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Fallo Calvi, Fredy O.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Calvi, Fredy O.

Córdoba, abril 22 de 1991.
1º) Ha sido inobservado el art. 2412 del Cód. Civil? 2 Ha sido lnobservado el art. 5 de la ordenanza municipal 10 1/80? 32) Qué resolución corresponde dictar?
1’ cuestión. — El doctor Ayan dijo:

Por sentencia núm. 4, pronunciada el 12 de marzo de 1990 el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, declaró a Fredy O. Calvi autor de homicidio culposo (arts. 45 y 84 Cód. Penal) y le impuso la pena de 1 año de prisión ejecutable condicionalmente e inhabilita ción especial para conducir motocicletas por el término de 7 años, con imposición de costas (arts. 26y84 Cód. Penal; arts. 572y cc. Cód. de Proced. Penal).

Además, hizo lugar parcialmente a la acción civil deducida por Julio C. Panza, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Guillermo Alejandro y Leandro J. Panza, en contra de Fredy O. Calvi y Aldo J. Calvi los condenó a pagar, In solidum, en concepto de total indemnización la suma de A 67.387.500, discriminados de la siguiente forma: 1) Julio C. Panza: a) gastos de sepelio (A 1.095.000), b) lucro cesante pre sentencia: A 972.000; c) lucro cesante post- sentencia: A 6.025.500; d) daño moral:A 7.200.000; 2) al menor Guillermo A. Panza a) lucro cesante post sentencia: A 11.555.000:b) lucro cesante pre sentencia: A 1.044.000; e)daño moral: A 12.000.000: 3) al menor Leandro J. Panza: a) lucro cesante pre sentencia: A 1.944.000: b) lucro cesante post sentencia: A 12.652.000; e) daño moral: A 12.000.000.

Impuso las costas a los accionados excepto en el rubro lucro cesante. item éste respecto del que las distribuyó en un porcentaje del 40% a cargo de los demandados y el resto por el orden causado (arts. 572 y 573 Cód. de Proced. Penal y cc.: arts. 356 Cód. de Proced. Civil).

II. El defensor del acusado y apoderado del tercero civilmente demandado alegando la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 490 Inc. 1 Cód. de Proced. Penal) se agravian por entender que el tribunal ha Inobservado los arts. 2412 y 1113 del Cód. Civil.

En tal sentido sostienen, que el art. 2412 del Cód. Civil crea una presunción de propiedad a favor del poseedor de buena fe y, en el caso, los elementos de prueba indican como poseedor de la motocicleta protagonista de la colisión a Fredy Calvi, instrumento que lo hace propietario de la misma y responsable por los daños ocasionados.

La Cámara —puntualizan— responsabilizó a Aldo J. Calvi por los daños producidos por la moto Honda, a tenor del art. 1113 del Cód. Civil, por su calidad de dueño, la que derivó de la inscripción a su nombre del vehículo embistente en el registro municipal.

En opinión de los recurrentes el Tribunal de Juicio al atribuirle la calidad de propietario al tercero civilmente demandado, ha interpretado erróneamente el art. 2412 del Cód. Civil, que establece una presunción de propiedad sólo para el poseedor y, en el caso, reviste esa calidad el imputado Fredy Calvi.

Tuvo por probada la calidad de propietario del primero de los nombrados y, consecuentemente, destruida la presunción Iurls tantum a favor del imputado de ser dueño de la moto, derivada de su detentación material y uso continuado, con: la tnscripclón a nombre de Aldo J. Calvi ene! registro municipal de la moto en cuestión, el 25 de abril de 1984. puntualizando la sentenciarite, al respecto, que si bien la anotación a los fines del patentamiento, no es constitutiva de dominio, para poder efectuarla en la localidad de Jovita —donde tuvo lugar la colisión— cualquier persona debía cumplir con lo dispuesto por el art. 68 de la ordenanza municipal, norma según la cual, para patentar automotores, los interesados deben justificar la procedencia, propiedad y demás exigencias lega les, caso contrario la solicitud será rechazada. Por ello, rechazó la posibilidad de que un tercero (salvo Incumplimiento administrativo que no ha sido argüido ni resulta de autos) proceda a inscribir un vehículo a nombre de otro, pues para hacerlo deberá acompañar la documentación que de muestre la propiedad de aquél a cuyo nombre se hará la inscripción.

