba en poder de su hijo y todo sucedía en una pequeña población.
b) Aldo J. Calvi recibió en el carácter de depositario judicial,
la moto Honda que fuera secuestra da luego de la colisión;
c) el tercero civilmente demandado (Aldo J. Calvi) y el demandado civil (el
imputado Fredy Caivi) son padre e hijo, entre quienes es natural el otorgamiento
de la tenencia:
d) el pago de la patente correspondiente a los años 1988 y 1989, por
el tercero civilmente de mandado.
Con la prueba reseñada, el a quo tuvo por enervada la afirmación
del imputado Fredy Calvi en el sentido que compró la moto con sus Ingresos
y restó eficacia convictiva al uso del motovehículo que arguye
como título de propiedad, por cuanto entendió que la detentación
material puede serlo en calidad de simple tenedor y el otorgamiento de la tenencia
no es sólo posible sino además natural entre padre e hijo.
IV. A. 1. El agravio del recurrente trae a consideración el tema de la
prueba del dominio de los motovehiculos, lo que impone un análisis detalla
do de la legislación vigente, la doctriná y corrientes jurisprudenciales.
El art. 1 de la res. 586 de la Secretaría de Justicia, dictada en 1988
(B.O. 27/10/88 —Adla, XLVII 4554), incorpora al régimen jurídico
establecido en el dec. ley 6582/58 ratificado por ley 14.467 (t.o. dec. 4560/73)
a los motovehiculos, categoría que, según el art. 2 comprende
los ciclomotores, motocicletas, motocarros (motocarga o moto-furgones) motonetas,
triciclos y cuatriciclos con motor.
La citada resolución faculta a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y Crédito Prendario, a disponer
la fecha de la cual comenzará la inscripclón de motovehículos
en su estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y término
en los que se efectuará la inscripclón de los usados (art. 3°).
Conforme a la facultad reglamentaria otorgada, la Dirección Nacional
dlctó la disposición 145/89 (DNRNPA y CP —Adla, XLLX-A.
602—) que regla menta, en el capítulo y, la lnscripción
de los motovehiculos usados no registrados de fabricación nacional e
Importados. Dispone en el art. 1° que serán considerados motovehículos
usados no registrados de fabricación nacional e Importados, respectivamente,
a los producidos por empresas terminales de la Industria nacional con anteriori
dad al 3 de abril de 1989 y a los de origen importado Ingresados por las distintas
aduanas nacionales antes de la misma fecha, estuvieran patentados o no.
En el art. 2° somete la obligatoriedad de la lnscripclón a la fecha
y plazos que dispusiere, oportunamente, la Dirección Nacional.
Yen el capitulo III establece que a partir del 3 de abril de 1989 será
obligatoria la inscripclón inicial de los motovehículos O Km.
de fabricación nacional (art. 2°), siendo estos los producidos exclusiva
mente por las Empresas Terminales inscriptas en la Dirección Nacional
de conformidad con lo establecido en el art. 42 del cap. 1, que se comercialicen
por las fábricas o sus concesionarios con posterioridad al 31 de marzo
de 1989 (art. 1°).
Surge evidente de esta normativa, que es condición ineludible para que
la inscripción de los motovehículos usados, sea obligatoria y.
por con siguiente, queden incorporados al régimen consagrado por el dec.
ley 6582/58, la fijación del plazo dentro del cual debe efectuarse la
anotación registral.
A la fecha, y esto es decisivo en el subjúdice, aún no se ha reglamentado
ese punto, de lo que resulta que en materia de dominio de motovehiculos usados
deben aplicarse las disposiciones del Código Clvii que regulan la propiedad
de las cosas muebles en general y, por tanto se rigen por el art. 2412 del Cód.
Civil que crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble, la presunción
de tener la propiedad de ella, mientras no haya sido robada o perdida.
2. En la actualidad, en materia de motovehículos usados se presenta una
situación similar a la existente con relación a la adquisición
de automotores, anterior a la sanción del dec.-ley 6582/58, ya que aquéllos
deben ser Inscriptos en los registros municipales al Igual que lo que sucedió
con los automotores.
En aquella época se sostuvo que la presunción de propiedad de
una cosa mueble a favor del poseedor establecida por el art. 2412 del Cód.
