Fallos Clásicos |
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Cantón, Mario E. c. Gobierno Nacional
Opinión del Procurador General de la Nación.
A mi juicio el recurso extraordinario interpuesto en autos resulta procedente
habida cuenta de la naturaleza federal de la cuestión cuyo tratamiento
se solicita a V. E.
Sobre el fondo del asunto solicito se me exima de vertir opinión por
ser parte en estas actuaciones el Gobierno de la Nación quien se halla
representado por apoderado especial. ¬ Julio 5 de 1978. ¬ Elías
P. Guastavino.
Buenos Aires, mayo 15 de 1979.
Considerando: 1º ¬ Que contra el pronunciamiento de la sala I en lo
contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Federal, que confirmó el fallo de 1ª instancia que desestimó
la demanda por nulidad de decreto e indemnización de daños y perjuicios,
la accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 267/77, que sólo
fue concedido en cuanto a la "cuestión federal" planteada en
autos, no así en lo atinente a la tacha de arbitrariedad que también
lo sustenta, circunstancia que origina la presentación directa de la
apelante, que será resuelta en función del problema de fondo.
2º ¬ Que la recurrente sostiene que el dec. 2118/71, que prohibió
la importación de determinados productos con el objeto de nivelar la
balanza de pagos y defender la industria nacional, es inconstitucional por afectar
un contrato de crédito documentado concluido y pagado con anterioridad
a que se dictara, y una operación de compraventa internacional en vías
de ejecución; que la restricción impuesta es arbitraria e irrazonable
y no cumple en el caso con la finalidad que la motivó, habida cuenta
que las divisas salieron efectivamente del país y luego se abrió
la importación parcial de productos de igual naturaleza; que, en tales
condiciones, resultan afectados sus derechos de comerciar y de propiedad, amparados
por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
3º ¬ Que a esta altura del proceso está fuera de discusión
que medió contrato de compraventa internacional celebrado por la actora
con un exportador de la India, que debía pagarse a través de un
crédito documentado irrevocable, que fue abierto con anterioridad a la
sanción del decreto impugnado, como asimismo que la mercadería
ingresada al puerto no reunía las condiciones exigidas por el régimen
establecido para autorizar so despacho a plaza; empero, ello no implica pronunciamiento
alguno en cuanto a la validez del decreto objetado.
4º ¬ Que el agravio de la parte exige plantear la cuestión en
el marco de las facultades del Gobierno nacional para dictar las normas que
rigen la política económica del Estado, punto con relación
al cual no parece dudosa su facultad para arbitrar las medidas conducentes a
obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la industria nacional,
sin que competa a la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error,
la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas (Fallos, t. 246, p.
340; t. 249, p. 425 ¬Rep. La Ley, t. XXI, p. 652, sum. 11; t. XXII, p. 640,
sum. 22¬).
5º ¬ Que ello basta para descartar la impugnación relativa a
la validez del dec. 2118/71, al margen de que pueda o no cumplirse en la especie
la finalidad de bien común que determinó su dictado, sin que tampoco
sea óbice para su inmediata, aplicación la existencia de convenios
anteriores entre particulares regidos por el derecho privado nacional e internacional;
bien entendido que esa actividad lícita e irrenunciable del Estado pueda
ser la causa eficiente de daños a los particulares y generar la responsabilidad
consiguiente cuando afecte derechos amparados por garantías constitucionales.
6º ¬ Que ello es así, también, pues la facultad del Estado
de imponer limites al nacimiento o extinción, de los derechos, no lo
autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas
bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas
normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación
en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico
causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización
como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerado (art. 17).
7º ¬ Que los agravios de la apelante en cuanto persiguen en forma subsidiaria
la reparación del daño deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad
del Estado por los perjuicios causados por el accionar legítimo de la
Administración, aspecto en el que cabe admitir la posibilidad de exigir
la indemnización pertinente teniendo en cuenta las modalidades propias
de esta situación.
8º ¬ Que admitida la procedencia del reclamo subsidiario, la reparación
debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto, al modo de responder
establecido en instituciones análogas (art. 15, Cód. Civil), debiendo
aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza
con el supuesto planteado, por el ámbito en que se desenvuelve, la finalidad
que persigue y la garantía que protege. De ahí que sus normas
resulten viables para determinar el perjuicio sufrido por la demandante, no
siendo procedente las propias del derecho común relativas a la responsabilidad
civil.
9º ¬ Que, en consecuencia, el resarcimiento debe comprender el daño
emergente para restaurar el equilibrio patrimonial, por lo que debe extenderse
a todos los gastos hechos en los contratos celebrados ¬crédito documentado
y compraventa y el precio abonado por la mercadería retenida ¬la
cual queda así abandonada en beneficio del Estado, con exclusión
de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro
cesante originado por tal motivo (arg. art. 10, ley 21.499 vigente).
10. ¬ Que también resulta admisible el pago de intereses, debiendo
su curso liquidarse desde la reclamación administrativa efectuada por
la recurrente (arg. arts. 10, ley 21.499, y 509 y 522, Cód. Civil), a
la tasa del 6 % anual, habida cuenta que se aplica sobre valores actualizados
en función de depreciación monetaria, de conformidad con lo dispuesto
en materia de expropiación y los reiterados pronunciamientos de esta
Corte (art. 20, ley 21.499).
11. ¬ Que, por último, las costas causídicas deben imponerse
a la demandada, vencida en el juicio, según lo dispuesto por el art.
68 del Cód. Procesal, máxime frente al carácter indemnizatorio
que tienen dichos accesorios cuando se trata de juicios de esta naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia
apelada en cuanto no acepta la invalidez del dec. 2118/71 y se la revoca en
cuanto al reclamo subsidiario de daños y perjuicios, los que serán
fijados en las instancias ordinarias en los términos señalados,
en la etapa de ejecución de sentencia. Con costas en todas las instancias.
¬ Adolfo R. Gabrieli. ¬ Abolardo F. Rossi. ¬ Pedro J. Frías.-