1ª Instancia. - Buenos Aires, junio 27 de 1935. Cantón, Carmen de
c/ Gobierno Nacional
Considerando:
1° Que la actora manifiesta en su demanda de fs. 2 que con fecha 14 de agosto
de 1912, su esposo el doctor Eliseo Cantón, inició los trámites
ante la Caja nacional de jubilaciones y pensiones, para obtener la jubilación
ordinaria que le correspondía de acuerdo con la ley 4349, agregando que
en esa oportunidad ejercía los cargos de decano de la Facultad de ciencias
médicas de Buenos Aires, profesor de clínica obstétrica
y médico de sala en el Hospital San Roque; expresa que tenía cincuenta
años de edad y se encontraba en pleno vigor físico y mental y
en ejercicio activo de su profesión. Añade que la Contaduría
de la Caja practicó el cómputo de servicios que dio 29 años,
6 meses, 9 días, así como también el cómputo de
la jubilación, que según la ley 7497, el decreto de noviembre
9|910 y el art. 35 de la ley 4349, arrojaba un promedio de sueldos de un mil
cuatrocientos veinticinco pesos, noventa y un centavos moneda nacional, correspondiendo
en consecuencia la jubilación ordinaria con un promedio de un mil trescientos
cincuenta y cuatro pesos, cincuenta y un centavos moneda nacional, la que percibió
su esposo hasta su fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 1931.
Agrega la actora que con tal motivo pidió la pensión que le correspondía,
pero tropezó con el inconveniente de que en virtud de un nuevo cómputo
efectuado en la Caja, se atribuía a su esposo sólo 27 años,
3 meses, 9 días de servicios, no obstante lo cual la Junta de dicha Caja,
por mayoría de votos, resolvió en diciembre 28 de 1931 acordarle
la pensión de seiscientos sesenta y siete pesos, treinta centavos moneda
nacional, conforme a lo dispuesto en los arts. 41 a 43, 48 y 52 de la ley 4349
y 13 de la ley 4870.
Dice que, elevado el expediente al Gobierno nacional, se dió vista al
señor procurador general de la Nación, quien aconsejó se
aprobara esa resolución, pero por decreto de 20 de agosto de 1932, el
Poder ejecutivo ordenó la revisión del cómputo de servicios
de su esposo, el que se practicó con el resultado indicado anteriormente,
en cuya virtud la Caja, con fecha mayo 3 de 1933 dejó sin efecto la resolución
de febrero 7 de 1913, que acordaba la jubilación referida, y por consiguiente
la de diciembre 28 de 1931, que le acordaba pensión a la actora, resolución
que fué confirmada por el Poder ejecutivo en julio 20 de 1933, en contra
de lo dictaminado por el señor procurador del tesoro.
Sostiene que la Caja es la única responsable del error cometido en el
cómputo de los servicios de su esposo, quien a no ser por ese error,
hubiera podido continuar prestando servicios hasta completar el término
necesario para jubilarse; considera que existe cosa juzgada sobre el particular;
indica que el error de cómputo se advirtió el 11 de junio de 1928
y que por lo tanto, la acción de nulidad derivada del mismo se halla
prescripta (art. 4030 del cód. civil). Por todo lo cual pide se le acuerde
la pensión que le corresponde de seiscientos sesenta y siete pesos, treinta
centavos moneda nacional.
Contesta la demanda el señor procurador fiscal a fs. 22, diciendo que
la ley 4349 acuerda jubilación ordinaria al empleado que haya prestado
cuando menos treinta años de servicios, y que si por error se acordare
jubilación a personas que no hayan cumplido ese término, esa resolución
se hallaría viciada de nulidad absoluta e insanable, que es lo que ocurre
en este caso.
Expresa que las razones de equidad invocadas por la actora, no pueden torcer
la aplicación de los preceptos de la ley 4349, y a lo sumo podrán
motivar la obtención de una pensión graciable acordada por el
Congreso Con referencia a la tercería deducida por otra persona, invocando
también el carácter de esposa, manifiesta que ello no le interesa
al Gobierno, toda vez que entendiendo que no existe derecho a pensión,
no interesa saber quién hubiera tenido derecho a ella. Termina pidiendo
el rechazo de la demanda, con costas.