Civil es un principio general no absoluto que encuentra su fundamento en que
estas cosas se individualizan y transmiten por la simple entrega, más
cuan do se trata de bienes que tienen un régimen propio de identificación
y transmisión, de las que nadie es propietario sino se llenan formalidades
del título y del registro por lo que deben reconocerse a éstos
un valor adecuado para la prueba del dominio (Moreno Dubois Eduardo, “Prueba
del dominio de maquinarias locomóviles e incidencia de los registros
locales en la determinación de la buena fe del adquirente”. LA
LEY, 118-546, citando a Colmo).
La jurisprudencia, por su parte, se mostró oscilante en cuanto al valor
que otorgó a la inscrlpción de los automotores en los registros
administrativos, como medio idóneo para probar la posesión de
buena fe requerida por el art. 2412 del Cód. Civil.
Una corriente se pronunció en el sentido que en materia de automotores
debían aplicarse las nor mas del Código Civil, no pudiendo prevalecer
sobre ellas las disposiciones locales de registros especiales que sólo
producían efectos de orden administrativo y no respecto del dominio (LA
LEY, t. 92-95; t. 112-77; t. 81-245, entre muchos otros fallos citados por Moreno
Dubois, Eduardo E., ob. cit. p. 543).
Otra tendencia, en cambio, sostuvo que debía reputarse propietario dc
automotor a quien figu raba como tal en los registros municipales, sin perjuicio
de que el damnificado pudiese dirigir su acción resarcitoria contra otra
persona, demostrando que su demandado era el verdadero propietario pese a aquella
circunstancia (Trigo Represas, Félix A., Campagnucci de Caso, Rubén
H., Res ponsabilidad civil por accidentes de aut0motores”, t. 2b, p. 373,
Ed. Harnurabl, 1987).
Finalmente, una tercera tesis trató de armonizar las normas del Código
Civil con las disposiciones de orden local, que ordenaban las anotaciones en
los registros municipales, interpretando que ésta daría lugar
a una fuerte presunción, pero luris tantum, de propiedad con relación
a quien apareciese en ellos como titular (Trigo Represas, Felix A.; Campagnuccl
de Caso, Rubén H., ob. cit p. 373).
En esta controversia me pronuncio por el crlterio jurisprudencial expuesto en
último término porque, como se ha sostenido (Brebbia, Roberto
H “Accidente de automotor”, p. 341, Ed. Bibliográfi caOmebba
1961), el art. 2412, por una parte, y la reglamentaciones locales, que crean
los registro administrativos, por otra, no son inconciliables, lc que ocurre
es que se asigna a ambas categorías d normas, la jerarquía que
cada una de ellas poseer y se tiene en cuenta también la distinta finalidac
que inspiró al legislador para la sanción de una otra especie
de norma: reglamentaria del dominio la una, aplicación de un impuesto
y policía d tránsito, las otras.
El otorgarle eficacia jurídica a la inscripción ex los registros
municipales no significa que a través de disposiciones locales se modifique
el régimen d dominio de las cosas muebles, cuya regulación, d
conformidad a lo preceptuado por el art. 67 inc. 1 de la Constitución
Nacional ha sido delegado por las provincias a la Nación, pues sólo
surte efecto como prueba corroborante del dominio, no comi prueba constitutiva
por sí sola del mismo, y funciona como presupuesto de hecho que permite
l aplicación del art. 2412 del Cód. Civil y no de un inherente
eficacia jurídica nacida del registro.
Se puede concluir sin hesitar, entonces, que d acuerdo a la interpretación
a la que adhiero, en materia de dominio de motovehiculos usados L anotación
de los registros comunales tiene valor como circunstancia presuntiva de la posesión
d buena fe, lo que significa, por cierto, que ésta pueda demostrarse
por otros elementos probatorios distintos a la Inscripción siempre que
lleve en sí la suficiente fuerza de convicción para enervar la
presunción de propiedad que tiene aquél (la inscripción),
respecto de terceros.
B) El art. 1113 del Cód. Civil crea una presunclón de responsabilidad
del dueño, para los su puestos de daños causados con las cosas
y por riesgo o vicio de la cosa, siendo los primeros lo atribuibles al hecho
del hombre y los otros, los que se producen a consecuencia de la intervención
activa de una cosa que ha escapado al control sujeción de su guardián.
