Fallos Clásicos |
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Cámara Argentina de Servicios Jurídicos Prepagos c/ Colegio
de Abogados de San Nicolás .
Sumarios:
1.- Si bien el estudio de la normativa local invocada por el apelante permite
constatar que, en efecto, concierne a los colegios departamentales , el gobierno
de la matrícula; el poder disciplinario sobre los abogados: el deber
de fiscalizar el ejercicio regular y correcto de la función, el decoro
profesional: el cumplimiento de las preceptiva sobre aranceles, honorarios,
ética profesional, publicidad y la representación y defensa de
los abogados y de sus derechos e intereses profesionales legítimos (Artículos
15, 19, 24, 25, incs. 50 y 80. 42, incs. 4 50, 60. y 62. incs. 6° y 7°,
de la ley n°5.177, entre otros), lo cierto es que, según mi parecer,
el Colegio denunciado excedió esa órbita cuando hizo pública
las solicitadas bajo examen e incursionó de ese modo, irrazonablemente.
en una materia relacionada con las condiciones de concurrencia en la prestación
de los servicios jurídicos, de modo que pudo resultar perjuicio para
el interés económico general .
2.- Es claro que la empresa Asistencia Integral S.A se vio obstaculizada en
su propósito de introducir al mercado una modalidad novedosa de prestación
de los servicios jurídicos, toda vez que el Colegio de abogados demandado,
dada su competencia y las funciones que ejerce, posee aptitud suficiente como
para afectar, por medio de una declaración pública , la libre
concurrencia al mercado de servicios jurídicos de oferentes y demandantes;
especialmente en el presente , al alimentar por medio una solicitada una convicción
relativa a la presunta ilicitud de los servicios contratados bajo la modalidad
en cuestión.
3.- No es necesario exigir la afectación de un interés económico
general medido en términos rigurosamente nacionales para afectar la Ley
de defensa de la Competencia, sino que basta que se vea restringida o distorsionada
la libre concurrencia al mercado en un modo que perjudique los intereses de
la comunidad que se beneficia de él.
________________________________________
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmo la
resolución de la Secretaría de Industria, comercio y Minería
de la Nación que ordenó al Colegio Público de Abogados
del Departamento Judicial de San Nicolás (Provincia de Buenos Aires)
el cese de toda conducta que tenga por objeto o efecto la obstaculización
del ingreso al mercado de servicios jurídicos de ese Departamento Judicial,
de formas de prestación de los citados servicios que no se encuentren
expresamente prohibidas por la ley con arreglo a los artículos 1 y 26
inciso b. de a Ley de Defensa de la Competencia 22.262.
Para as decidir, se apoyo —substancialmente- en que: 1) el Colegio Público
de Abogados denunciado exorbitó los fines de su creación al pretender
influir en un mercado local ploclamando —mediante solicitadas periodísticas-
la presunta ilegalidad de los servicios de asistencia jurídica prepaga
y amenazando inclusive, de modo público, con sanciones disciplinarias,
a sus prestadores; y. 2) dicha conducta comportó un abuso concreto de
su posición dominante en el mercado, en tanto que la referida declaración
como órgano titular de la matrícula quien, por esa via, provocó
un perjuicio al interés económico de la comunidad, extremo al
que no obsta su alegado carácter de entidad de derecho público
( fs. 94/98).
-II-
Contra dicho pronundamiento dedujo recurso extraordinario el Colegio de Abogados
(fs. 105/116), el que fue contestado por la contraria (fs. 123/130) concedido
por la a quo por no entender que se encuentra en tela de juicio la inteligencia
de una ley federal 22.262 (fs. 132/133).
—III—
Aduce la impugnante —en lo substantivo- que la sentencia desconoce que
concierne a los estados provinciales reglamentar, en sus jurisdicciones, el
ejercicio de las actividades profesionales, lo que la Provincia de Buenos Aires
—en lo que aquí interesa- verificó mediante el dictado de
las leyes 5177, 6716 y 8904, por las que, entre otras atribuciones, delegó
en los colegios respectivos el contralor del ejercicio de la profesión.
A las anteriores, se añaden las normas sobre ética profesional
sancionadas en la órbita de estos últimos (art. 42, C. de Bs.
