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Fallo Cantón, Carmen de c/ Gobierno Nacional

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Cantón, Carmen de c/ Gobierno Nacional

1ª Instancia. - Buenos Aires, junio 27 de 1935. Cantón, Carmen de c/ Gobierno Nacional
Considerando:
1° Que la actora manifiesta en su demanda de fs. 2 que con fecha 14 de agosto de 1912, su esposo el doctor Eliseo Cantón, inició los trámites ante la Caja nacional de jubilaciones y pensiones, para obtener la jubilación ordinaria que le correspondía de acuerdo con la ley 4349, agregando que en esa oportunidad ejercía los cargos de decano de la Facultad de ciencias médicas de Buenos Aires, profesor de clínica obstétrica y médico de sala en el Hospital San Roque; expresa que tenía cincuenta años de edad y se encontraba en pleno vigor físico y mental y en ejercicio activo de su profesión. Añade que la Contaduría de la Caja practicó el cómputo de servicios que dio 29 años, 6 meses, 9 días, así como también el cómputo de la jubilación, que según la ley 7497, el decreto de noviembre 9|910 y el art. 35 de la ley 4349, arrojaba un promedio de sueldos de un mil cuatrocientos veinticinco pesos, noventa y un centavos moneda nacional, correspondiendo en consecuencia la jubilación ordinaria con un promedio de un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos, cincuenta y un centavos moneda nacional, la que percibió su esposo hasta su fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 1931.
Agrega la actora que con tal motivo pidió la pensión que le correspondía, pero tropezó con el inconveniente de que en virtud de un nuevo cómputo efectuado en la Caja, se atribuía a su esposo sólo 27 años, 3 meses, 9 días de servicios, no obstante lo cual la Junta de dicha Caja, por mayoría de votos, resolvió en diciembre 28 de 1931 acordarle la pensión de seiscientos sesenta y siete pesos, treinta centavos moneda nacional, conforme a lo dispuesto en los arts. 41 a 43, 48 y 52 de la ley 4349 y 13 de la ley 4870.
Dice que, elevado el expediente al Gobierno nacional, se dió vista al señor procurador general de la Nación, quien aconsejó se aprobara esa resolución, pero por decreto de 20 de agosto de 1932, el Poder ejecutivo ordenó la revisión del cómputo de servicios de su esposo, el que se practicó con el resultado indicado anteriormente, en cuya virtud la Caja, con fecha mayo 3 de 1933 dejó sin efecto la resolución de febrero 7 de 1913, que acordaba la jubilación referida, y por consiguiente la de diciembre 28 de 1931, que le acordaba pensión a la actora, resolución que fué confirmada por el Poder ejecutivo en julio 20 de 1933, en contra de lo dictaminado por el señor procurador del tesoro.
Sostiene que la Caja es la única responsable del error cometido en el cómputo de los servicios de su esposo, quien a no ser por ese error, hubiera podido continuar prestando servicios hasta completar el término necesario para jubilarse; considera que existe cosa juzgada sobre el particular; indica que el error de cómputo se advirtió el 11 de junio de 1928 y que por lo tanto, la acción de nulidad derivada del mismo se halla prescripta (art. 4030 del cód. civil). Por todo lo cual pide se le acuerde la pensión que le corresponde de seiscientos sesenta y siete pesos, treinta centavos moneda nacional.
Contesta la demanda el señor procurador fiscal a fs. 22, diciendo que la ley 4349 acuerda jubilación ordinaria al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicios, y que si por error se acordare jubilación a personas que no hayan cumplido ese término, esa resolución se hallaría viciada de nulidad absoluta e insanable, que es lo que ocurre en este caso.