Junto a esta prueba, que meritó decisiva, la Cámara valoró como Indicios corroborantes de la presunción de propiedad derivada de la lnscripclón en el registro municipal, que: a) Carlos A. Calvi —quien solicitó la inscripción de la moto Honda en la Municipalidad de Jovita a nombre de Aldo J. Calvi y el tercero civilmente demandado eran Integrantes del directorio de la Sociedad Agroganadera San Carlos S. A., desde el año 1983 hasta c 28/2/89; circunstancia que le permitió presumir que eran parientes y rechazar el desconocimiento alegado por AldoJ. Calvi, respecto de lo efectuado a su nombre, haciendo hincapié que el rodado patentado se encontraba en poder de su hijo y todo sucedía en una pequeña población.

b) Aldo J. Calvi recibió en el carácter de depositario judicial, la moto Honda que fuera secuestra da luego de la colisión;

c) el tercero civilmente demandado (Aldo J. Calvi) y el demandado civil (el imputado Fredy Caivi) son padre e hijo, entre quienes es natural el otorgamiento de la tenencia:

d) el pago de la patente correspondiente a los años 1988 y 1989, por el tercero civilmente de mandado.

Con la prueba reseñada, el a quo tuvo por enervada la afirmación del imputado Fredy Calvi en el sentido que compró la moto con sus Ingresos y restó eficacia convictiva al uso del motovehículo que arguye como título de propiedad, por cuanto entendió que la detentación material puede serlo en calidad de simple tenedor y el otorgamiento de la tenencia no es sólo posible sino además natural entre padre e hijo.

IV. A. 1. El agravio del recurrente trae a consideración el tema de la prueba del dominio de los motovehiculos, lo que impone un análisis detalla do de la legislación vigente, la doctriná y corrientes jurisprudenciales.

El art. 1 de la res. 586 de la Secretaría de Justicia, dictada en 1988 (B.O. 27/10/88 —Adla, XLVII 4554), incorpora al régimen jurídico establecido en el dec. ley 6582/58 ratificado por ley 14.467 (t.o. dec. 4560/73) a los motovehiculos, categoría que, según el art. 2 comprende los ciclomotores, motocicletas, motocarros (motocarga o moto-furgones) motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.

La citada resolución faculta a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Crédito Prendario, a disponer la fecha de la cual comenzará la inscripclón de motovehículos en su estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y término en los que se efectuará la inscripclón de los usados (art. 3°).

Conforme a la facultad reglamentaria otorgada, la Dirección Nacional dlctó la disposición 145/89 (DNRNPA y CP —Adla, XLLX-A. 602—) que regla menta, en el capítulo y, la lnscripción de los motovehiculos usados no registrados de fabricación nacional e Importados. Dispone en el art. 1° que serán considerados motovehículos usados no registrados de fabricación nacional e Importados, respectivamente, a los producidos por empresas terminales de la Industria nacional con anteriori dad al 3 de abril de 1989 y a los de origen importado Ingresados por las distintas aduanas nacionales antes de la misma fecha, estuvieran patentados o no.

En el art. 2° somete la obligatoriedad de la lnscripclón a la fecha y plazos que dispusiere, oportunamente, la Dirección Nacional.

Yen el capitulo III establece que a partir del 3 de abril de 1989 será obligatoria la inscripclón inicial de los motovehículos O Km. de fabricación nacional (art. 2°), siendo estos los producidos exclusiva mente por las Empresas Terminales inscriptas en la Dirección Nacional de conformidad con lo establecido en el art. 42 del cap. 1, que se comercialicen por las fábricas o sus concesionarios con posterioridad al 31 de marzo de 1989 (art. 1°).

Surge evidente de esta normativa, que es condición ineludible para que la inscripción de los motovehículos usados, sea obligatoria y. por con siguiente, queden incorporados al régimen consagrado por el dec. ley 6582/58, la fijación del plazo dentro del cual debe efectuarse la anotación registral.

A la fecha, y esto es decisivo en el subjúdice, aún no se ha reglamentado ese punto, de lo que resulta que en materia de dominio de motovehiculos usados deben aplicarse las disposiciones del Código Clvii que regulan la propiedad de las cosas muebles en general y, por tanto se rigen por el art. 2412 del Cód. Civil que crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble, la presunción de tener la propiedad de ella, mientras no haya sido robada o perdida.

