Sumarios:
1.- Si bien no corresponde tomar en cuenta las disposiciones del decreto 2076/93,
por cuanto no resulta aplicable a la situación debatida en autos de acuerdo
con la fecha en que fue incoado el reclamo, sin embargo criterios similares
a los plasmados en el decreto se desprenden de la doctrina jurisprudencial emanada
de las leyes vigentes al tiempo de la imposición, conforme se observa
en la reseña efectuada en los considerandos precedentes.
2.- En relación a la garantía de los depósitos, resulta
inoponible a los depositantes las irregularidades, los defectos y las omisiones
en que pudiere incurrir el depositario; pero no lo es menos que, en situaciones
como las de autos, donde el requerimiento de la demostración del origen
y de la disponibilidad de los fondos no puede considerarse un recaudo meramente
formal, sino que sólo puede ser razonablemente entendido como el medio
de poner en funcionamiento la garantía establecida en el articulo 56
de la ley de la materia sin afectar los intereses de toda la comunidad.
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En Buenos Aires, Capital de la República, a los 27 días del mes
Septiembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala IV
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos: “ Camuglia
de Caro José José c/ B..C.R.A. s/ proceso de conocimiento”,
respecto de sentencia de fs. 441/445 vta., el Tribi estableció l siguiente
cuestión a resolver:
¿S a derecho la sentencia apelada?
£1 Dr. Alejandro J. Uslenghi dijo:
1. El Sr. juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó
la demanda interpuesta por el señor José Camuglia de Caro contra
el Banco Central de la República Argentina. Para así decidir sostuvo
que en autos no se había podido acreditar el carácter genuino
de los depósitos ‘-con atinencia al origen de los respectivos fondos-,
como así tampoco la disponibilidad por el actor de las sumas depositadas
a plazo fijo.
Las costas las impuso a la actora vencida.
II. Contra tal pronunciamiento, la accionante interpuso su recurso de apelación
(fs. 448), el que fue concedido libremente fs. 449); y expresó sus agravios
(fs. 469/474 vta los que fueron contestados por la contraria (fs. 478/480)
La recurrente se agravia de que el sentenciante haya rechazado su pretensión,
fundándose en disposiciones que no surgen de la ley vigente al momento
de celebrarse el contrato de depósito. Señala que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que a los efectos del
funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en
el artículo 56 de la ley 21.256, el único requisito exigible por
el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación
de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.
Por lo que considera que la pretendida acreditación del origen de los
fondos y de la disponibilidad del actor de las sumas depositadas, es un requisito
formal excesivo que no surge de la ley aplicable al momento de las imposiciones.
Agrega que el carácter genuino de los depósitos surge de los propios
certificados en tanto fueron firmados por las personas capaces de obligar a
la entidad financiera depositaria, por lo que no existió por su parte
ninguna connivencia dolosa, ninguna simulación o fraude. Así,
considera que la demandada no ha probado siquiera mínimamente que existiera
una causa fraudulenta o simulada en el momento de constituirse los depósitos.
Insiste la actora en que dio cumplimiento con los requisitos legales exigidos:
acreditó la imposición mediante los certificados auténticos
y genuinos y presentó la declaración jurada ante el BCRA, siendo
que dicho banco no ha dado cumplimiento con el poder de policía que le
correspondía, por lo que debe responder conforme el artículo 56
de la ley 21.526.
Subsidiariamente, se agravia de la imposición de costas en primera instancia,
toda vez que considera que con los certificados que tenía en su poder,
es obvio, que pudo sentirse con derecho a reclamar judicialmente su pago, ante
su incumplimiento en sede administrativa.
III. Con relación a la garantía de los depósitos, tiene
dicho reiteradamente esta Sala —sin hacer aplicación en esos casos
de las disposiciones del decreto 2076/93— que como principio, resultan
inoponibles a los depositantes las irregularidades, los defectos y las omisiones
en que pudiere incurrir el depositario; pero no lo es menos que, en situaciones
como las de autos, el indicado requerimiento de la demostración del origen
y de la disponibilidad de los fondos no puede considerarse un recaudo meramente
formal, sino que sólo puede ser razonablemente entendido como el medio
de poner en funcionamiento la garantía establecida en el articulo 56
de la ley de la materia sin afectar los intereses de toda la comunidad (conf.
causa “Ramos, Armando Daniel c/ B.C.R.A. s/proceso de conocimiento”,
sentencia del 17—10—96).
En la misma dirección, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526
sólo ampara los negocios genuinos y legítimos (Fallos: 311:769,
considerando 5° y sus citas),es decir, asegura la restitución de
aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero.