Expresa que las razones de equidad invocadas por la actora, no pueden torcer la aplicación de los preceptos de la ley 4349, y a lo sumo podrán motivar la obtención de una pensión graciable acordada por el Congreso Con referencia a la tercería deducida por otra persona, invocando también el carácter de esposa, manifiesta que ello no le interesa al Gobierno, toda vez que entendiendo que no existe derecho a pensión, no interesa saber quién hubiera tenido derecho a ella. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
2° Que al resolver el presente juicio observa el suscripto que ambas partes están de acuerdo en cuanto a los hechos en que se funda la demanda, los que además se hallan debidamente comprobados con las constancias del expediente administrativo agregado, por lo que sería inútil insistir nuevamente sobre ellos, ya que han sido claramente relatados en el considerando anterior.
3° Que de todo lo expuesto se infiere, que la resolución que acordó jubilación ordinaria al esposo de la actora, adoleció de absoluta nulidad, por haberse dictado en contra de las prescripciones de la ley 4349, toda vez que el beneficiario de esa jubilación no había prestado servicios durante el término establecido por esa ley, para poder acogerse a sus beneficios.
El art. 502 del cód. civil establece: "La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes, o al orden público". Y siendo contraria a la ley la jubilación que obtuvo el esposo de la actora, cae de su peso que sus sucesores carecen de derecho para pretender enriquecerse sin causa y contra la ley, como sin duda acontecería si prosperase la demanda, perjudicando sin motivo los fondos de la Caja, que constituyen una propiedad de todos los que contribuyen a formarlos. Y aun cuando los hechos hubieran ocurrido exclusivamente por error de los funcionarios de la Caja, error en el cual, por otra parte, incurrió también el esposo de la actora, al aceptar una jubilación acordada en esa forma, lo cierto es que la demandante, no puede triunfar en el logro de sus deseos, toda vez que no hay precepto expreso de derecho que la ampare en su tentativa de beneficiarse como consecuencia del pago y cobro de una jubilación indebidamente acordada, cuyos actos son pasibles de nulidad absoluta, y se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los arts. 902, 1038, 1044, 1047, La teoría de la cosa juzgada invocada en la demanda, no es suficiente argumento legal para sostener el derecho de la actora a percibir una pensión, en contra de los preceptos claros y positivos de la ley aplicable al caso, y cualesquiera sea la opinión del suscrito acerca de la influencia y existencia de la cosa juzgada en el orden administrativo, debe tener muy en cuenta que la Corte suprema ha reconocido que el Poder ejecutivo puede modificar decretos anteriores, ya que el procedimiento administrativo no reviste el carácter de juicio (t. 109, p. 413), y ha decidido también que las resoluciones administrativas no revisten el carácter de cosa juzgada, dado que el Poder ejecutivo no se encuentra investido de facultades judiciales (t. 143, p. 19). Aparte de ello, el art. 64 de la ley 4349, ofrece una base razonable para fundar la actitud de revisar aquellas jubilaciones que se encontrasen fuera de la ley.
En cuanto a la prescripción también alegada, es de advertir que si esa defensa podría oponerse para negar la devolución de las sumas percibidas, con posterioridad al vencimiento del término fijado para la misma, no puede servir de base para exigir de la Caja que le liquide a la actora una pensión que no le corresponde. Y en lo concerniente a la posibilidad de que el doctor Cantón hubiera continuado prestando servicios, hasta completar el término requerido para la jubilación, y a la responsabilidad que se le atribuye a la Caja por haber hecho un cómputo erróneo de los servicios prestados, no es dentro de este juicio iniciado únicamente sobre liquidación de pensión con arreglo a los términos de la ley 4349, donde pueden ser tenidas en cuenta esas circunstancias.
Por consiguiente, y no obstante las razones de equidad invocadas en la demanda, forzoso es declarar que la actora careció de derecho para entablarla y que la Caja no está obligada a liquidar la pensión reclamada. El suscripto se da perfecta cuenta de la difícil situación que se le viene a plantear a la actora, en mérito de la ineludible necesidad de resolver el asunto con arreglo a estricto derecho, no siendo posible sentenciarlo con sujeción a los dictados de la equidad, en cuyo caso posiblemente podría haberse hecho lugar en todo o en parte a la demanda.