2. En la actualidad, en materia de motovehículos usados se presenta una situación similar a la existente con relación a la adquisición de automotores, anterior a la sanción del dec.-ley 6582/58, ya que aquéllos deben ser Inscriptos en los registros municipales al Igual que lo que sucedió con los automotores.

En aquella época se sostuvo que la presunción de propiedad de una cosa mueble a favor del poseedor establecida por el art. 2412 del Cód. Civil es un principio general no absoluto que encuentra su fundamento en que estas cosas se individualizan y transmiten por la simple entrega, más cuan do se trata de bienes que tienen un régimen propio de identificación y transmisión, de las que nadie es propietario sino se llenan formalidades del título y del registro por lo que deben reconocerse a éstos un valor adecuado para la prueba del dominio (Moreno Dubois Eduardo, “Prueba del dominio de maquinarias locomóviles e incidencia de los registros locales en la determinación de la buena fe del adquirente”. LA LEY, 118-546, citando a Colmo).

La jurisprudencia, por su parte, se mostró oscilante en cuanto al valor que otorgó a la inscrlpción de los automotores en los registros administrativos, como medio idóneo para probar la posesión de buena fe requerida por el art. 2412 del Cód. Civil.

Una corriente se pronunció en el sentido que en materia de automotores debían aplicarse las nor mas del Código Civil, no pudiendo prevalecer sobre ellas las disposiciones locales de registros especiales que sólo producían efectos de orden administrativo y no respecto del dominio (LA LEY, t. 92-95; t. 112-77; t. 81-245, entre muchos otros fallos citados por Moreno Dubois, Eduardo E., ob. cit. p. 543).
Otra tendencia, en cambio, sostuvo que debía reputarse propietario dc automotor a quien figu raba como tal en los registros municipales, sin perjuicio de que el damnificado pudiese dirigir su acción resarcitoria contra otra persona, demostrando que su demandado era el verdadero propietario pese a aquella circunstancia (Trigo Represas, Félix A., Campagnucci de Caso, Rubén H., Res ponsabilidad civil por accidentes de aut0motores”, t. 2b, p. 373, Ed. Harnurabl, 1987).

Finalmente, una tercera tesis trató de armonizar las normas del Código Civil con las disposiciones de orden local, que ordenaban las anotaciones en los registros municipales, interpretando que ésta daría lugar a una fuerte presunción, pero luris tantum, de propiedad con relación a quien apareciese en ellos como titular (Trigo Represas, Felix A.; Campagnuccl de Caso, Rubén H., ob. cit p. 373).

En esta controversia me pronuncio por el crlterio jurisprudencial expuesto en último término porque, como se ha sostenido (Brebbia, Roberto H “Accidente de automotor”, p. 341, Ed. Bibliográfi caOmebba 1961), el art. 2412, por una parte, y la reglamentaciones locales, que crean los registro administrativos, por otra, no son inconciliables, lc que ocurre es que se asigna a ambas categorías d normas, la jerarquía que cada una de ellas poseer y se tiene en cuenta también la distinta finalidac que inspiró al legislador para la sanción de una otra especie de norma: reglamentaria del dominio la una, aplicación de un impuesto y policía d tránsito, las otras.

El otorgarle eficacia jurídica a la inscripción ex los registros municipales no significa que a través de disposiciones locales se modifique el régimen d dominio de las cosas muebles, cuya regulación, d conformidad a lo preceptuado por el art. 67 inc. 1 de la Constitución Nacional ha sido delegado por las provincias a la Nación, pues sólo surte efecto como prueba corroborante del dominio, no comi prueba constitutiva por sí sola del mismo, y funciona como presupuesto de hecho que permite l aplicación del art. 2412 del Cód. Civil y no de un inherente eficacia jurídica nacida del registro.

Se puede concluir sin hesitar, entonces, que d acuerdo a la interpretación a la que adhiero, en materia de dominio de motovehiculos usados L anotación de los registros comunales tiene valor como circunstancia presuntiva de la posesión d buena fe, lo que significa, por cierto, que ésta pueda demostrarse por otros elementos probatorios distintos a la Inscripción siempre que lleve en sí la suficiente fuerza de convicción para enervar la presunción de propiedad que tiene aquél (la inscripción), respecto de terceros.