2° Que al resolver el presente juicio observa el suscripto que ambas partes
están de acuerdo en cuanto a los hechos en que se funda la demanda, los
que además se hallan debidamente comprobados con las constancias del
expediente administrativo agregado, por lo que sería inútil insistir
nuevamente sobre ellos, ya que han sido claramente relatados en el considerando
anterior.
3° Que de todo lo expuesto se infiere, que la resolución que acordó
jubilación ordinaria al esposo de la actora, adoleció de absoluta
nulidad, por haberse dictado en contra de las prescripciones de la ley 4349,
toda vez que el beneficiario de esa jubilación no había prestado
servicios durante el término establecido por esa ley, para poder acogerse
a sus beneficios.
El art. 502 del cód. civil establece: "La obligación fundada
en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita,
cuando es contraria a las leyes, o al orden público". Y siendo contraria
a la ley la jubilación que obtuvo el esposo de la actora, cae de su peso
que sus sucesores carecen de derecho para pretender enriquecerse sin causa y
contra la ley, como sin duda acontecería si prosperase la demanda, perjudicando
sin motivo los fondos de la Caja, que constituyen una propiedad de todos los
que contribuyen a formarlos. Y aun cuando los hechos hubieran ocurrido exclusivamente
por error de los funcionarios de la Caja, error en el cual, por otra parte,
incurrió también el esposo de la actora, al aceptar una jubilación
acordada en esa forma, lo cierto es que la demandante, no puede triunfar en
el logro de sus deseos, toda vez que no hay precepto expreso de derecho que
la ampare en su tentativa de beneficiarse como consecuencia del pago y cobro
de una jubilación indebidamente acordada, cuyos actos son pasibles de
nulidad absoluta, y se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los
arts. 902, 1038, 1044, 1047, La teoría de la cosa juzgada invocada en
la demanda, no es suficiente argumento legal para sostener el derecho de la
actora a percibir una pensión, en contra de los preceptos claros y positivos
de la ley aplicable al caso, y cualesquiera sea la opinión del suscrito
acerca de la influencia y existencia de la cosa juzgada en el orden administrativo,
debe tener muy en cuenta que la Corte suprema ha reconocido que el Poder ejecutivo
puede modificar decretos anteriores, ya que el procedimiento administrativo
no reviste el carácter de juicio (t. 109, p. 413), y ha decidido también
que las resoluciones administrativas no revisten el carácter de cosa
juzgada, dado que el Poder ejecutivo no se encuentra investido de facultades
judiciales (t. 143, p. 19). Aparte de ello, el art. 64 de la ley 4349, ofrece
una base razonable para fundar la actitud de revisar aquellas jubilaciones que
se encontrasen fuera de la ley.
En cuanto a la prescripción también alegada, es de advertir que
si esa defensa podría oponerse para negar la devolución de las
sumas percibidas, con posterioridad al vencimiento del término fijado
para la misma, no puede servir de base para exigir de la Caja que le liquide
a la actora una pensión que no le corresponde. Y en lo concerniente a
la posibilidad de que el doctor Cantón hubiera continuado prestando servicios,
hasta completar el término requerido para la jubilación, y a la
responsabilidad que se le atribuye a la Caja por haber hecho un cómputo
erróneo de los servicios prestados, no es dentro de este juicio iniciado
únicamente sobre liquidación de pensión con arreglo a los
términos de la ley 4349, donde pueden ser tenidas en cuenta esas circunstancias.
Por consiguiente, y no obstante las razones de equidad invocadas en la demanda,
forzoso es declarar que la actora careció de derecho para entablarla
y que la Caja no está obligada a liquidar la pensión reclamada.
El suscripto se da perfecta cuenta de la difícil situación que
se le viene a plantear a la actora, en mérito de la ineludible necesidad
de resolver el asunto con arreglo a estricto derecho, no siendo posible sentenciarlo
con sujeción a los dictados de la equidad, en cuyo caso posiblemente
podría haberse hecho lugar en todo o en parte a la demanda.