Por las consideraciones que preceden, fallo: En la presente demanda iniciada por Elena Carman de Cantón, contra la Nación, sobre otorgamiento de pensión, de acuerdo a la ley 4349, sin costas, atenta la naturaleza de la causa, sus modalidades y ausencia absoluta de malicia o mala fe. - Saúl M. Escobar. - Ante mí: Cayetano B. Badano.
2ª Instancia. - Buenos Aires, abril 13 de 1936.
Hallándose plenamente acreditado con las constancias de las actuaciones administrativas - lo que tampoco desconoce la actora-, que la jubilación de que gozara el esposo de ésta, doctor Eliseo Cantón, no fué "acordada con sujeción a las leyes respectivas"; no habiéndose llenado, entonces, el requisito imprescindible establecido en la última parte del art. 41 de la ley 4349 (art. 13 de la ley 4870), el que, además, es ahora de imposible cumplimiento, pues no puede suplirse de ninguna manera la falta del número necesario de años de servicios para que la mencionada jubilación hubiera sido legítimamente concedida; desprendiéndose de los términos de aquella disposición legal, y también de la contenida en el art. 64 del mismo estatuto orgánico, el derecho indiscutible de la Junta de administración de la Caja para rever las jubilaciones acordadas, antes de otorgar las pensiones respectivas, lo que significa que la concesión de aquéllas no importa necesariamente la procedencia de éstas; no obstante las muy atendibles razones de equidad invocadas en la demanda, las que en las circunstancias antedichas y frente a tan terminantes disposiciones legales adversas, no pueden decidir un pronunciamiento judicial favorable a las pretensiones de la actora; y siendo arreglada a derecho, confírmase la sentencia apelada de fs. 45, en la que se rechaza la demanda instaurada por Elena Carman de Cantón contra la Nación, sobre otorgamiento de pensión de acuerdo a la ley 4349. Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. - González Iramain. - del Campillo. - Villar Palacio. - González Calderón. - de Olaso.
Buenos Aires, agosto 14 de 1936.
El juicio promovido por doña Elena Carman de Cantón contra el Gobierno de la Nación para que, en su carácter de viuda del doctor Eliseo Cantón, se le otorgue el beneficio que cree corresponderle de acuerdo con los arts. 41 y sigtes. de la ley 4349 y 13 de la ley 4870, es decir, la pensión de $ 667.30 m|n.; juicio venido en tercera instancia ordinaria por apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de la cámara federal de apelación de la capital, que desestimó su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2° del art. 3° de la ley 4055.
Considerando:
1. Que el doctor Eliseo Cantón (h.), encontrándose en ejercicio de los cargos de decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, solicitó su jubilación ordinaria en agosto de 1912, llenando los recaudos que preceptúan la ley 4349 y su Decreto reglamentario de octubre 19 de 1904, fs. 2 a 8, del expediente administrativo de la Caja nacional de jubilaciones y pensiones, año 1912, letra C., núm. 181. Dado a la solicitud el trámite legal y reglamentario pertinente con todos los informes del caso, la Caja, declaró probados los extremos necesarios y acordó la jubilación ordinaria en febrero 7 de 1913, la que fué aprobada por el Poder ejecutivo por decreto de 28 del mismo mes y año. La comisión revisora de pensiones militares, de cuyo beneficio también gozaba el doctor Cantón por decreto de mayo 10 de 1926, fundado en la ley 11.295 encontró errores de apreciación en el cómputo de servicios militares del aludido, pero el Ministerio de marina desestimó ese dictamen, no obstante lo cual y por otros errores advertidos por contaduría general se iniciaron tramitaciones de esclarecimiento con intervención del beneficiario, quien aportó nuevos elementos de juicio para demostrar que había llenado el máximum de servicios, no sin antes advertir que había prestado 24 años de servicios como diputado nacional, que no mencionó al solicitar la jubilación y que, además, había a su respecto, cosa juzgada.