B) El art. 1113 del Cód. Civil crea una presunclón de responsabilidad del dueño, para los su puestos de daños causados con las cosas y por riesgo o vicio de la cosa, siendo los primeros lo atribuibles al hecho del hombre y los otros, los que se producen a consecuencia de la intervención activa de una cosa que ha escapado al control sujeción de su guardián.

En el primer caso, la responsabilidad del dueño de la cosa desaparece con sólo probar que de si parte no hubo culpa. En el otro deberá demostrar no sólo que la culpa no fue suya sino que fue de la víctima o de un tercero por el cual no responde Ese tercero no es el conductor del vehículo, porque entonces el hecho sigue causalmente vinculado riesgo de la cosa. Tiene que ser un tercero que haya interferido en el proceso causal; poniendo una condición determinante del resultado (T.S.J., S. n° 9, 7/11/80, Badla, Jorge Luis).

y. El a quo declaró la responsabilidad insolldum del imputado Fredy O. Calvi y Aldo J. Calvi por los daños derivados de la muerte de la víctima, fundando la de éste en su carácter de dueño de la cosa riesgosa. la moto Honda que protagonizó el accidente (art. 1113, 2 párr. Cód. Civil).

VI. Adelanto mi opinión en el sentido que no le asiste razón al recurrente.
Si bien es cierto que la sentenciante tuvo por acreditado que el imputado Fredy Calvi ejercía la tenencia de la moto al producirse el accidente y que gozaba, por Imperio de lo dispuesto por el art. 2412 del Cód. Civil de una presunción iuris tantum de dominio a su favor, también es verdad que la Cámara entendió que la prueba producida por la parte actora desvirtuó la presunción nacida de la tenencia, que había sido alegada por el demandado civil (el Imputado Fredy Calvi) y el tercero civilmente demandado.

La Cámara fundó, decisivamente, la calidad de dueño de este último en la constancia de la Inscripción de la moto en el registro municipal a su nombre, y en otros indicios corroborantes (pago de patente, parentesco con el imputado y la persona que solicitó la inscripción, entrega del motovehículo en depósito judicial) atribuyendo la presunción de propiedad al tercero civilmente demanda do, de modo tal que a éste incumbía desvirtuar la presunción nacida de la inscripción municipal.

Empero, se limitó a negar la calidad de dueño y omitió aportar prueba que demostrara, fehacientemente, que su hijo, el imputado Fredy Calvi, quien ejercia la detentación material de la moto, era el propietario, como así tampoco probó una causal de eximición de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder (art. 1113, 2 párr.. Cód. Civil).

Si bien esta solución, según la cual la transferencia de la guarda no permite declinar la responsabilidad impuesta al dueño, puede no parecer equitativa, no hay que olvidar que es parcial, establecida en beneficio exclusivo de la víctima y provisional, porque constituye únicamente la primera etapa, desde que aquél tiene siempre expedita la acción de repetición contra el verdadero responsable (detentador del vehículo) (Zavala de González, Matilde, “La responsabilidad del dueño de un automotor”, J.A. 1982 II, p. 730). ya que ambos responden in solidum” (en igual sentido T.S.J. S. 16, 12/10/90 Tabares, Ernesto).

El doctor Petitto dijo:

El doctor Ayán, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El doctor Cortés Olmedo dijo:

Estimo correcta la solución que da el doctor Ayún, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

2º cuestión. — El doctor Ayán dijo:
1.1. Que los recurrentes se agravian, además, por entender que el a quo ha aplicado al caso erróneamente el art. 5 de la ordenanza municipal n 101/80, que prescribe: “cuando no existen disposiciones especiales o letreros que prescriban o autoricen expresamente otra velocidad, no podrá transitarse a más de 60 km. por hora”.

Para los recurrentes, la ordenanza antes citada es la que rige la velocidad máxima en la localidad de Jovita pues en la avenida donde se produjo el accidente no existen carteles indicadores de velocidad, aclarando que en ese lugar sólo existe una señal indicadora situada a la entrada, de lo cual se infiere que al ingresar al pueblo se deben extremar las precauciones y se permite circular a 40 km./h; en tanto en el ejido urbano —de amplias calles y avenidas— es lícito conducir a una velocidad máxima de 60 km./h.