IV. Así, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones
en que pudiera incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización
de las operaciones por las entidades (Fallos: 311:2746; 312:239, entre otros),
también sostuvo en otras oportunidades que ello no implica que la garantía
de los depósitos sea absoluta ni que la reparación que la ley
encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica
de manera automática. El Banco Central, que ejerce el poder de policía
financiero, tiene la carga de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas,
y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de
depósito (conf. Sentencia del 22-12-94 in re “Estancia Los No c/
B.C.R.A. / cobro de australes”).
En concordancia con ello, este Tribunal agregó que, el hecho de ser ajeno
el ente oficial al supuesto negocio le obliga a extremar los recaudos para tener
por demostrada su legitimidad; y en ese orden de cosas resulta razonable su
requerimiento de prueba por el actor de la posibilidad económica de haber
podido afrontar aquella imposición (ver sentencia del 24.495 la causa
“Arrizabalaga, Alicia Cora c/ B.C.R.A. s/varios”)
V. Como puede advertirse al ser confrontados, existe una marcada semejanza entre
los requisitos que pretorianamente se fueron estableciendo para admitir los
reclamos basados en la garantía oficial de los depósitos y aquellos
que enumeró el decreto 2076/93 —al reglamentar el varias veces
citado art. 56 de la ley 21.526 (texto reformado)— toda vez que los recaudos
fijados por la jurisprudencia surgieron del texto de la ley y de principios
aplicables y se señalaron con anterioridad a su establecimiento por decreto,
siendo que en ellos encuentra su fundamento el decisiorio de primera instancia.
VI. Por lo que —si bien no corresponde tomar en cuenta las disposiciones
del decreto 2076/93, por cuanto no resulta aplicable a la situación debatida
en autos de acuerdo con la fecha en que fue incoado el reclamo y la doctrina
que emerge de la sentencia de la Corte Suprema del 14 de febrero de 1995 en
la causa “Menzaghi Darío y otro .c/ B.C.R.A. s/ cobro”—,
criterios similares a los plasmados en el decreto se desprenden de la doctrina
jurisprudencial emanada de las leyes vigentes al tiempo de la imposición,
conforme se observa en la reseña efectuada en los considerandos precedentes.
VII. A la luz de la doctrina expuesta y de los hechos reseñados, estimo
que en autos el actor no ha logrado demostrar, si quiera someramente, el origen
y disponibilidad de los fondos presuntamente invertidos en la ex-entidad financiera.
En efecto, el juez de grado ha valorado correctamente la respuesta dada por
Cerveria y Maltería Quilmes obrante a fs. 188, en donde surge claramente
que el actor no era concesionario promocional de esa empresa, ni que haya cobrado
en concepto alguno la suma que el accionante manifiesta en su demanda. Así
también de la contestación del oficio del Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal, surge que la operación que realizó
el actor, fue por una suma muy inferior a las que constan en los certificados
de depósito de la entidad liquidada.
Por lo que, de las pruebas producidas en autos, no surgen presunciones que permitan
crear en el juzgador la convicción de que realmente el señor Camuglia
de Caro pudo contar con el dinero que Dice haber ingresado. En consecuencia,
no puede tenerse por acreditado lo requisitos exigidos para tornar procedente
la restitución del dinero supuestamente invertido. Requisitos que debieron
probarse por la demandante en atención a las presunciones que surgían
de irregularidades observadas en la contabilidad de la entidad financiera liquidada.
Así, en el informe obrante a fs.47/52 se señala respecto de los
certificados: “Dos de ellos (N° 81.809 y 81.998) están incluídos
en una denuncia penal ampliatoria. . . .en atención a que como resultado
de arqueos que efectuaran la inspección y la Delegación Liquidadora
actuantes en la ex—entidad, se determinó la existencia de talonarios
respecto de los cuales no se halló el título original situación
que se verifica con aquellos depósitos.” (fs. 47)
Además cabe recordar que los ilícitos detectados en la Caja de
Crédito Versailles Cooperativa Limitada, habían dado origen a
una causa penal que tramite ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
de Instrucción N° 19, Secretaria N° 159.
VIII. En cuanto al agravio relativo a las costas de primera instancia, entiendo
que no puede prosperar. Ello es así, por cuanto antes de la promoción
del juicio la intervención en la entidad financiera requirió de
la actora que acreditase el origen de los fon dos, circunstancia que lleva a
sostener que tal requisito —no probado en autos— era del conocimiento
del demandante con antelación a que promoviera su pretensión.
Por todo ello, voto por que se confirme la sentencia de primera instancia en
cuento fue materia de agravios. Las costas de esta instancia propongo que sean
impuestas a la actora vencida por no existir fundamentos válidos para
apartarme del principio de la derrota impuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N.
Los Dres. Guillermo Pablo Galli y María Jeanneret de Pérez Cortés
adhierieron al voto precedente. En virtud del resulta do de que instruye el
Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia y se imponen
las costas de ambas instancias a la actora vencida. Regístrese, notifíquese
y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI .- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA
JEANNERET DE PERZ CORTES.
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