A pesar de haber urgido, más de una vez, el trámite de la incidencia, jamás la Caja ni el Poder ejecutivo se pronunciaron en vida del doctor Cantón, y fué recién en 1931 al presentarse la legítima viuda, señora Elena Carman de Cantón, que la nueva administración de la Caja, previa vista al asesor legal de la misma, declaró improcedente la revisión de la jubilación. El procurador general de la Nación dictaminó en sentido favorable a la resolución de la Caja, pero el Poder ejecutivo, por resolución de agosto 20 de 1932, declaró que procedía la revisión de la jubilación de Cantón, por existir errores de hecho, y en junio 20 de 1933 se dejó sin efecto el decreto de 28 de febrero de 1913 y se mandó formular cargo por las sumas percibidas por el beneficiario en virtud del mismo. Contra estos últimos decretos deduce acción contenciosoadministrativa la señora Carman de Cantón.
2° Que sintetizado así, clara y precisamente, el proceso administrativo que determina la litis en examen, corresponde averiguar si en las leyes, en la doctrina o en la jurisprudencia - judicial o administrativa-, existen fundamentos para la revisión y revocación del decreto que reconoció al doctor Eliseo Cantón el derecho a su jubilación, en 28 de febrero de 1913, por defectos o errores de hecho anotados en 1927 y declarados en 20 de junio de 1933, o si, como sostiene la actora, el acto administrativo de 1913, es irrevisible e irrevocable por el mismo poder que lo otorgó y a cuyo amparo se hizo efectivo el derecho jubilatorio del que gozó durante diez y ocho años el doctor Cantón.
3° Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo; es decir que las resoluciones de la administración, aun en aquellas cuestiones regladas, consentidas y ejecutoriadas, no "causan estado", no establecen "derechos adquiridos", no hacen "cosa juzgada". Pero, en cambio, existe un decreto de 30 de junio de 1896, en el que aceptándose el dictamen del procurador general de la Nación se declara, no sólo para el caso concreto que se ventilaba, -una reivindicación de terrenos-, sino "como antecedente para casos análogos" que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración "porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles", porque "de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible". Registro oficial, 1896, t. 1, ps. 1030 y 1031, y transcripción por el asesor de la Caja de jubilaciones a fs. 150 vta. y 151 del expediente administrativo. Las firmas de Sabiniano Kier, José Evaristo Uriburu y Benjamín Zorrilla dan a esas conclusiones, además del valor de las investiduras respectivas, el de sus reconocidas capacidades jurídicas. Entre otros antecedentes puede recordarse el decreto de 16 de febrero de 1927, dictado en un segundo pedido de reconsideración el que establecía un determinado régimen de promociones y exámenes. Esta Corte suprema, no obstante la norma de 1896, no revocada expresamente por otro acto del Poder ejecutivo, declaró en 1908 que el Gobierno pudo, en 1903, dejar sin efecto, un reconocimiento de propiedad de un terreno hecho en 1898, "porque los procedimientos administrativos no tienen forma ni carácter de juicio como tampoco interrumpen la prescripción, etc."; pero, aparte de tratarse de un caso aislado, cabe advertirse que en el trámite de las jubilaciones y pensiones existe procedimiento administrativo reglado (arts. 29, 30, 40, 56 y 57 de la ley 4349, y arts. 10, 11 y 12 del Decreto reglamentario); y por ello, la prescripción también se opera en el orden administrativo (art. 37, inc. 3° de la ley premencionada). Otras razones existen, además, para renovar el examen de la cuestión, distinguiendo circunstancias y condiciones del acto administrativo, a efecto de que las conclusiones se ajusten, en cada caso, a los principios fundamentales de la justicia y concilien los derechos de los particulares con los del Estado.