As.).
En ese marco reglamentario, señala, es que la actividad de la firma Asistencia
Integral S.A. —tanto en lo que atañe al asesoramiento y al patrocinio
jurídico prepago como a su publicidad- se evidencia contraria a la ley;
circunstancia de la que infiere que el proceder del organismo profesional -exteriorizado,
en lo que nos ocupa en la publicación de las solicitadas- se revela ajustado
a las atribuciones que le fueron conferidas, explícita e implícitamente,
por las leyes de la Provincia. Infiere de lo anterior, que el acto de autoridad
nacional confirmado por la sentencia, en cuanto desconoce esas competencias
reservadas, es incompatible con la Ley Fundamental (art. 121, de la C.N.).
Destaca, entre las potestades razonablemente implícitas del Colegio,
la de proteger a los ciudadanos del ejercicio irregular de la profesión.
También, que el ejercicio de la actividad de policía indefectiblemente
importa, en este marco, una obstaculización -lícita- al ingreso
en el mercado de servicios jurídicos de los prepagos.
Puntuatiza que la actividad de la firma de servicios jurídicos prepagos
consiste en prestar asesoramiento al asociado mediante el pago de una cuota
mensual, con renuncia anticipada de los honorarios que pudieran regularse, y
que la entidad en cuestión es una sociedad anónima que explota
una marca con el objeto de captar clientela en todo el país, mediante
una publicidad que destaca la modalidad de pago del servicio, todo lo cual se
opone – entre otras – a las normas de los arts. 15, 19, 24 y 25
incisos 5° y 8° y 42°, incisos 4,5 y 6 de la ley 5.177.
Califica por último. De dogmática a la afirmación de la
a quo según la cual el colegio “abusó de su posición
dominante en el mercado” desde que, aún prescindiendo de que la
cuestión fue introducida por la juzgadora , no puede soslayarse que el
organismo profesional no es un operador del mercado ni pretende incursionar
en el, sino que ejerce facultades propias dirigidas a garantizar a través
del contralor de la actividad (fs. 105/107).
-IV-
Según se desprende del dictamen emitido por la Comisión Nacional
de defensa de la competencia – que forma parte de la resolución
589/98 de la Secretaría de Industria, Comercial y minería de la
Nación en razón de lo dispuesto por el artículo 2 del citado
dispositivo ( fs. 362/385 del expte. 034-001681/95 agregado a la causa) dicha
entidad estimó que la cuestión llevada a su conocimiento se circunscribió
al examen de las solicitadas publicadas por el colegio profesional en dos periódicos
locales a la luz de las previsiones de la ley 22.262. No así, al de la
actuación de dicho organismo relacionada con la substanciación
de sumarios en ejercicio de potestades disciplinarias y de registro y contralor
de los profesionales a las que se refieren los punto “1” y “2”
de las publicaciones (v. fs. 380 del citado expediente); ni tampoco , al de
la constitucionalidad de norma alguna de la legislación de la Provincia
de Buenos Aires, potestad por otra parte, como admitió la propia Comisión,
extraña a sus prerrogativas, tanto originarias como a las adicionadas
por el artículo 2 del decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (v.
fs. 376).
Expuesto en otros términos, entendió que el debate giró
en tomo a examinar si, por medio de las solicitadas en que se advertía
a la comunidad: 1) que la prestación de servicios jurídicos prepagos
no se encontraba autorizada por ningún organismo del Estado; 2) que la
prestación de esos servicios constituía una violación de
las leyes vigentes; y, 3) que los modos publicitarios empleados por Asistencia
Integral SA se hallaban prohibidos por la ley, se afectó de manera indebida
a la competencia (v. fs. 380).
En ese cuadro de situación, la conclusión positiva del ente nacional
se apoyó en que: a) la publicación de una solicitada no configura
un acto jurídico —general o particular- susceptible de ser impugnado;
b) los servicios jurídicos prepagos constituyen una manifestación
lícita del derecho a comerciar y al ejercicio de la profesión
c) las solicitadas configuraron una conducta tendiente a obstaculizar el ingreso
de nuevas formas de prestación de servicios; d) la posición de
prestigio y reputación que ostenta el Colegio de Abogados confiere a
sus acciones la aptitud de incidir en el funcionamiento de los servicios jurídicos:
y, e) la conducta del organismo profesional tuvo aptitud como para afectar el
interés económico general en el contexto de mercado relevante,
conforme a los términos del articulo 1° de la ley n° 22.262 (y.
fs. 380/385 del expediente administrativo agregado a la causa).