Por las consideraciones que preceden, fallo: En la presente demanda iniciada
por Elena Carman de Cantón, contra la Nación, sobre otorgamiento
de pensión, de acuerdo a la ley 4349, sin costas, atenta la naturaleza
de la causa, sus modalidades y ausencia absoluta de malicia o mala fe. - Saúl
M. Escobar. - Ante mí: Cayetano B. Badano.
2ª Instancia. - Buenos Aires, abril 13 de 1936.
Hallándose plenamente acreditado con las constancias de las actuaciones
administrativas - lo que tampoco desconoce la actora-, que la jubilación
de que gozara el esposo de ésta, doctor Eliseo Cantón, no fué
"acordada con sujeción a las leyes respectivas"; no habiéndose
llenado, entonces, el requisito imprescindible establecido en la última
parte del art. 41 de la ley 4349 (art. 13 de la ley 4870), el que, además,
es ahora de imposible cumplimiento, pues no puede suplirse de ninguna manera
la falta del número necesario de años de servicios para que la
mencionada jubilación hubiera sido legítimamente concedida; desprendiéndose
de los términos de aquella disposición legal, y también
de la contenida en el art. 64 del mismo estatuto orgánico, el derecho
indiscutible de la Junta de administración de la Caja para rever las
jubilaciones acordadas, antes de otorgar las pensiones respectivas, lo que significa
que la concesión de aquéllas no importa necesariamente la procedencia
de éstas; no obstante las muy atendibles razones de equidad invocadas
en la demanda, las que en las circunstancias antedichas y frente a tan terminantes
disposiciones legales adversas, no pueden decidir un pronunciamiento judicial
favorable a las pretensiones de la actora; y siendo arreglada a derecho, confírmase
la sentencia apelada de fs. 45, en la que se rechaza la demanda instaurada por
Elena Carman de Cantón contra la Nación, sobre otorgamiento de
pensión de acuerdo a la ley 4349. Sin costas, atenta la naturaleza de
la cuestión debatida. - González Iramain. - del Campillo. - Villar
Palacio. - González Calderón. - de Olaso.
Buenos Aires, agosto 14 de 1936.
El juicio promovido por doña Elena Carman de Cantón contra el
Gobierno de la Nación para que, en su carácter de viuda del doctor
Eliseo Cantón, se le otorgue el beneficio que cree corresponderle de
acuerdo con los arts. 41 y sigtes. de la ley 4349 y 13 de la ley 4870, es decir,
la pensión de $ 667.30 m|n.; juicio venido en tercera instancia ordinaria
por apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de la cámara
federal de apelación de la capital, que desestimó su demanda,
de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2° del art. 3° de la ley
4055.
Considerando:
1. Que el doctor Eliseo Cantón (h.), encontrándose en ejercicio
de los cargos de decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad
de Buenos Aires, solicitó su jubilación ordinaria en agosto de
1912, llenando los recaudos que preceptúan la ley 4349 y su Decreto reglamentario
de octubre 19 de 1904, fs. 2 a 8, del expediente administrativo de la Caja nacional
de jubilaciones y pensiones, año 1912, letra C., núm. 181. Dado
a la solicitud el trámite legal y reglamentario pertinente con todos
los informes del caso, la Caja, declaró probados los extremos necesarios
y acordó la jubilación ordinaria en febrero 7 de 1913, la que
fué aprobada por el Poder ejecutivo por decreto de 28 del mismo mes y
año. La comisión revisora de pensiones militares, de cuyo beneficio
también gozaba el doctor Cantón por decreto de mayo 10 de 1926,
fundado en la ley 11.295 encontró errores de apreciación en el
cómputo de servicios militares del aludido, pero el Ministerio de marina
desestimó ese dictamen, no obstante lo cual y por otros errores advertidos
por contaduría general se iniciaron tramitaciones de esclarecimiento
con intervención del beneficiario, quien aportó nuevos elementos
de juicio para demostrar que había llenado el máximum de servicios,
no sin antes advertir que había prestado 24 años de servicios
como diputado nacional, que no mencionó al solicitar la jubilación
y que, además, había a su respecto, cosa juzgada.
