2ª Instancia. ¬¬ Buenos Aires, julio 10 de 1995.
Considerando: I. Cuestiones liminares. A) Nulidad.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso
de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento,
cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada.
De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se
señala es reparable por el recurso de apelación (conf. Morello,
Augusto Mario Sosa, Gualberto Lucas ¬Berizonce, Roberto Omar, "Códigos
Procesales...", t. III, ps. 258/9, coment. art. 253, § III, 1), con
extensa nómina de citas jurisprudenciales; v. CNCiv., esta sala, L. N°
135.755, del 20/3/95 y sus citas, Ed. Lib. Edit. PlatenseAbeledoPerrot, Buenos
Aires, 1988).
En ese ámbito se analizarán las quejas elevadas a consideración
de esta alzada, en tanto, como se verá, la omisión incurrida en
la instancia de grado, en torno al detalle de las tareas a remunerar y la descripción
de la base económica para el cálculo de los honorarios apelados,
no constituye un vicio que invalide la resolución de grado como acto
jurisdiccional. Por tanto, se efectuarán las correcciones que fuere menester,
para adecuar la retribución de las labores de los albaceas testamentarios
a las pautas que seguidamente se explicitarán.
B) Alcances del presente pronunciamiento.
En el especial supuesto de autos, en que ya ha recaído decisión
sobre el punto, fijando honorarios parciales a fs. 2173/6, no pueden eludirse
las premisas allí sentadas, con más las expuestas en el fallo
de fs. 3221/5.
Por tanto, son referencias importantes el mecanismo de cálculo allí
expuesto para la determinación de la entidad económica del haber
hereditario ¬¬con las salvedades que "infra" se indican¬¬,
la valoración de la tarea de los albaceas, aun teniendo en cuenta el
doble rol ¬¬además del abogado del sucesorio¬ que desempeñó
uno de ellos (Abel Felipe Augusto Houssay ¬¬v. fs. 53¬¬), las
etapas que, hasta ese momento, se habían cumplido (habida cuenta que,
si a fs. 2175, consid. IV, se tuvo en cuenta la forma en que las partes se distribuyeron
los honorarios de la tercera etapa, no podría ésta nunca valorarse
en forma completa, lo que obliga a tener por satisfechos los trabajos cumplidos
en las primeras dos etapas y una parte de la última), el procedimiento
para fijar la retribución, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3872
del Cód. Civil, pese a la complejidad y extensión que revistió
el desempeño del albaceazgo al inicio del proceso ¬¬dirección
letrada, administración y cumplimiento de mandas testamentarias (v. cláusulas
V°, VI°, y VII°, Testamento obrante a fs. 42/53)¬¬, entre
otras cuestiones allí esclarecidas y resueltas.
Empero, no menos cierto es que corresponde desechar, a los fines del "sub¬lite",
los trabajos que se vieron abarcados por aquella regulación, pues la
presente sólo podría retribuir las actuaciones posteriores. Corresponde,
entonces, adecuar aquellas pautas regulatorias a las ulteriores circunstancias
del caso, no sin antes advertir que en modo alguno podrían retrotraerse
los emolumentos a trabajos ya remunerados, so pretexto de insuficiencia del
anterior honorario, que, como es obvio, se encuentra alcanzado por la preclusión.
En consecuencia, el pronunciamiento que se dicte no es un complemento de aquél,
limitándose a remunerar trabajos aun no retribuidos. Lo contrario importaría
avalar una doble regulación por idéntica labor profesional.