-V-
Para sintetizar, emerge de lo expuesto anteriormente que, a juicio de los organismos
administrativos intervinientes y de la Cámara Federal, el Colegio profesional
denunciado, al publicar las solicitadas de referencia, incursionó en
la materia regulada por la ley federal no 22.262; mientras que, en opinión
del Colegio, se ejercieron, por esa vía, potestades de policía
delegadas por la Provincia al Organismo Profesional y objetode reserva según
lo previsto por los artículos 121 de la Carta Magna y 41 y 42 de la Constitución
de Buenos Aires. En ese orden de consideraciones, inclusive, el Colegio de Abogados
bonaerense calificó de inconstitucional la aplicación del articulo
1 de la ley 22.262 efectuada por la Cámara (cf se. fs. 396 del expediente
agregado a la causa). Se e de lo anterior que el ente denunciado no descarta
que su conducta al publicar las solicitadas pueda haber comportado una obstaculización
al ingreso al mercado local de nuevas formas de prestación de los servicios
jurídicos (cfse. fs. ll3vta./114), empero, proceder en el campo del ejercicio
licito de las facultades inherentes al poder de policía de la provincia.
Dicho extremo, a mi juicio, así como la coincidencia general de las en
lo que atañe a los supuestos fácticos de la cuestión, autoriza
a descartar que el presente se trate de un asunto de hecho y prueba.
En el mismo cuadro corresponde advertir que tampoco se debate aquí cuestión
constitucional alguna relativa a la ley 5.177 y a las restantes normas provinciales
inherentes al ejercicio profesional de la abogacia, varios de cuyos preceptos
el Colegio de Abogados de San Nicolás, tanto en la solicitada dada a
conocer el 14 de marzo de 1995 (y. fs. 22 del expte. agregado) como en la del
día 15 de diciembre de 1997 (v. fs. 265). Se cuestiona si, el alcance
conferido al articulo 1° de la ley 22.262— cuya naturaleza federal
ha sido puntualizada por V.E., entre otros, en los precedentes de fallos 307:1257,
2091: 315:2561- el que se reputa contrario a la preceptiva de los arts. 121
de la Constitución Nacional y 41 y 42 de la Constitución provincial
y cuya validez fue reconocida en el fallo, donde se lo interpretó en
contra de las pretensiones del apelante, motivo por el que, entiendo, que el
recurso es admisible en los términos del articulo 14, inciso 13°
de la ley 48
A ese respecto, merece resaltarse que si bien la normativa de la ley n 25.156
ha venido, a la fecha, a reemplazar el dispositivo de la derogada ley 22.262,
lo cierto es —amén de que la previsión de su articulo 1°
g marcada similitud con idéntico precepto de la disposición derogada-
que debe estarse a lo prescrito por el articulo 58 de la propia ley citada en
primer término (cfse. B del 20 de septiembre de 1999).
-VI-
Examinada la cuestión en el marco previamente establecido, entiendo que
la decisión de la Cámara debe ser confirmada. Ello es así,
puesto que, si bien el estudio de la normativa local invocada por el apelante
permite constatar que, en efecto, concierne a los colegios departamentales —entre
otras atribuciones- el gobierno de la matrícula; el poder disciplinario
sobre los abogados: el deber de fiscalizar el ejercicio regular y correcto de
la función, el decoro profesional: el cumplimiento de las preceptiva
sobre aranceles, honorarios, ética profesional, publicidad y la representación
y defensa de los abogados y de sus derechos e intereses profesionales legítimos
(Artículos 15, 19, 24, 25, incs. 50 y 80. 42, incs. 4 50, 60. y 62. incs.