4° Que el acto administrativo es, como lo define Mayer, "toda disposición o derecho en un caso particular", pero es de naturaleza y alcances diversos cuando el poder administrador o un organismo autárquico ejercita facultades discrecionales que cuando cumple funciones regladas; cuando contempla intereses públicos en su resolución, que cuando decide un interés particular. El nombramiento o remoción de un empleado, la concesión o negación de una licencia o una beca, el otorgamiento de un permiso para usar de un terreno público, son notoriamente diversos de una concesión ferroviaria y del reconocimiento de una jubilación, pero, entre éstos dos últimos supuestos, la concesión estará siempre condicionada en su duración y en sus condiciones por el servicio público cuya integridad y eficacia debe mantenerse por el Estado mientras que la jubilación contempla, principalmente, el interés y el derecho del empleado u obrero condómino, con sus compañeros, de los fondos de la Caja que ha de pagarle el retiro y en este y otros casos parecidos "el Estado desempeña una función tutelar, la de patrono o administrador", según el concepto del profesor Sarriá, o de juez, puede afirmarse decidiendo entre la pretensión del empleado y los intereses de la comunidad de sus colegas afiliados.
5° Que las distinciones precedentes adquieren particular importancia cuando se trata de saber si los actos o resoluciones administrativos hacen "cosa juzgada", y "causan estado", o son revocables total o parcialmente, en cualquier término que el poder administrador o la institución autárquica lo considere conveniente. Es lógico que cuando se obra en virtud de facultades discrecionales la revocación sea procedente y lo mismo puede ocurrir cuando, aun actuando y decidiendo en virtud de facultades regladas, el interés público que, como ha dicho esta Corte puede confundirse con el orden público (Fallos, t. 172, p. 21), reclame una modificación del "status" creado al amparo del acto administrativo, aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado por la revocación. No es la misma la situación creada por una resolución o decisión tomada en el caso de intereses particulares fundados en derecho claramente sancionado por la ley, aun cuando siempre hay, en los actos de gobierno, un interés público más o menos importante. "El interés público, -dice Mayer-, es, en general, una fórmula ambigua. Pero no es difícil advertir qué especie de interés puede estar aquí en cuestión (en la cosa juzgada); es el interés de la certidumbre del derecho. La ley ordena el derecho, para hacerlo cierto. Pero en su aplicación a los casos individuales, este derecho puede resultar incierto. Es el juez quien tiene la misión de darle esa certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado esa misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada, el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre el resultado obtenido.
El derecho debe adquirir permanente certidumbre para ese caso individual. Tal es la fuerza de la cosa juzgada.
"Este razonamiento es claro e irrefutable para el proceso civil. Lo es igualmente, para lo contenciosoadministrativo cuando se trata como en un proceso civil, de decir lo que es de derecho, de realizar un acto de jurisdicción en ese sentido de emitir, -como hemos dicho-, una decisión.
"Para el juicio administrativo que contiene una decisión, propiamente dicha, la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte" ("Droit administratif allemand", t. 1°, ps. 267 a 269). Este principio de la estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa, en el caso concreto y para la persona que lo plantea, está gradualmente afirmado por Louis Delbez en su estudio sobre "La revocation des actes administratives", publicado en la "Revue de droit public et de science politique", año 1928, núm. 45; por Lafferriere en "Traité de jurisdiction administrative", t. 1°, ps. 407 y 408; por Lacoste, "De la chose jugée", tít. V, núm. 1350, p. 452; por Varela, Nota al art. 5° del Código de lo contenciosoadministrativo de la provincia de Buenos Aires; y por el doctor Félix Sarriá, catedrático de la Universidad de Córdoba, en sus "Estudios de derecho administrativo", año 1934, ps. 73 a 76, donde se concreta con precisión el verdadero principio, en estos términos:
"La doctrina puede ya consagrar como postulado, que el acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando declara un derecho subjetivo.
b) Cuando causa estado.