En este contexto, como se adelantó, importa destacar, en función
de lo decidido a fs. 3221 que: a) la formación de distintos incidentes
de entrega de legados sólo revistió una finalidad práctica
(compaginación del sucesorio), por ende, nada obsta a considerar de índole
común las tareas verificadas por los albaceas en los respectivos trámites;
b) ergo, los gastos de "entrega de legado", a cargo de la masa, no
sólo comprenden su materialización, sino lo actuado en el sucesorio
indispensable para que el bien se halle en condiciones de ser transmitido, esto
es, todos los actos útiles y necesarios para la ejecución de las
mandas; c) siendo que la regulación de honorarios de fs. 1642/7 y 2173
no cubrió las tres etapas del sucesorio y, encontrándose en trámite
incidentes de entrega de legados, debe esclarecerse cuáles han sido los
trabajos, de tal naturaleza, cumplidos con ulterioridad, pese a que la fijación
del emolumento se lleva a cabo, también por razones prácticas
en los respectivos incidentes, si fuere menester (tal el supuesto del incidente
de "Aceptación de legado de la Asociación Cultural Esdeva");
d) sólo cuadra dejar a salvo los incidentes de "Administración"
y "Rendición de cuentas", que traducen conflictos individuales
con dicha coheredera y, por consiguiente, a su exclusivo cargo.
C) Actuales pautas regulatorias
Sentado lo anterior, se formularán las siguientes aclaraciones:
1. En primer término, no es necesario sustanciar clasificaciones de trabajos,
pues, tratándose de la retribución de la labor del albaceazgo,
no es de estricta aplicación la segunda parte del art. 24 de la ley 21.839.
Máxime teniendo en cuenta que la denuncia del fallecimiento del doctor
A. F. A. H., formulada a fs. 2823/33 por sus herederos, pone también
fin a su intervención concurrente con la de los restantes letrados del
sucesorio (v. cláusula 5° "in fine", testamento, fs. 53,
los presentes obrados), única razón que hubiera justificado deslindar
su desempeño de la intervención asignada a quienes abogaron por
el interés de las coherederas declaradas tales en autos. Ello descalifica
el primer argumento en que se pretendió fundar la nulidad del decisorio
de fs. 3485/6.
Por consiguiente, los trabajos a considerar serán los más importantes
que se hayan cumplido en los presentes obrados y en los incidentes de aceptación
de legado, con exclusión del "Incidente de aceptación de
legado de la Asociación Cultural Esdeva" (aspecto éste del
dicho decisorio que también será corregido), sin perjuicio de
lo que se resuelva en el respectivo expediente, que también ha sido elevado
en grado de apelación.
Sólo cabe apuntar teniendo a la vista dicho incidente que a fs. 21/2
el albaceazgo dijo que ambas herederas instituidas ¬¬por el remanente¬
estaban en posesión de la herencia (junio de 1979), por tanto, estaban
en condiciones de disponer de los bienes, con la condición que se atendieran
las cargas de la sucesión. A fs. 24 quedó resuelto (el 25/6/79)
que "Esdeva" se encontraba en posesión de la "Estancia
San Carlos" y del edificio situado en Ayacucho 740. Ergo, como se verá,
a partir de entonces, en cuanto a estos bienes se refiere, con más los
que seguidamente se analizarán, las tareas (en parte ya reconocidas en
la anterior regulación), se circunscribieron a controlar y supervisar
el cumplimiento de las mandas testamentarias.
Con este alcance se modificará el único argumento que fundó
dicho capítulo de la resolución apelada.
2. En segundo lugar, en orden a la entidad económica involucrada, se
desestimará la pretendida revisión de los parámetros empleados
por el tribunal en la anterior regulación de honorarios (v. consid. I,
párr. 3°, fs. 2173), pues, del examen de la causa no resulta que
los bienes inventariados a fs. 356/419, 424/8, 429/481, 491/8, 501/9, 546/8,
590/1 (v. aprobación de inventarios, fs. 672), con más los que
se enumeran a fs. 15 y 183/200 del incidente sobre "Tasación de
bienes" (que en este acto se tiene a la vista), habían sido todos
vendidos a esa fecha. Ello así, lo obrado por el albaceazgo a partir
de entonces no se limitó, a controlar la distribución del precio
obtenido por esas enajenaciones, como se sostiene a fs. 4126 vuelta.
A salvo, claro está, las entregas y venta de bienes, así como
transferencias de fondos que si se perfeccionaron con anterioridad a la regulación
practicada a fs. 2173/6 y que, por ende, no pueden conformar la base económica
en la presente. Tal el caso de fs. 740, 747, 749, 780, 794/6, 914, 1015, 1128,
1146, 1154, 1633, 1637/8, 1779, entre otros, de los presentes obrados y los
restantes incidentes de aceptación de legado que, "brevitatis causae",
no se mencionan.