6° y 7°, de la ley n°5.177, entre otros), lo cierto es que, según
mi parecer, el Colegio denunciado excedió esa órbita cuando hizo
pública las solicitadas bajo examen e incursionó de ese modo,
irrazonablemente. en una materia relacionada con las condiciones de concurrencia
en la prestación de los servicios jurídicos, de modo que pudo
resultar perjuicio para el interés económico general (v. Fallos
316:2561). Lo anterior así lo considero puesto que, vate puntualizarlo.
sin otros elementos de convicción que meros juicios presuntivos a propósito
de supuestos incumplimientos de normas profesionales por algunos de sus asociados,
suscribió una serie de afirmaciones - también- indemostradas,
dirigidas a alertar a la comunidad sobre la falta de autorización estatal
de los servicios jurídicos prepagos, su carácter contrario a las
leyes vigentes y a existencia de prohibiciones legales relativas a los modos
publicitarios empleados; todo sin el correlato- al menos no se ha aportado prueba
al respecto- de que se hubiera avanzado en las correspondientes actuaciones
dirigidas a comprobar la existencia en su caso de hechos ilícitos se
acercó evidencia de que se hubiera verificado una presentación
o denuncia ante los organismos de control de las sociedades mercantiles. Adviértase
que a escasos quince días del inicio de la campaña publicitaria
de la firma Asistencia Integral el Colegio profesional suscribió el primer
comunicado alertando a la comunidad” (fs 22, 69 y 80 a 85 del expediente
agregado).
A lo anterior se añade según se desprende del dictamen de la Comisión
y actuaciones agregadas- que existió originariamente en este ámbito
una regulación de la actividad por parte de la Superintendencia de Seguros
de la Nación y, mas tarde coincidencia en orden a su sujeción
a la normativa general sobre sociedades comerciales, sin perjuicio del contralor
por la Inspección General de Justicia en Capital y los organismos locales
en las provincias (y fs 371/374 del agregado) extremo que viene -cuanto menos-
a relativizar las afirmaciones vertidas por el Colegio de Abogados en las solicitadas
bajo examen, en cuanto atañe a la modalidad prepaga en general y a la
firma señalada en lo específico; a lo que debe agregarse que no
ha sido puesta en debate aquí la titularidad de la potestad de contralor
de la firma ni de la actividad jurídica prepaga en general.
Dicha empresa —es claro que en si misma es ajena a la orbita de contralor
del organismo profesional- se vio obstaculizada en su propósito de introducir
al mercado una modalidad novedosa de prestación de los servicios jurídicos,
toda vez que con prescindencia de la discusión relativa a la posición
que el denunciado ocupa en lo respecto a aquél mercado, lo cierto es
que no cabe dudar, dada su competencia y su función que en materias como
la examina , posee aptitud como para afectar, por medio de una declaración
pública como la suscrita, la libre concurrencia al mercado de servicios
jurídicos de oferentes y demandantes; en el caso especial de los últimos,
al alimentar una convicción relativa a la presunta ilicitud de los servicios
contratados bajo esta modalidad. Adviértase a este respecto que no es
condición necesaria para la aplicación de la ley n° 22.262
abusar de una posición dominante en el mercado, sino que bastan los actos
o las conductas restrictivas, limitativas o distorsivas de la competencia, toda
vez que pueda resultar de ello un perjuicio para el interés general (y.
art. lO de la ley 22.262 y el ítem II 1. de la exposición de motivos)
y. allende la discusión suscitada —reitero- a propósito
de la posición en este marco del organismo profesional, lo cierto es
que -vuelvo a decirlo una vez más- no puede discutirse su aptitud para
influenciar la oferta y demanda de servicios jurídicos.
En ese marco no resulta ocioso añadir -como se encarga de ponerlo de
resalto la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (y.
fs, 37 372)- que, dadas las cualidades en materia de prevención de conflictos,
disminución de costos de las prestaciones y extensión de los servicios
jurídicos a sectores anteriormente no atendidos por ellos, que suele
atribuirse a este modo de organización empresaria (y. fs. 372), no puede
descartarse que, al perjuicio que en si mismo puede suponer una restricción
cuantitativa de la concurrencia -esto es, en el número de oferentes de
bienes o servicios- se añada uno cualitativo, determinado, en este caso,
por la dificultad de acceso al mercado de una forma de organización,
con características —al menos, a priori- como las detalladas.