Se parte de la base de que el acto es regular, es decir, que reúne las condiciones esenciales de validez (forma y competencia)". Aun los que aceptan la revocación y desestimación el valor de la cosa juzgada en el derecho administrativo argentino, sostienen la necesidad de la ley que establezca una estabilidad jurídica mediante la irrevocabilidad por vía administrativa de decreto declarativo de derechos contestados (conf. Bielsa, "Derecho administrativo", 1ª ed., núm. 211 y notas 25 y 26, ps. 340 y 341), pero parece justo que lo que debiera establecer la ley, como excepción al principio general de la estabilidad y certidumbre del derecho declarado y reglado es la facultad de revocación "sine die" del poder administrador y no a la inversa y el "recurso jerárquico" que por iniciativa del autor citado se estableció por decreto de 7 de abril de 1933 tiende a esa estabilidad que ya el 30 de junio de 1896 anticipaba "como antecedente para casos análogos".
6° Que, referidos a las jubilaciones y pensiones los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes se refirma la conclusión favorable a la irrevocabilidad de la jubilación del doctor Eliseo Cantón, revocada después de su muerte con el consiguiente menoscabo de los derechos pensionarios de su esposa; pues no se trata de facultades discrecionales del Poder ejecutivo, ni de una gracia demandada por un particular, ni de un trámite arbitrario en la secuela del expediente jubilatorio, ni de fondos que pertenezcan al servicio público general. El doctor Cantón se presentó a la Caja nacional de jubilaciones y pensiones civiles, en los términos y con los recaudos que preceptúa la ley 4349 y sus reglamentaciones; las oficinas públicas de contralor y fiscalización produjeron los informes pertinentes; el directorio de la Caja declaró la procedencia de la jubilación ordinaria, formulando cargos, que el interesado aceptó y el Poder ejecutivo aprobó la resolución de la Caja (v. considerando 1°), desde cuyo momento el derecho reclamado al amparo de la ley quedó establecido, cierto y ejecutoriado, por lo cual el doctor Cantón gozó de su sueldo de retiro hasta el día de su muerte. "Es así irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la administración o las entidades autárquicas deben perseguir su anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -"per se"- revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales, mas no conceptos" (Sarriá, obra y páginas citadas). Si los errores aritméticos o de cómputo de servicios que fundan los decretos de agosto 20 de 1932 y junio 20 de 1933 se hubieran dictado en vida del interesado, -pues se denunciaron en 1927- y no se hubieran estimado suficientes las aclaraciones dadas por aquél, ni compensables con los servicios de diputado nacional durante veinticuatro años, aun entonces el doctor Cantón habría podido continuar servicios o argüir su edad y estado de salud para una jubilación extraordinaria con la consiguiente retasa del monto de su haber jubilatorio, pero después de veinte años del derecho en ejercicio y de seis de conocido el error, no es posible anular ese derecho en sí con la extensión dada al arbitrio administrativo para rectificar errores de hecho; anulando en realidad el derecho mismo, se puede llegar hasta anular la inamovilidad de los magistrados judiciales, que, amparándose en la ley 4349 o en la 4226, se jubilaran y a los que, después de 5, 10 o más años, se les revisara el cómputo de servicios o su edad, so color de rectificar para quitarles el sueldo de retiro y el cargo del que no pudieron ser privados sin el juicio político pertinente.