Sí habrá que tener en cuenta, en cambio, que el saldo de cuenta
obrante en el "Banco Avellaneda" fue objeto de división y adjudicación
a fs. 2479/80 por las herederas, pidiendo la entrega a fs. 2809/10, el 11 de
diciembre de 1989, esto es, con posterioridad a la regulación del 14
de abril de 1982.
Este encuadre relativiza el segundo argumento esgrimido en apoyo de la pretensión
invalidatoria elevada a esta alzada, ya que es posible recomponer el fallo impugnado,
explicitando, en el ámbito del recurso de apelación, el verdadero
monto comprometido, ateniéndonos al criterio de actualización
prudencial expuesto en la mentada resolución de fs. 2173/6, sobre cuyos
argumentos resultaría ocioso volver.
Tanto más cuanto que todos los interesados estuvieron de acuerdo en que
fuera el tribunal quien fijara en definitiva el monto a tener en cuenta a los
fines regulatorios (v. fs. 3456, 3461, 3470, 3475).
II. Regulación de honorarios de fs. 3485/6
El tribunal está, entonces, en condiciones de fijar los emolumentos del
albaceazgo, a tenor de las pautas que aquí se explicitan y se agregan
a las precedentes:
a) En cuanto a la "valoración de la tareas cumplidas por el albaceazgo",
contrariamente a lo sostenido por los herederos de L. M. C., sí reviste
importancia el alcance que le cupo a la intervención de cada uno de sus
miembros.
La cláusula V° del testamento en lo pertinente, reza del siguiente
modo: "para cumplir con las disposiciones legales de este testamento, nombra
albaceas a los señores doctor A. F. A. H., escribano L. M. C., C. S.
y S. A. M. F., debiendo dichos albaceas actuar siempre en forma conjunta dos
cualquiera de ellos pero con la conformidad de los otros dos, a efectos de cumplir
con las presentes disposiciones testamentarias y facilitar la más pronta
ejecución de los legados y su entrega a los legatarios" ... "En
caso de fallecimiento, ausencia o impedimento de algunos de los albaceas, la
actuación se realizará por los restantes conforme lo dispuesto
precedentemente, siendo suficiente la coincidencia de los albaceas para poder
actuar. En caso de discrepancia sobre aspectos que no alteren la voluntad del
testador, se procederá conforme resuelva la mayoría y en caso
de empate el albacea doctor Houssay tendrá doble voto".
Ello así, contrariamente a lo sostenido a fs. 4040 vta., la especie no
plantea una hipótesis de albaceazgo "solidario" (conf. art.
3871, Cód. Civil), sino "conjunto".
Por tanto, con arreglo a lo normado por el art. 3870 del Código Civil
¬¬norma meramente supletoria de la voluntad del "de cujus"¬¬
las mandas habrian de cumplirse conjuntamente, vale decir, con la conformidad
de los albaceas y el régimen de mayorías adecuado a la intención
del testador. Al no poder actuar en forma independiente, el cargo debe ser desempeñado
por todos los nombrados. De no ser así, el albaceazgo caducará
y, a la hora de fijar su retribución, en el marco del art. 3872 del citado
ordenamiento, será premisa ineludible ¬¬entre otras¬¬
el tiempo que duró el desempeño, así como las aptitudes
de cada uno para cumplir su cometido, teniendo en cuenta las tareas específicas
encomendadas (conf. Fassi, Santiago, "Tratado de los testamentos"
vol. 2, ps. 246/7, § 1598, 1600, 1602 y 306/7, § 1743, Ed. AstreaDepalma,
Buenos Aires, 1971).
Ciertamente, el testamento del doctor Campomar contiene un legado remuneratorio
(v. cláusula VI°, "in fine", fs. 53). Empero la retribución
fijada por el causante tiene en mira una tarea cumplida totalmente. Por ende,
si ha quedado inconclusa (por renuncia o muerte) ¬¬tal sería
el caso de C. S.¬¬ que renunció a fs. 951, el 20/2/80 (cuya retribución
se vio satisfecha con la referida regulación de honorarios), L. M. C.