Por otra parte, entiendo que tampoco es condición necesaria para admitir
configurada la conducta descripta en el precepto invocado, una afectación
al interés económico general medido en términos rigurosamente
nacionales, sino que basta que se vea restringida o distorsionada la libre concurrencia
al mercado relevante en un modo que perjudique los intereses de la comunidad
que se beneficia de él; circunstancia que por cierto, aprecio acaece,
cuando ella se ve privada de la posibilidad de obtener los réditos derivados
de su correcto funcionamiento. Y, a no dudarlo, la comunidad se hallará
cuanto más opciones se le brinden, sin perjuicio —ello es obvio-
del correspondiente control de los concurrentes por los organismos respectivos,
cuestión esta última -vuelvo a decirlo que en relación
a las empresas jurídicas prepagas no ha sito traída por las partes
a debate.
Y es que la legislación orientada a defender la competencia constituye
—a mi juicio- un engranaje del orden jurídico que, sin excluir
otras previsiones eventualmente destinadas a proteger otros bienes jurídicos
como puede ser, en el caso, el ejercicio regular de una profesión- persigue
preservar a los distintos mercados como a ‘verdaderos bienes de carácter
público y resguardarlos, además, de su posible afectación
por cualquiera de sus agentes, de modo de garantizar a la comunidad los beneficios
que pueda traer aparejados la puja competitiva (cfse. articulo 42 de la Constitución
Nacional, en el texto reformado en 1994).
A ese respecto debe recordarse que, ampliadas primero las potestades de la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia de modo de alcanzar a los actos y conductas
atenidos a no generales o particulares y a disposiciones de naturaleza administrativa
dictadas en virtud de aquellas, excluidos originariamente por el articulo 50
de la ley 22.262 —en tanto se consideraran incluidos en las descripciones
del art. 1° de esa ley- (y. art. 2°, dat. 2284 ratificado por ley 24.307),
la propia limitación el articulo 5° de la ley 22.282 fue, más
tarde, abrogada por el articulo 107 de la ley n° 24.481 lo que ratifica
que, la circunstancia de fundarse una conducta en una disposición general
o particular, no excluye por si la competencia de la Comisión (respecto
al alcance art. 5°, y. Fallos: 307:1257, 2091 y el dictamen de esta Procuración
General publicado en Fallos: 308:204).
Por otro lado, no puede no advertirse que las limitaciones que el organismo
denunciado provoca a las sociedades dedicadas a la prestación de servicios
jurídicos prepagos no tienen su origen en las normas a las que el Estado
dio su aprobación, sino en resoluciones tomadas por su consejo directivo
tas que, en si mismas, carecen de aquel respaldo.
En tales condiciones, el Colegio denunciado colocó en una situación
de peligro concreto, virtualmente in abstracto, el ingreso al mercado de servicios
jurídicos de firmas comerciales a las que, indirectamente, imputó
la puesta en marcha de un modo de prestación de la actividad jurídica
per se contrario a las normas arancelarias, previsionales y profesionales de
los abogados. Ello ha de entenderse así, toda vez que, en rigor, ningún
esfuerzo desplegó en pos de poner en evidencia las transgresiones a las
diversas normas que regulan la actividad abogadil, ni siquiera a propósito
de sus propios miembros, desde que, si bien inició dos causas disciplinarias
por la presunta violación a las normas de ética en materia de
publicidad a los abogados cuyos nombres figuraban en la publicación,
lo cierto es que, no obstante negarse a informar de las mismas, si precisó
que se hallan en “plena tramitación de estilo” (y. fs. 225
del agregado), lo que equivale a decir, pendientes de resolución.
Tal circunstancia merece apreciarse —según mi entender- en el contexto
de las manifestaciones vertidas por la Cámara Argentina de Empresas de
Servicios Jurídicos Prepagos, según las cuales los abogados vinculados
a las empresas prestadoras perciben sus honorarios con arreglo a los convenios
alcanzados con ellas, los que respetan las leyes vigentes y cumplimentan las
cargas previsionales, colegiales e impositivas (y. fs. 1/3 del agregado y l23vta.
del principal); extremo -lo puntualizo una vez más- que no se ve contradicho
por actuación o evidencia alguna eventualmente obrante en la causa.