A pesar de haber urgido, más de una vez, el trámite de la incidencia,
jamás la Caja ni el Poder ejecutivo se pronunciaron en vida del doctor
Cantón, y fué recién en 1931 al presentarse la legítima
viuda, señora Elena Carman de Cantón, que la nueva administración
de la Caja, previa vista al asesor legal de la misma, declaró improcedente
la revisión de la jubilación. El procurador general de la Nación
dictaminó en sentido favorable a la resolución de la Caja, pero
el Poder ejecutivo, por resolución de agosto 20 de 1932, declaró
que procedía la revisión de la jubilación de Cantón,
por existir errores de hecho, y en junio 20 de 1933 se dejó sin efecto
el decreto de 28 de febrero de 1913 y se mandó formular cargo por las
sumas percibidas por el beneficiario en virtud del mismo. Contra estos últimos
decretos deduce acción contenciosoadministrativa la señora Carman
de Cantón.
2° Que sintetizado así, clara y precisamente, el proceso administrativo
que determina la litis en examen, corresponde averiguar si en las leyes, en
la doctrina o en la jurisprudencia - judicial o administrativa-, existen fundamentos
para la revisión y revocación del decreto que reconoció
al doctor Eliseo Cantón el derecho a su jubilación, en 28 de febrero
de 1913, por defectos o errores de hecho anotados en 1927 y declarados en 20
de junio de 1933, o si, como sostiene la actora, el acto administrativo de 1913,
es irrevisible e irrevocable por el mismo poder que lo otorgó y a cuyo
amparo se hizo efectivo el derecho jubilatorio del que gozó durante diez
y ocho años el doctor Cantón.
3° Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles,
revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en
cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a
merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades cuyo personal
sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo;
es decir que las resoluciones de la administración, aun en aquellas cuestiones
regladas, consentidas y ejecutoriadas, no "causan estado", no establecen
"derechos adquiridos", no hacen "cosa juzgada". Pero, en
cambio, existe un decreto de 30 de junio de 1896, en el que aceptándose
el dictamen del procurador general de la Nación se declara, no sólo
para el caso concreto que se ventilaba, -una reivindicación de terrenos-,
sino "como antecedente para casos análogos" que las resoluciones
administrativas no son susceptibles de reconsideración "porque el
orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo
de resoluciones definitivas queden inconmovibles", porque "de otro
modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible".
Registro oficial, 1896, t. 1, ps. 1030 y 1031, y transcripción por el
asesor de la Caja de jubilaciones a fs. 150 vta. y 151 del expediente administrativo.
Las firmas de Sabiniano Kier, José Evaristo Uriburu y Benjamín
Zorrilla dan a esas conclusiones, además del valor de las investiduras
respectivas, el de sus reconocidas capacidades jurídicas. Entre otros
antecedentes puede recordarse el decreto de 16 de febrero de 1927, dictado en
un segundo pedido de reconsideración el que establecía un determinado
régimen de promociones y exámenes. Esta Corte suprema, no obstante
la norma de 1896, no revocada expresamente por otro acto del Poder ejecutivo,
declaró en 1908 que el Gobierno pudo, en 1903, dejar sin efecto, un reconocimiento
de propiedad de un terreno hecho en 1898, "porque los procedimientos administrativos
no tienen forma ni carácter de juicio como tampoco interrumpen la prescripción,
etc."; pero, aparte de tratarse de un caso aislado, cabe advertirse que
en el trámite de las jubilaciones y pensiones existe procedimiento administrativo
reglado (arts. 29, 30, 40, 56 y 57 de la ley 4349, y arts. 10, 11 y 12 del Decreto
reglamentario); y por ello, la prescripción también se opera en
el orden administrativo (art. 37, inc. 3° de la ley premencionada). Otras
razones existen, además, para renovar el examen de la cuestión,
distinguiendo circunstancias y condiciones del acto administrativo, a efecto
de que las conclusiones se ajusten, en cada caso, a los principios fundamentales
de la justicia y concilien los derechos de los particulares con los del Estado.