¬¬denunciándose su fallecimiento a fs. 2671 y 2680/1, en julio
de 1986¬¬ y Abel F. A. H. y ¬¬quien falleció el 22 de
marzo de 1990¬¬, los honorarios deben reducirse en proporción
a la tarea efectivamente realizada (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado
de Derecho Civil ¬¬Sucesiones"¬¬, t. II, ps. 503, §
1677, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994).
El cese anticipado de la intervención de los albaceas cobra relevancia
a los fines arancelarios. Lo contrario conduciría a imponer a la masa
erogaciones incausadas.
Por esa razón, se retribuirán los trabajos de cada uno de ellos
en la forma siguiente:
1. A partir de la fecha en que se reguló sus honorarios a fs. 2173/6
(15 de abril de 1982) y, según fuera el caso, hasta el cese de su función.
2. Teniendo en cuenta los principales trabajos cumplidos en los presentes obrados:
a) por F., a fs. 2307, 2312, 2329, 2417, 2425, 2469, 2482, 2493/4, 2502 (aclárase
que a fs. 2436/7 el interesado dio por concluida su labor), 2618, 2633/8, 2752,
2763, 2799, 2817; b) por H., a fs. 2311, 2312, 2313, 2324, 2417, 2465, 2469,
2482, 2493/4, 2502, 2503, 2618, 2633/8, 2643, 2752, 2753, 2799, 2817 (hasta
su fallecimiento); c) por C. a fs. 2311, 2512, 2313, 2324, 2482, 2493/4 (a fs.
2536/7 manifestó que daba por concluida su labor), hasta la denuncia
de su fallecimiento en julio de 1986;
3) Así como las tareas que se observan en los incidentes de aceptación
de legado que corren por cuerda, a saber: ("Omissis").
b) Lo expuesto en el punto precedente, en torno a la importancia de los trabajos
posteriores a la regulación de honorarios de fs. 2173 asimismo es relevante
a la hora de analizarlos en función de la oportunidad en que se produjo
la entrega de los distintos legados. Al respecto, hace notar la representación
del "Instituto de Investigaciones Bioquímicas Campomar" (v.
fs. 3517 vta./19 vta., cap. I, apart. "a", de sus agravios), que a
partir de entonces, la tarea del albaceazgo se reduce al contralor del fiel
cumplimiento de las mandas. Máxime teniendo en cuenta que las legatarias
de remanente (v. cláusula VIII°, fs. 54 vta., testamento) fueron
declaradas herederas a fs. 484/5 y, como es sabido, la intervención del
albacea en concurrencia con herederos testamentarios, se circunscribe a esa
finalidad.
En efecto, en los supuestos en que el albaceazgo concurre con la institución
de herederos, las funciones de los ejecutores testamentarios quedarán
acotadas al cumplimiento de los legados, mejoras y cargos, siendo su función
de vigilancia para que se cumpla la voluntad del testador (conf. Fassi, op.
cit., loc. cit., ps. 269, § 1656).
Ello implica, según se ha visto, la facultad de realizar todos aquellos
actos tendientes a preservar el patrimonio relicto, en miras a garantizar la
efectivización de las mandas.
En tal caso sus facultades son esencialmente ejecutorias (conf. arts. 3851,
3863 y 3844, Cód. Civil). De ahí que los albaceas deben controlar
aquella parte del acervo relicto que sea indispensable para cumplir con el pago
de las deudas, entre las cuales se cuenta, como es obvio, las que emanan del
propio testamento ¬¬argumento art. 3862¬¬, lo cual, más
allá de constituir una prerrogativa, se traduce en la principal carga
inherente a su condición de mandatarios del testador ¬¬art. 3851,
citado cuerpo normativo¬ (conf. Goyena Copello, Héctor, "Tratado
del derecho de sucesión", t. II, ps. 441/58, Ed. LA LEY, Buenos
Aires, 1974), en cuya función, a tenor de lo normado por el art. 3857
del Cód. Civil, están autorizados a procurar todas aquellas medidas
conducentes al aseguramiento de los bienes dejados por el testador. Dicha regla
ha sido instrumentada en el art. 650 del Cód. Procesal (conf. De Lázzari,
Eduardo Néstor, "Medidas cautelares", ps. 158, cap. C), y citas,
Ed. Lib. Edit. Platense S.R.L., La Plata, 1988).