Entienden los quejosos que el error de Interpretación en el que incurrió el a quo incidió segura mente en él porcentaje de culpa que atribuyó al acusado en la producción del accidente, ya que no es lo mismo conducir dentro o fuera de lo que la ley establece (aunque ambas velocidades en determinadas circunstancias sean consideradas excesivas).

2. La Cámara calificó la conducta de Fredy Calvi como homicidio culposo (art 84, Cód. Penal) y fundó la culpa del imputado en que “en forma imprudente y en violación del Código de Tránsito de Jovita embistió a la señora de Panza a velocidad excesiva, ocasionándole polltraumatismos que causaron (fundamentalmente el craneano) su muerte. Fue justamente —continúa diciendo— esa velocidad excesiva la que hizo que Fredy Calvi conductor avezado de motocicletas y conduciéndose en una de gran cilindrada y potencia— no tuviera control suficiente del rodado y no lograse evitar el choque. Y, a continuación, explica “no vamos a explayamos ahora sobre cuál es el límite de velocidad en la zona urbanizada de Jovita. Así admitiéramos que el máximo es 60 km./h., igual mente estaría en infracción. Es que, conforme a la regla del art. 59 no obstante los límites cuantitativos establecidos cualquier velocidad será motivo de reproche por causa de ella si no se tuvo el total dominio del rodado a la altura de las circunstancias. En nuestro caso —continúa diciendo— Calvi pasó frente al negocio de García con la moto acelerada y lanzada corno mínimo a una velocidad que rondaba los 60 km. horarios, vio con suficiente antelación. ..al ciclomotor y a un auto acercán dose de frente y por la mano contraria, era público y notorio que la calle Belgrano es de doble mano y que no estaba prohibido doblar allí (por ende no era en absoluto Imprevisible un viraje a la izquierda) y, pese a todo, despreciando cualquier precaución. continuó su marcha hasta la encrucijada sin disminuir sensiblemente la velocidad, como lo prescribe el art. 10 de la ordenanza municipal.

3. La Cámara fundó la culpa del imputado Calvi en la falta de dominio del vehículo que la atribuyó a la velocidad que se conducta en la emergencia.

El tribunal de juicio se desinteresa por establecer cual es el limite máximo de velocidad permitido en esa sede, pues entiende que, aún admitiendo que Calvi se conducía en el momento de protagonizar el accidente a una velocidad de 60 km/h.
—límite máximo permitido por el art. 59 de la ordenanza municipal 101/80—en el caso, fue excesiva porque le impidió al acusado mantener el dominio del rodado.
Consecuentemente, la impugnación del recurrente no logra destruir la sentencia pues al des conocer que la Cámara se colocó en la hipótesis de que Calvi se condujera a una velocidad máxima permitida por el art. 59 de la ordenanza municipal 101/80 —cuya inobservancia lo agravia— deja intacta la conclusión jurídica a la que llegó cual es que su comportamiento fue imprudente, porque la velocidad a la que se conducía, fue excesiva ya que le impidió tener ‘el total dominio del rodado a la altura de la circunstancias”.

El doctor Petitto dijo:

Adhiero al voto emitido por el doctor Ayán, pues estimo que ha fundamentado correctamente el mismo. Por lo tanto me pronuncio en Igual forma.
El doctor Cortés Olmedo dijo:

La respuesta que el vocal preopinante da a la cuestión planteada es, a mi juicio, conforme a derecho. Por consiguiente, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, contesto a la misma en igual forma.

3’ cuestión. — El doctor Ayón dijo:

Corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 572 y 573. Cód. de Proced. Penal).

El doctor Petitto dijo:

Comporto la solución que, para la tercera cuestión. da el doctor Ayán. Por ello, voto en igual manera.

El doctor Cortés Olmedo dijo:

La respuesta que da el doctor Ayán a la 3’ cuestión planteada, es, a mi juicio, correcta. Por tanto, voto en igual sentido.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por Intermedio de la sala penal, resuelve: rechazar el recurso deducido, con costas. — Manuel N. Ayárt — Veriancio L Petitto. — Octavio Cortés Olmedo. — Ante mí: Marcelo Novillo Corvolán.-

 


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