4° Que el acto administrativo es, como lo define Mayer, "toda disposición
o derecho en un caso particular", pero es de naturaleza y alcances diversos
cuando el poder administrador o un organismo autárquico ejercita facultades
discrecionales que cuando cumple funciones regladas; cuando contempla intereses
públicos en su resolución, que cuando decide un interés
particular. El nombramiento o remoción de un empleado, la concesión
o negación de una licencia o una beca, el otorgamiento de un permiso
para usar de un terreno público, son notoriamente diversos de una concesión
ferroviaria y del reconocimiento de una jubilación, pero, entre éstos
dos últimos supuestos, la concesión estará siempre condicionada
en su duración y en sus condiciones por el servicio público cuya
integridad y eficacia debe mantenerse por el Estado mientras que la jubilación
contempla, principalmente, el interés y el derecho del empleado u obrero
condómino, con sus compañeros, de los fondos de la Caja que ha
de pagarle el retiro y en este y otros casos parecidos "el Estado desempeña
una función tutelar, la de patrono o administrador", según
el concepto del profesor Sarriá, o de juez, puede afirmarse decidiendo
entre la pretensión del empleado y los intereses de la comunidad de sus
colegas afiliados.
5° Que las distinciones precedentes adquieren particular importancia cuando
se trata de saber si los actos o resoluciones administrativos hacen "cosa
juzgada", y "causan estado", o son revocables total o parcialmente,
en cualquier término que el poder administrador o la institución
autárquica lo considere conveniente. Es lógico que cuando se obra
en virtud de facultades discrecionales la revocación sea procedente y
lo mismo puede ocurrir cuando, aun actuando y decidiendo en virtud de facultades
regladas, el interés público que, como ha dicho esta Corte puede
confundirse con el orden público (Fallos, t. 172, p. 21), reclame una
modificación del "status" creado al amparo del acto administrativo,
aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular
afectado por la revocación. No es la misma la situación creada
por una resolución o decisión tomada en el caso de intereses particulares
fundados en derecho claramente sancionado por la ley, aun cuando siempre hay,
en los actos de gobierno, un interés público más o menos
importante. "El interés público, -dice Mayer-, es, en general,
una fórmula ambigua. Pero no es difícil advertir qué especie
de interés puede estar aquí en cuestión (en la cosa juzgada);
es el interés de la certidumbre del derecho. La ley ordena el derecho,
para hacerlo cierto. Pero en su aplicación a los casos individuales,
este derecho puede resultar incierto. Es el juez quien tiene la misión
de darle esa certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado
esa misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada,
el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre
el resultado obtenido.
El derecho debe adquirir permanente certidumbre para ese caso individual. Tal
es la fuerza de la cosa juzgada.
"Este razonamiento es claro e irrefutable para el proceso civil. Lo es
igualmente, para lo contenciosoadministrativo cuando se trata como en un proceso
civil, de decir lo que es de derecho, de realizar un acto de jurisdicción
en ese sentido de emitir, -como hemos dicho-, una decisión.
"Para el juicio administrativo que contiene una decisión, propiamente
dicha, la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público
de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte" ("Droit
administratif allemand", t. 1°, ps. 267 a 269). Este principio de la
estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa, en el
caso concreto y para la persona que lo plantea, está gradualmente afirmado
por Louis Delbez en su estudio sobre "La revocation des actes administratives",
publicado en la "Revue de droit public et de science politique", año
1928, núm. 45; por Lafferriere en "Traité de jurisdiction
administrative", t. 1°, ps. 407 y 408; por Lacoste, "De la chose
jugée", tít. V, núm. 1350, p. 452; por Varela, Nota
al art. 5° del Código de lo contenciosoadministrativo de la provincia
de Buenos Aires; y por el doctor Félix Sarriá, catedrático
de la Universidad de Córdoba, en sus "Estudios de derecho administrativo",
año 1934, ps. 73 a 76, donde se concreta con precisión el verdadero
principio, en estos términos:
"La doctrina puede ya consagrar como postulado, que el acto administrativo
es irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando declara un derecho subjetivo.
b) Cuando causa estado.