Este será el encuadre que merecerá la retribución del albaceazgo,
en el trámite regulatorio, reconociéndole como única finalidad
la de ayudar a la determinación de las bajas sucesorias, sin perder de
vista lo dicho anteriormente, en el sentido que a lo largo de este tramo del
proceso se limitó a colaborar con los letrados de las herederas y a fiscalizar
el cumplimiento de las instrucciones dadas por el causante. Ello así,
remitimos a lo expuesto en el apart. "B" del consid. I.
c) Con respecto a la actualización monetaria del valor de los bienes
¬¬estimado en consonancia con las directrices apuntadas "supra"¬¬,
agrégase que, como lo tiene decidido el tribunal no resulta de estricta
aplicación el régimen legal previsto por la ley 23.928, de suerte
que la repotenciación procede hasta el momento en que se practique la
regulación, dada la naturaleza de la deuda de valor que reviste la obligación
de pagar honorarios (conf. ampliación de fundamentos vertidos por los
suscriptos en el fallo plenario "Travaglio, Leandro s/Ins. Cultural Marianista",
del 5/12/90, LA LEY, 1991¬A, 397), que recién se cristalizan con
la sentencia judicial firme, para pasar ser deuda de dinero, de modo que hasta
ese momento corresponde que sean actualizadas, en el entendimiento que la convertibilidad
del austral que el citado ordenamiento contempla, se refiere con exclusividad
a las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a su vigencia,
supuesto que, por cierto, no es el de autos (conf. causas de la sala, L. N°
88.422, 3/7/91; L. N° 73.947, del 9/8/91; L. N° 108.393, 13/8/93; Alterini,
Atilio, "Desindexación. Retorno al nominalismo", ps. 177/39,
y "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de
convertibilidad del austral" LA LEY, 1991¬B, 1048; Casiello, "El
fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad
del austral", LA LEY, 1991¬B, 1039, esp. p. 1046; Compagnucci de Caso,
"A propósito de la ley de convertibilidad del austral", LA
LEY, 1991¬C, 999; Bustamante Alsina, "Las obligaciones de dar sumas
de dinero después de la ley 23.928", LA LEY, 1991¬C, 1034; Young,
"Reflexiones sobre la ley de convertibilidad, nominalismo, desagio y anatocismo",
LA LEY, 1991¬C, 1034 y Trigo Represas, "Congelamiento del austral",
LA LEY, 1991¬C, 1069; v. CNCiv., esta sala, RH N° 85.139, 16/9/91, "in
re": "Indart, Matilde s/sucesión").
Por tanto, la actualización del monto del acervo, cuantificado con los
alcances precedentemente expuestos, se deberá computar hasta la data
en que se practique la regulación de honorarios profesionales.
d) En atención a lo expuesto, desestímase el recurso de nulidad
articulado contra el decisorio de fs. 3485/6 y, en el ámbito del recurso
de apelación articulado en los términos del art. 253 del Cód.
Procesal.
e) En virtud de los fundamentos vertidos precedentemente, atendiendo a la extensión
e importancia de los trabajos realizados por los beneficiarios de las regulaciones
apeladas, fundamentos expuestos por el tribunal en el decisorio de fs. 2173/2176,
puntos II, III y V y en causas similares (conf. H. N° 92.801, 5/6/91 y sus
citas), modifícanse las regulaciones de fs. 3485/6 y se fijan en $ ...
los honorarios del albacea A. F.: en $ ... en favor del albacea L. M. C. y en
$ ... para el doctor A. F. H., en su carácter de letrado y albacea.
III. Regulación de honorarios de fs. 3698
La labor que debe ser retribuida a quien patrocinara al albacea A. M. F., en
el auto recurrido, tal como surge de la presentación de fs. 3694, se
encuentra circunscripta a las presentaciones de fs. 2842 y 2915 donde se solicitó
en ambas el préstamo de las actuaciones y la de fs. 3400, donde peticionó
la regulación de honorarios de su patrocinado. Ello así, los emolumentos
deben ser remunerados teniendo en cuenta como base el honorario fijado al mencionado
albacea, ya que la tarea cumplida versó sobre dicho interés.