En el primer caso, la responsabilidad del dueño de la cosa desaparece
con sólo probar que de si parte no hubo culpa. En el otro deberá
demostrar no sólo que la culpa no fue suya sino que fue de la víctima
o de un tercero por el cual no responde Ese tercero no es el conductor del vehículo,
porque entonces el hecho sigue causalmente vinculado riesgo de la cosa. Tiene
que ser un tercero que haya interferido en el proceso causal; poniendo una condición
determinante del resultado (T.S.J., S. n° 9, 7/11/80, Badla, Jorge Luis).
y. El a quo declaró la responsabilidad insolldum del imputado Fredy O.
Calvi y Aldo J. Calvi por los daños derivados de la muerte de la víctima,
fundando la de éste en su carácter de dueño de la cosa
riesgosa. la moto Honda que protagonizó el accidente (art. 1113, 2 párr.
Cód. Civil).
VI. Adelanto mi opinión en el sentido que no le asiste razón al
recurrente.
Si bien es cierto que la sentenciante tuvo por acreditado que el imputado Fredy
Calvi ejercía la tenencia de la moto al producirse el accidente y que
gozaba, por Imperio de lo dispuesto por el art. 2412 del Cód. Civil de
una presunción iuris tantum de dominio a su favor, también es
verdad que la Cámara entendió que la prueba producida por la parte
actora desvirtuó la presunción nacida de la tenencia, que había
sido alegada por el demandado civil (el Imputado Fredy Calvi) y el tercero civilmente
demandado.
La Cámara fundó, decisivamente, la calidad de dueño de
este último en la constancia de la Inscripción de la moto en el
registro municipal a su nombre, y en otros indicios corroborantes (pago de patente,
parentesco con el imputado y la persona que solicitó la inscripción,
entrega del motovehículo en depósito judicial) atribuyendo la
presunción de propiedad al tercero civilmente demanda do, de modo tal
que a éste incumbía desvirtuar la presunción nacida de
la inscripción municipal.
Empero, se limitó a negar la calidad de dueño y omitió
aportar prueba que demostrara, fehacientemente, que su hijo, el imputado Fredy
Calvi, quien ejercia la detentación material de la moto, era el propietario,
como así tampoco probó una causal de eximición de responsabilidad:
culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el cual no debía
responder (art. 1113, 2 párr.. Cód. Civil).
Si bien esta solución, según la cual la transferencia de la guarda
no permite declinar la responsabilidad impuesta al dueño, puede no parecer
equitativa, no hay que olvidar que es parcial, establecida en beneficio exclusivo
de la víctima y provisional, porque constituye únicamente la primera
etapa, desde que aquél tiene siempre expedita la acción de repetición
contra el verdadero responsable (detentador del vehículo) (Zavala de
González, Matilde, “La responsabilidad del dueño de un automotor”,
J.A. 1982 II, p. 730). ya que ambos responden in solidum” (en igual sentido
T.S.J. S. 16, 12/10/90 Tabares, Ernesto).
El doctor Petitto dijo:
El doctor Ayán, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente
la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome
en igual sentido.
El doctor Cortés Olmedo dijo:
Estimo correcta la solución que da el doctor Ayún, por lo que,
adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
2º cuestión. — El doctor Ayán dijo:
1.1. Que los recurrentes se agravian, además, por entender que el a quo
ha aplicado al caso erróneamente el art. 5 de la ordenanza municipal
n 101/80, que prescribe: “cuando no existen disposiciones especiales o
letreros que prescriban o autoricen expresamente otra velocidad, no podrá
transitarse a más de 60 km. por hora”.
Para los recurrentes, la ordenanza antes citada es la que rige la velocidad
máxima en la localidad de Jovita pues en la avenida donde se produjo
el accidente no existen carteles indicadores de velocidad, aclarando que en
ese lugar sólo existe una señal indicadora situada a la entrada,
de lo cual se infiere que al ingresar al pueblo se deben extremar las precauciones
y se permite circular a 40 km./h; en tanto en el ejido urbano —de amplias
calles y avenidas— es lícito conducir a una velocidad máxima
de 60 km./h.