Se parte de la base de que el acto es regular, es decir, que reúne las
condiciones esenciales de validez (forma y competencia)". Aun los que aceptan
la revocación y desestimación el valor de la cosa juzgada en el
derecho administrativo argentino, sostienen la necesidad de la ley que establezca
una estabilidad jurídica mediante la irrevocabilidad por vía administrativa
de decreto declarativo de derechos contestados (conf. Bielsa, "Derecho
administrativo", 1ª ed., núm. 211 y notas 25 y 26, ps. 340
y 341), pero parece justo que lo que debiera establecer la ley, como excepción
al principio general de la estabilidad y certidumbre del derecho declarado y
reglado es la facultad de revocación "sine die" del poder administrador
y no a la inversa y el "recurso jerárquico" que por iniciativa
del autor citado se estableció por decreto de 7 de abril de 1933 tiende
a esa estabilidad que ya el 30 de junio de 1896 anticipaba "como antecedente
para casos análogos".
6° Que, referidos a las jubilaciones y pensiones los razonamientos expuestos
en los considerandos precedentes se refirma la conclusión favorable a
la irrevocabilidad de la jubilación del doctor Eliseo Cantón,
revocada después de su muerte con el consiguiente menoscabo de los derechos
pensionarios de su esposa; pues no se trata de facultades discrecionales del
Poder ejecutivo, ni de una gracia demandada por un particular, ni de un trámite
arbitrario en la secuela del expediente jubilatorio, ni de fondos que pertenezcan
al servicio público general. El doctor Cantón se presentó
a la Caja nacional de jubilaciones y pensiones civiles, en los términos
y con los recaudos que preceptúa la ley 4349 y sus reglamentaciones;
las oficinas públicas de contralor y fiscalización produjeron
los informes pertinentes; el directorio de la Caja declaró la procedencia
de la jubilación ordinaria, formulando cargos, que el interesado aceptó
y el Poder ejecutivo aprobó la resolución de la Caja (v. considerando
1°), desde cuyo momento el derecho reclamado al amparo de la ley quedó
establecido, cierto y ejecutoriado, por lo cual el doctor Cantón gozó
de su sueldo de retiro hasta el día de su muerte. "Es así
irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque
ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la
administración o las entidades autárquicas deben perseguir su
anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -"per se"-
revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales,
mas no conceptos" (Sarriá, obra y páginas citadas). Si los
errores aritméticos o de cómputo de servicios que fundan los decretos
de agosto 20 de 1932 y junio 20 de 1933 se hubieran dictado en vida del interesado,
-pues se denunciaron en 1927- y no se hubieran estimado suficientes las aclaraciones
dadas por aquél, ni compensables con los servicios de diputado nacional
durante veinticuatro años, aun entonces el doctor Cantón habría
podido continuar servicios o argüir su edad y estado de salud para una
jubilación extraordinaria con la consiguiente retasa del monto de su
haber jubilatorio, pero después de veinte años del derecho en
ejercicio y de seis de conocido el error, no es posible anular ese derecho en
sí con la extensión dada al arbitrio administrativo para rectificar
errores de hecho; anulando en realidad el derecho mismo, se puede llegar hasta
anular la inamovilidad de los magistrados judiciales, que, amparándose
en la ley 4349 o en la 4226, se jubilaran y a los que, después de 5,
10 o más años, se les revisara el cómputo de servicios
o su edad, so color de rectificar para quitarles el sueldo de retiro y el cargo
del que no pudieron ser privados sin el juicio político pertinente.
7° Que la invocación del art. 64 de la ley 4349 para fundar la revisión
y revocación que en estos autos se discute, es ineficaz; dicha disposición
dice: "La Junta de administración hará la revisión
de las pensiones y jubilaciones existentes y dará cuenta al Poder ejecutivo
de las que encuentren fuera de las prescripciones de las leyes vigentes cuando
se acordaron"; fué propuesta por el diputado doctor Ponciano Vivanco,
fuera del proyecto de la comisión respectiva, diciendo: "Desearía
que al mismo tiempo se hiciera también una revisión de las que
actualmente están gozando de pensiones y jubilaciones, etc." (conf.