7° Que la invocación del art. 64 de la ley 4349 para fundar la revisión y revocación que en estos autos se discute, es ineficaz; dicha disposición dice: "La Junta de administración hará la revisión de las pensiones y jubilaciones existentes y dará cuenta al Poder ejecutivo de las que encuentren fuera de las prescripciones de las leyes vigentes cuando se acordaron"; fué propuesta por el diputado doctor Ponciano Vivanco, fuera del proyecto de la comisión respectiva, diciendo: "Desearía que al mismo tiempo se hiciera también una revisión de las que actualmente están gozando de pensiones y jubilaciones, etc." (conf. Diario de sesiones, Cámara de diputados, vol. 1°, p. 296). Ni en la letra de la ley ni en la intención clara que la informa existe apoyo para interpretar que se dejó libertad a la Caja o al Ejecutivo para revisar, no sólo los casos ya resueltos antes del nuevo estatuto, sino también todos los que en el futuro se resolvieran. Por lo demás ese precepto tiene su antecedente en el art. 3° de la ley 3744, que también se refiere al pasado, pues prescribe: "Las jubilaciones acordadas hasta la vigencia de la presente ley serán revisadas y ajustadas conforme a ella", pero contenía este agregado de justicia elemental que habría permitido, en un caso como el sub lite, evitar el agravio de aniquilar el derecho en sí, limitándose a modificar su alcance económico. "Si resultase -agrega- falta de servicio o edad, o ambos casos a la vez, se hará un descuento del 10 % de la jubilación". Y este mismo principio, de revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas antes de la nueva ley, se estableció en la ley 12.154, modificatoria de las anteriores 10.650, 11.308 y 11.074, sobre "jubilaciones y pensiones de empleados y obreros de las empresas ferroviarias", pues su art. 32 preceptúa la revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas para ajustar su monto a las disposiciones de la nueva ley, artículo que suscitó un amplio y minucioso debate en la Cámara de diputados en la sesión del 8 de setiembre de 1933 (conf. Diario de sesiones, año 1933, vol. IV, ps. 92 y sigts.). No existe, pues, antecedente legal que autorice la suposición de que se abriera un crédito al Poder ejecutivo, para que, en el futuro y sin término, revisara y anulara jubilaciones y pensiones so color de errores de hecho; que no difieren de los posibles errores de hecho y prueba de los juicios contenciosos.
8° Que siendo la prescripción de orden público no quedan exceptuadas de ella sino las acciones que menciona el art. 4019 del cód. civil y aquellas que expresamente mencionen otras leyes; y así la unidad resultante de error, violencia, fraude o simulación en los actos jurídicos (art. 1045 del cód. civil), se prescribe a los dos años de cesada la violencia o intimidación, o desde que el error, fraude o falsa causa fuese conocida (art. 4031); y en el caso de la jubilación del doctor Cantón, el error de cómputo de servicios o el fraude en la mención de algunos prestados por otra persona, se denunció en 1927, por lo que, con exceso había corrido el término que extinguía la acción para anular el decreto de 1913. A falta de disposiciones especiales, el Consejo de Estado de Francia fijó en dos meses el tiempo máximo para la revocación de actos administrativos, aun de aquellos irregulares, cuando se hubiese reconocido derechos a los particulares. La perennidad de lo inestable en materia de derecho administrativo carece de base legal y justiciera. La jubilación sólo se pierde por condena judicial por los delitos y a las penas que menciona el inc. 2° del art. 37 de la ley 4349 y, fuera de ello, es vitalicia (art. 38), trasmitiéndose a sus padres, hijos o cónyuge supérstite, el derecho a pensión (art. 41).
9° Que la Corte ha declarado, recientemente, la procedencia de una ampliación suplementaria en el cómputo de servicios de un jubilado en virtud de la ley 12.154, cuando con ello puede reintegrarse al goce del beneficio que antes le fuera acordado y luego reducido (caso: Belfiori, A. M., jub. ferro., 6 de julio de 1936); y ese principio de justicia habría determinado una ampliación conforme a las referencias y pruebas que se incorporan a fs. 91 y sigts., y fs. 138 y sigts. del expediente administrativo. En su mérito, lo dictaminado a fs. 148 por el asesor legal de la Caja, lo resuelto por la Caja a fs. 152 (expediente administrativo), se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, declarándose que la señora Elena Carman de Cantón tiene derecho a la pensión que le corresponde como esposa del doctor Eliseo Cantón y según los términos de la jubilación de que éste gozó en vida, de acuerdo con el decreto de 7 de febrero de 1913, cuya pensión le debe ser abonada desde el día del fallecimiento de su esposo (art. 48, ley 4349). Sin costas. - Sagarna. - Linares. - Nazar Anchorena. - Terán.-


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