En el marco antes descripto y no sin antes puntualizar que no advierto de que
modo la obligación de abstenerse de conductas como las examinadas puede
afectar el importante papel que en la comunidad desarrollan entidades como la
apelante , reitero mi apreciación en orden a que el colegio denunciada
al hacer publicas las solicitadas cuestionadas, incursionó en la materia
inherente a las condiciones de concurrencia en la prestación de los servicios
jurídicos, excediendo et limite que marca la razonabilidad que —como
ha sido dicho- es requisito de todo accionar legitimo (v. Fallos 288:24).
Vil
Para concluir entiendo que la manera en que ha quedado planteado el asunto,
impone precisar que la Constitución reconoce y delimita los poderes y
las funciones de las “autoridades de la Nación, el gobierno federar
y los gobiernos de provincia” y que entre las correspondientes al Estado
Nacional figuran las del articulo 75 incisos 10,13, 18, 19 y 32, precepto consonante
con lo establecido en los artiíulos 9. 10,11,12,14,28. 42. 126 —entre
otros- del mismo ordenamiento. En especial. las del art. 75, inc. 18 de la Constitución
que, al decir de VE. —en rigor, a propósito del anterior art 67.
inc. 16 no tienen más jurisprudencia ni antecedentes que los nacionales
-Fallos: 68:227; 183:190 y que conciernen principalmente a proveer lo conducente
a la prosperidad del país – fallos 314:565-. Igualmente, las que
se infieren del art. 42 de la Ley Suprema —en el texto de1994- en cuanto
prevé que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho
- entre otros- en la relación de consumo, a la protección de sus
intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a la
libertad de elección, debiendo las autoridades proveer a la proteccion
de aquellos derechos a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales legales. Y las del
art. 75. inc. 13. de la Carta Magna relativas al comercio, que, como lo puntualizó
V.E. citando un conocido precedente norteamericano, no sólo es tráfico
sino, también, relación (y. Fallos: 178:9).
Recuérdese, como lo señaló VE en numerosos precedentes,
que el Congreso de la Nación puede legislar, inclusive, sobre aspectos
de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar el
comercio entre las provincias y el externo o perturbar el bienestar general
en el orden nacional, en ejercicio de la facultad que le asiste para arreglar
aquellas y fomentar a éste, y en a medida que, a tales fines fuese necesario
(cfse. Fallos: 139:258, 276: 188:248; 239:345, 349; entre varios otros): y.
que, “... el poder para regular el comercio ... corresponde al Congreso
de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un
país de régimen unitario... (y. Fallos: 154:104; 317:397).
En ese contexto, es que, entiendo, atañe al Congreso de la Nación
reglamentar lo atinente a la defensa de la competencia, con los alcances ya
expuestos (y. art. 28, de la C.N.), en razón de su directa relación
con el comercio, el libre tránsito y la transacción de bienes
y servicios, la prosperidad general y el bienestar del país, potestades
todas —ya se detalló- de índole nacional, sobre las que,
advierto, viene a apoyarse naturalmente esta legislación (y. Fallos:
308:1239; 312:1495: y. recientemente, S.C. E. n° 35, L. XXXIV, Edenor c/
Municipalidad de General Rodríguez s.l acción declarativa - medida
cautelar; y, S.C. Comp. n° 147, L.XXXVI, Cámpoli, Gabriel Andrés,
pronunciamientos del 05 de octubre de 1999 y 01 de junio del comente, respectivamente;
etc.).
-VIII-
Por los motivos expuestos, juzgo que corresponde declarar admisible el remedio
federal y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 23 de Octubre del 2000. NICOLÁS
EDUARDO BECERRA.
Buenos Aires, 11 de Octubre del 2001.
Visto los autos: “Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos
Prepagos s/ denuncia c/ Colegio de Abogados de San Nicolás s/ ley 22.262”.
Considerando:
Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictament del señor
Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por razón
de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se confirma
la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia se imponen a los apelantes
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación):
Notifíquese y devuélvase.- JULIO S. NAZARENOS .- EDUARDO MOLINE
O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO .- ENRIQU SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO
BOGGIANO .- GUILLERMO F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-