Diario de sesiones, Cámara de diputados, vol. 1°, p. 296). Ni en
la letra de la ley ni en la intención clara que la informa existe apoyo
para interpretar que se dejó libertad a la Caja o al Ejecutivo para revisar,
no sólo los casos ya resueltos antes del nuevo estatuto, sino también
todos los que en el futuro se resolvieran. Por lo demás ese precepto
tiene su antecedente en el art. 3° de la ley 3744, que también se
refiere al pasado, pues prescribe: "Las jubilaciones acordadas hasta la
vigencia de la presente ley serán revisadas y ajustadas conforme a ella",
pero contenía este agregado de justicia elemental que habría permitido,
en un caso como el sub lite, evitar el agravio de aniquilar el derecho en sí,
limitándose a modificar su alcance económico. "Si resultase
-agrega- falta de servicio o edad, o ambos casos a la vez, se hará un
descuento del 10 % de la jubilación". Y este mismo principio, de
revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas antes de la nueva
ley, se estableció en la ley 12.154, modificatoria de las anteriores
10.650, 11.308 y 11.074, sobre "jubilaciones y pensiones de empleados y
obreros de las empresas ferroviarias", pues su art. 32 preceptúa
la revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas para ajustar
su monto a las disposiciones de la nueva ley, artículo que suscitó
un amplio y minucioso debate en la Cámara de diputados en la sesión
del 8 de setiembre de 1933 (conf. Diario de sesiones, año 1933, vol.
IV, ps. 92 y sigts.). No existe, pues, antecedente legal que autorice la suposición
de que se abriera un crédito al Poder ejecutivo, para que, en el futuro
y sin término, revisara y anulara jubilaciones y pensiones so color de
errores de hecho; que no difieren de los posibles errores de hecho y prueba
de los juicios contenciosos.
8° Que siendo la prescripción de orden público no quedan exceptuadas
de ella sino las acciones que menciona el art. 4019 del cód. civil y
aquellas que expresamente mencionen otras leyes; y así la unidad resultante
de error, violencia, fraude o simulación en los actos jurídicos
(art. 1045 del cód. civil), se prescribe a los dos años de cesada
la violencia o intimidación, o desde que el error, fraude o falsa causa
fuese conocida (art. 4031); y en el caso de la jubilación del doctor
Cantón, el error de cómputo de servicios o el fraude en la mención
de algunos prestados por otra persona, se denunció en 1927, por lo que,
con exceso había corrido el término que extinguía la acción
para anular el decreto de 1913. A falta de disposiciones especiales, el Consejo
de Estado de Francia fijó en dos meses el tiempo máximo para la
revocación de actos administrativos, aun de aquellos irregulares, cuando
se hubiese reconocido derechos a los particulares. La perennidad de lo inestable
en materia de derecho administrativo carece de base legal y justiciera. La jubilación
sólo se pierde por condena judicial por los delitos y a las penas que
menciona el inc. 2° del art. 37 de la ley 4349 y, fuera de ello, es vitalicia
(art. 38), trasmitiéndose a sus padres, hijos o cónyuge supérstite,
el derecho a pensión (art. 41).
9° Que la Corte ha declarado, recientemente, la procedencia de una ampliación
suplementaria en el cómputo de servicios de un jubilado en virtud de
la ley 12.154, cuando con ello puede reintegrarse al goce del beneficio que
antes le fuera acordado y luego reducido (caso: Belfiori, A. M., jub. ferro.,
6 de julio de 1936); y ese principio de justicia habría determinado una
ampliación conforme a las referencias y pruebas que se incorporan a fs.
91 y sigts., y fs. 138 y sigts. del expediente administrativo. En su mérito,
lo dictaminado a fs. 148 por el asesor legal de la Caja, lo resuelto por la
Caja a fs. 152 (expediente administrativo), se revoca la sentencia recurrida
y se hace lugar a la demanda, declarándose que la señora Elena
Carman de Cantón tiene derecho a la pensión que le corresponde
como esposa del doctor Eliseo Cantón y según los términos
de la jubilación de que éste gozó en vida, de acuerdo con
el decreto de 7 de febrero de 1913, cuya pensión le debe ser abonada
desde el día del fallecimiento de su esposo (art. 48, ley 4349). Sin
costas. - Sagarna. - Linares. - Nazar Anchorena. - Terán.-
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