Entienden los quejosos que el error de Interpretación en el que incurrió
el a quo incidió segura mente en él porcentaje de culpa que atribuyó
al acusado en la producción del accidente, ya que no es lo mismo conducir
dentro o fuera de lo que la ley establece (aunque ambas velocidades en determinadas
circunstancias sean consideradas excesivas).
2. La Cámara calificó la conducta de Fredy Calvi como homicidio
culposo (art 84, Cód. Penal) y fundó la culpa del imputado en
que “en forma imprudente y en violación del Código de Tránsito
de Jovita embistió a la señora de Panza a velocidad excesiva,
ocasionándole polltraumatismos que causaron (fundamentalmente el craneano)
su muerte. Fue justamente —continúa diciendo— esa velocidad
excesiva la que hizo que Fredy Calvi conductor avezado de motocicletas y conduciéndose
en una de gran cilindrada y potencia— no tuviera control suficiente del
rodado y no lograse evitar el choque. Y, a continuación, explica “no
vamos a explayamos ahora sobre cuál es el límite de velocidad
en la zona urbanizada de Jovita. Así admitiéramos que el máximo
es 60 km./h., igual mente estaría en infracción. Es que, conforme
a la regla del art. 59 no obstante los límites cuantitativos establecidos
cualquier velocidad será motivo de reproche por causa de ella si no se
tuvo el total dominio del rodado a la altura de las circunstancias. En nuestro
caso —continúa diciendo— Calvi pasó frente al negocio
de García con la moto acelerada y lanzada corno mínimo a una velocidad
que rondaba los 60 km. horarios, vio con suficiente antelación. ..al
ciclomotor y a un auto acercán dose de frente y por la mano contraria,
era público y notorio que la calle Belgrano es de doble mano y que no
estaba prohibido doblar allí (por ende no era en absoluto Imprevisible
un viraje a la izquierda) y, pese a todo, despreciando cualquier precaución.
continuó su marcha hasta la encrucijada sin disminuir sensiblemente la
velocidad, como lo prescribe el art. 10 de la ordenanza municipal.
3. La Cámara fundó la culpa del imputado Calvi en la falta de
dominio del vehículo que la atribuyó a la velocidad que se conducta
en la emergencia.
El tribunal de juicio se desinteresa por establecer cual es el limite máximo
de velocidad permitido en esa sede, pues entiende que, aún admitiendo
que Calvi se conducía en el momento de protagonizar el accidente a una
velocidad de 60 km/h.
—límite máximo permitido por el art. 59 de la ordenanza
municipal 101/80—en el caso, fue excesiva porque le impidió al
acusado mantener el dominio del rodado.
Consecuentemente, la impugnación del recurrente no logra destruir la
sentencia pues al des conocer que la Cámara se colocó en la hipótesis
de que Calvi se condujera a una velocidad máxima permitida por el art.
59 de la ordenanza municipal 101/80 —cuya inobservancia lo agravia—
deja intacta la conclusión jurídica a la que llegó cual
es que su comportamiento fue imprudente, porque la velocidad a la que se conducía,
fue excesiva ya que le impidió tener ‘el total dominio del rodado
a la altura de la circunstancias”.
El doctor Petitto dijo:
Adhiero al voto emitido por el doctor Ayán, pues estimo que ha fundamentado
correctamente el mismo. Por lo tanto me pronuncio en Igual forma.
El doctor Cortés Olmedo dijo:
La respuesta que el vocal preopinante da a la cuestión planteada es,
a mi juicio, conforme a derecho. Por consiguiente, compartiendo sus fundamentos
y conclusiones, contesto a la misma en igual forma.
3’ cuestión. — El doctor Ayón dijo:
Corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 572 y 573. Cód.
de Proced. Penal).
El doctor Petitto dijo:
Comporto la solución que, para la tercera cuestión. da el doctor
Ayán. Por ello, voto en igual manera.
El doctor Cortés Olmedo dijo:
La respuesta que da el doctor Ayán a la 3’ cuestión planteada,
es, a mi juicio, correcta. Por tanto, voto en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por Intermedio de la sala
penal, resuelve: rechazar el recurso deducido, con costas. — Manuel N.
Ayárt — Veriancio L Petitto. — Octavio Cortés Olmedo.
— Ante mí: Marcelo Novillo Corvolán.-
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