En consecuencia, dentro del encuadre apuntado, lo previsto por los arts. 1,
6, 7, 37 y concs. de la ley 21.839 y lo establecido por la ley 24.432, confírmase
la regulación de fs. 3698, en favor del doctor A. V. A. H., dado el alcance
del recurso ¬¬bajos¬¬. En cuanto a las restantes presentaciones
a que alude el escrito de fs. 3694, por actuaciones en la alzada, difiérese
su determinación, hasta tanto se dé cumplimiento, en la instancia
de grado, con lo ordenado a fs. 3225 vta. punto III.
IV. Regulación de honorarios de fs. 4253
El art. 24 del arancel ¬¬ley 21.839¬¬, establece que la labor
realizada dentro del sucesorio en el solo interés particular de alguna
de las partes, como en el caso que aquí nos ocupa, deberá ser
regulado en forma separada, siendo éstos a cargo de dicha parte.
Estas regulaciones revisten carácter de complementarias y deben guardar
proporción con las reglas fijadas para los trabajos comunes, aplicando
las normas arancelarias contenidas en la citada ley, así como el interés
defendido por cada profesional (conf. esta sala H. N° 84.749, 21/12/90 y
sus citas, entre muchas otras).
Por consiguiente, en mérito a los trabajos realizados, lo establecido
por los arts. 1, 6, 7, 24, 37 y 43 de la ley 21.839, confírmase, dado
el alcance del recurso ¬¬altos¬¬, la regulación de fs.
4219, en favor del doctor R. G. C.
V. Regulación de honorarios de fs. 4253
Para entender en los recursos interpuestos contra la regulación de fs.
4253, debe establecerse las normas arancelarias aplicables.
En el supuesto de autos, la labor que debe ser retribuida es la que diera lugar
al decisorio de fs. 4219, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto
por el art. 12, inc. "K" de la ley 24.432, que modificara el art.
33 de la ley 21.839, teniendo en cuenta la etapa cumplida sobre la base de lo
preceptuado por los arts. 37 y 39 de la norma citada en último término,
criterio que ha sido sostenido por la sala en forma reiterada (conf. H. n°
166.983, 27/3/95 y sus citas, entre muchas otras).
Ahora bien, sólo resta determinar el interés comprometido, el
que se encuentra configurado por el honorario del doctor C. de fs. 4219, confirmado
en el presente fallo por el tribunal ($ ...).
En razón a los fundamentos vertidos, modifícase la regulación
de fs. 4253 y se fijan en $ ... los honorarios del doctor O. T. (arts. 1, 6,
7, 37, y 39, ley 21.839 y concs., ley 24.432).
Por su labor en la alzada, que diera lugar a la resolución de fs. 4247,
punto I, fíjanse en $ ... los honorarios del doctor T. (arts. 1, 6, 7,
39 y 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), suma que deberá abonarse en
el plazo de 10 días.
VI. Resolución de fs. 4313. Regulación de honorarios.
a) La clasificación de trabajos practicada por el doctor Trabersaro a
fs. 4270 ha sido correctamente encuadrada en el decisorio del epígrafe
que hace lugar a las impugnaciones formuladas a fs. 4279, pues, como ya lo decidiera
esta alzada a fs. 3221/5, no pueden catalogarse de trabajos comunes los que
sólo tuvieron por finalidad efectivizar o materializar la entrega de
un legado, actividad ésta que, por cierto, sólo satisface el interés
de quien habrá de recibirlo. A los fundamentos allí explicitados
nos remitimos "brevitatis causae" para colegir la sinrazón
del planteo recursivo deducido por dicho profesional, quien, por lo demás,
admite que su queja se reduce a una "cuestión de principios".
