Fallo Caminos del Rio Uruguay SA. de Construcciones y Concesiones
Viales c/ Estado nacional
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Caminos del Rio Uruguay SA. de Construcciones y Concesiones Viales c/
Estado nacional.
1.-La medida cautelar solicitada por la demandante de eximirse en el cumplimiento
de sus obligaciones para el año X en el ámbito de un contrato
administrativo implica una pretensión de exceptio non adempti contractuts,
prevista en el art. 1201 del Código Civil.
2.- La posibilidad de existencia de deudas del estado con el actor aún
no reconocidas judicialmente no revisten la trascendencia y gravedad suficientes
para considerarla encuadradas en los supuestos de excepción que habilitarían
la aplicación de la exceptio non adempti contractus.
Y VISTOS:
Para resolver acerca del recurso de apelación interpuesto y fundado por
la parte actora (Fs. 626 y 628/632 vta.), contra la resolución de Fs.
623/ y
CONSIDERANDO
1. Que a fs. 2/27, la representante de Caminos del Rio Uruguay SA. de Construcciones
y Concesiones Viales (“CRUSA”) solicitó -como medida cautelar
en los términos de los artículos 1 95 y del código procesal-
que se ordenara al Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda)
que se abstuviera de exigir a su mandante el cumplimiento de las obligaciones
de inversión correspondientes al año X de la concesión
a su cargo que excedieran al flujo de caja real derivado de la explotación
del corredor, sin que la eventual disminución de las obras ejecutadas
y/o sus consecuencias generasen responsabilidad para el concesionario hasta
tanto existieran pronunciamientos judiciales firmes respecto de los cuestionamientos
formulados por CRUSA ante la negativa estatal a abonar: a) los importes establecidos
en las resoluciones MEyOSP 1250/99; MIV 2/00; 91/00; 182/00 y 216/00, devengados
a partir del mes de abril de 2000; b) los importes correspondientes al numeral
8.2. del “Acta acuerdo de reformulación del contrato de concesión
de obra pública para las mejoras ampliación remodelación,
conservación y administración del corredor n° 1 8 de la red
vial nacional” del 12 (le abril de 1 996, aprobada por el decreto 1019/96;
y c) la restitución tarifaria prevista en el punto 4.2. del Anexo y del
Acta Acuerdo.
II. Que a fs. 623/624, la señora juez de primera instancia dictó
sentencia y rechazo la medida cautelar solicitada
Para decidir de ese modo sostuvo que no se había probado que la denegación
de la medida tornara de cumplimiento imposible o ineficaz la eventual sentencia
favorable y que tampoco se reunía el requerido peligro de un perjuicio
irreparable en tanto la violación de derechos podría ser indemnizada
con posterioridad. Además, agregó -respecto de los incumplimientos
imputados a la Comitente que no era posible aplicarla la exceptio non adimpletti
contractus a los contratos administrativos, maxime cuando la cuestión
se relaciona con la prestación de un servicio público, uno de
cuyos caracteres esenciales es la continuidad.
III. Que a fs. 626 y 628/632 vta., la actora interpuso y fundo su recurso de
apelación.
La apelante sostiene que se ha demostrado la necesidad de no agravar el estado
de ahogo financiero real y existente en el que se encuentra CRUSA, que le impide
continuar con la gestión de la concesión, pudiendo -incluso- causar
su concurso o su quiebra. Agrega además que no es necesario que el peligro
sea irreparable, bastando con que la reparación in natura sea imposible
o al menos difícil. Precisa que en el caso pesa sobré CRUSA el
riesgo cierto de que la empresa no exista al momento dictarse una sentencia
de fondo, y que -no obstante ello- deba hacer frente a las sanciones que el
Estado le puede imponer por incumplimiento de sus obligaciones a causa de la
disminución de los flujos de fondos, llegando eventualmente a la rescisión
por culpa del concesionario. Además, indica que la sentenciante no ha
negado ni cuestionado la verosimilitud del derecho invocado.
Asimismo, manifiesta que las afirmaciones de la a quo respecto de la aplicación
de la exceptio non adempti contractus resultan improcedentes en atención
a que su parte no ha solicitado dejar de cumplir el contrato sino ajustarla
prestación que le compete al nivel real de las contraprestaciones que
percibe por ellas. No obstante, aclara que la doctrina y la jurisprudencia han
admitido el empleo de esa excepción cuando el contratista se hallare
en una razonable un posibilidad de cumplir en razón de la conducta adoptada
por la Administración.
Por otra parte, señala que no es posible esgrimir en contra de su pretensión
la necesaria continuidad del servicio público, toda vez que en el caso
no se trata de una concesión de servicio públicos sino de una
concesión de obra pública. Sin embargo, indica que la satisfacción
de lo requerido en modo alguno importará la no utilización de
la ruta.