En atención a lo expuesto, confírmase la resolución de
fs. 4313, en todo cuanto decide, con costas (conf. arts. 68, párr. 69,
párr. 1°, Cód. Procesal).
b) Atento lo resuelto precedentemente, valorando la labor realizada por el beneficiario
de la regulación apelada y fundamentos vertidos por el tribunal en el
punto IV de esta resolución, a los que se remite "brevitatis causae",
modifícase la regulación de fs. 4313 y se fijan en $ ... los honorarios
del doctor O. S. T.
Por su labor en la alzada, que diera lugar a la imposición de costas
con relación al decisorio de fs. 4313, fíjanse en $ ... los honorarios
de la doctora M. J. M. ¬¬interés comprometido $ ...¬¬
(arts. 1, 6, 7, 39 y 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), suma que deberá
abonarse en el plazo de 10 días.
VII. Resolución de fs. 4405 y regulación de honorarios respectiva.
a) Este tribunal había sentado criterio en el sentido que, cuando el
albacea es letrado y se hace patrocinar por otro profesional, los honorarios
de este último no pueden incidir sobre la masa hereditaria (conf. noviembre
23¬1978, "in re": "Rodríguez Gaete, María L.
s/sucesión"), lo cual equivale a sostener que, aunque pudiera admitirse
que dichos emolumentos son a cargo de la masa, tal circunstancia deberá
ponderase a la hora de fijar los honorarios del albacea, computando su actividad
como si no fuese, a su vez, letrado. Lo contrario implicaría una superposición
de retribuciones, por el mismo concepto y actividad profesional (conf. íd.,
sala E, ED, 109¬141, con cita de Zannoni y Borda). Sin embargo, no es éste
el caso de autos, por no revestir tal carácter el albacea F.
Por lo demás, los trabajos que deben ser retribuidos, que son los posteriores
a los regulados a fs. 3698, no han beneficiado a la masa, ya que las presentaciones
de fs. 4227 y 4260/64, resultaron inoficiosas, ante la falta de legitimación
para peticionar, tal como lo decidiera la a quo a fs. 4227 vta. y 4265; la contestación
del traslado que luce a fs. 4290, con relación a la clasificación
de trabajos del doctor T., que se resolviera a fs. 4313, sin imposición
de costas y el pedido de regulación de honorarios de todos los profesionales
de fs. 4303/7. Ello así, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 4405,
con relación a quién deberá cargar con los honorarios por
su actuación como letrado patrocinante del albacea F.
b) En cuanto a la apelación relativa al monto de los honorarios allí
regulados, valorando, tal como se hiciera, los trabajos efectuados y normas
citadas en el punto III del presente decisorio, modifícase la regulación
de fs. 4405, fijándose en $ ... los honorarios del doctor A. V. A. H.
VIII. Las costas por los trabajos relativos a las apelaciones de honorarios,
se imponen en el orden causado (art. 68, parte 2ª, Cód. Procesal
y fundamentos vertidos por la sala en causas similares, conf. H. N° 37.001,
6/6/88 y sus citas y H. N° 28.812, 18/6/92, entre otras).
Oportunamente, devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia
deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente
fallo, en forma conjunta. ¬¬ Ana M. Luaces (en disidencia parcial).
¬¬ Jorge Escuti Pizzarro. ¬¬ Hugo Molteni.
La doctora Luaces dijo:
La aplicación de los porcentajes que preveía el art. 33 de la
ley 21.839, está referido a los casos en que se trata de incidentes del
proceso principal involucrados en su propia naturaleza y monto.
Si, en cambio, como en la especie nos encontramos ante incidentes con cuantía
propia, debe aplicarse en cada caso, sobre el monto en juego, el art. 7°,
sin disminuirse el honorario por la escala que en la actualidad prevé
el art. 12, inc. k de la ley 24.432 (conf. mi voto, en causa de la sala H. N°
79.787, 5/11/90 y sus citas, entre muchas otras), conforme, claro está,
a los topes que consagra el art. 1° de la nueva normativa que, en la especie,
no resultarían vulnerados en atención a la naturaleza del proceso.
En consecuencia y en los supuestos donde se ha hecho uso de la citada reducción,
disiento con mis distinguidos colegas, en cuanto a los emolumentos fijados en
el presente fallo, en los aparts. V y VI "in fine". ¬¬ Ana
María Luaces.-
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