Finalmente, pone de manifiesto que no se encuentra en peligro la seguridad de
los usuarios de la ruta, y que -en el caso de que ello arrojare dudas al tribunal-
éste podría otorgar la medida aclarando expresamente que no podría
importar afectación de las obras de conservación necesarias para
mantener la seguridad de los usuarios.
IV. Que en primer término es del caso recordar que “las medidas
cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre
entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión
final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución
forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva”
(conf. esta Sala, “Canop Nazar”, del 13-12-90, y muchas otras).
y Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada como principio
a que se demuestre 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por
quien las solicita; y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad
de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia
a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es
decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final
resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 28-10-97, Radio
Siglo XXi”, 30-10-97 in ,re”Robledo” 30-12-97, in re”Pizarro”
entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela
suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiera ocasionar a la
contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf esta Sala. 15-5-92, in re
“Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos
‘Bclt SA. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/juicio de
conocimiento” 1 0-10-97, in re”Miguez José Maria c/ Estado
Nacional -M° de Cultura y Educación s/empleo público”).
Por otra parte. en el caso de la prohibición de innovar se requiere que
la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf. art. 230 C.P.C. y C.).
VI. Que la pretensión de la demandante se centra en la eximición
de cumplimiento de sus obligaciones para el año X de la concesión
por un período indeterminado de tiempo (hasta que recaiga decisión
en los procesos a iniciar). En consecuencia, no resulta irrazonable considerar
a la medida solicitada semejante a la aplicación -en el ámbito
de un contrato administrativo— de la exceptio non adempti contractuts,
prevista en el art. 1201 del Código Civil, en cuya virtud “en los
contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento,
si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, oque su obligación
es a plazo”.
Ello sentado, debe tenerse presente para resolver la cuestión traída
a esta alzada que -en principio- la aplicación de la mentada excepción
a los contratos administrativos podría ser aceptada, en supuestos excepcionales,
cuando el incumplimiento en que incurriera el Estado fuera de tal magnitud que
práctica y razonablemente imposibilitase a su cocontratan el cumplimiento
de sus obligaciones- por cuanto en ese caso el incumplimiento de contrato por
parte del último debería considerarse como un derecho de éste-
(conf esta Sala, fallos in re “Cinplast I.A.P.S.A. e/ Entel”, 5/9/89
-confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos:
3 16:212; y “Tanque Argentino Mediano SE. c/ Industria Metalúrgica
Pescarmona”- 29 de noviembre de 1994; Sala 11, “UTE Macoim S.R.L.
y otro c/ Ministerio de Defensa”, 19 de noviembre de 1998; confr. en el
mismo sentido Marienhoff Miguel,” Tratado de Derecho Administrativo de
Derecho Administrativo, Tomo III-A, Ed. Abeledo Perrot, 13s. As, 1978, pag.
376 y ss).
VII. Que, desde ese en foque, y entrando en el examen de la verosimilitud del
derecho invocado, para determinar cuándo el deudor se encuentra en la
situación de hecho requerida para que se torne procedente la excepción
de incumplimiento, se presenta como criterio razonable c de examinarla relación
entre: a)la magnitud del incumplimiento del Estado concedente, b) el valor de
la prestación a cumplir por c contratante y e) la evolución de
la economía del contrato a lo largo de su ejecución (conf criterio
similar de la Sala lII de esta Cámara en la causa “Brícons”,
resuelta el 4 de mayo de 1989).
Con base en lo expuesto es adecuado precisar, respecto de la magnitud del incumplimiento.,que
en autos sólo se ha acompañado documentación de la cual
podría – prima facie- resultar la existencia de deudas del Estado
originadas en la aplicación de la resolución 1250/99 y sus posteriores.
Sin embargo, en cuanto a los restantes rubros discutidos (determinación
de la tarifa conforme ala variación del CPI y aplicación de las
tarifas previstas en el punto 4.2 del Anexo V) no se han agregado a la causa
elementos suficientes para que sea posible, siquiera minimamente, llegar a una
presunción acerca de la razonabilidad de su procedencia o rechazo.
En el mismo sentido se advierte la total imposibilidad de evaluar la evolución
de la economía del contrato, debiendo destacarse que no se han acompañados
las bases y condiciones licitatorias origen de aquél, ni se ha mostrada
siquiera de modo indiciario el desenvolvimiento -no el esperado- de la empresa
en los anteriores años de vigencia de la concesión.
En conclusión, de lo aportado al sub lite parece razonable inferir -en
Principio- que no ha quedado probado que las dificultades económicas
que alega la actora revistan la trascendencia y gravedad suficientes para considerarla
encuadrada en los supuestos de excepción que habilitarían la aplicación
de la exceptio non adempti contractus.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Régistrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.-
ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.-
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