Fallo Capranzano, Pompeo Pascual s/
acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos
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Capranzano, Pompeo Pascual s/ acción de hábeas corpus
en favor de Romero, Juan Carlos
Opinión del Procurador General de la Nación.
La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta Capital resolvió en primer término a fs. 29/30 declarar
la inconstitucionalidad del procedimiento provisto en el art. 169 del Reglamento
de Procedimientos Contravencionales en tanto no asegura la notificación
de las penas de arresto a letrado y, en segundo lugar, confirmar el auto de
primera instancia en cuanto hace lugar a la acción de hábeas corpus
y dispone la inmediata libertad de Juan C. Romero.
Contra dicha resolución, el doctor Raúl A. Alcalde, letrado patrocinante
de Policía Federal Argentina, presentó recurso extraordinario
¬ fs. 44/48¬, el que fue concedido por el quo a fs. 54.
I. Dos son los agravios que sustancialmente fundan el recurso presentado. El
primero de ellos se vincula con la declaración de inconstitucionalidad
del art. 169 del RRPF6, que regula las formas de apelación. El impugnante
entiende, contrariamente a lo argüido por el tribunal, que esa norma garantiza
la eficaz defensa en juicio del contraventor ya que asegura de manera amplia,
sencilla y eficaz el derecho de apelar, no solo por parte del mismo prevenido
sino también por un particular, familiar o un tercero, en tanto se respete
el término previsto por el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia
Penal. En tal sentido, indica que el a quo en realidad invalidó dicha
norma por el modo en que se ejercitó la misma, cuando su violación
no podía llevar a la inconstitucionalidad sino al juzgamiento de los
responsables de su aplicación.
El segundo agravio, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, reposa
en que se ha forzado la competencia del juez de hábeas corpus por vía
de una inadecuada aplicación del art. 6º de la ley 23.098.
Ello, ya que el tribunal de alzada aceptó la validez del edicto y la
pena impuesta a Romero, lo que a entender del recurrente implica decir que este
se encontraba detenido en virtud de orden escrita de autoridad competente. Sin
embargo, declaró inconstitucional la única norma que garantiza
la vía de ingresar al proceso correccional tras ello, aunque por fundamentos
distintos a los de su inferior, confirmó el otorgamiento del hábeas
corpus .
Concluye señalando que el art. 6º de la mentada ley 23.098, habilita
a considerar la constitucionalidad que sustenta la orden de detención
pero la forma del proceso, pues interpreta que no es éste el espíritu
de la ley, debiéndose buscar en su caso el remedio por el cauce natural
de los recursos ordinarios.
II. Con estos antecedentes, un examen de los argumentos que dan sustento al
remedio federal intentado por el recurrente, permite sostener que sus agravios
se centran, en definitiva, en la declaración de inconstitucionalidad
y en la interpretación que el a quo diera al art. 6º de la ley 23.098;
ya que, a esto último se refiere, tiene dicho V. E. que aún cuando
el apelante afirme que tacha la sentencia de arbitraria, si lo realmente impugnado
que se desarrolla en el escrito de presentación es la inteligencia dada
por el tribunal de alzada a la norma federal, el recurso extraordinario resulta
procedente por aplicación del inc. 3º del art. 14 de la ley 48 (Fallos
295:1008 ¬La Ley, 1977¬D, 250¬).
III. El art. 6º de la ley 23.098 habilita al juez para declarar la inconstitucionalidad
de oficio en el caso correcto, "cuando la limitación de la libertad
se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud legal
contradictorio a la Constitución". La consideración literal
de esta norma permite considerar que la potestad atribuida tiene a disciplinar
el análisis de la constitucionalidad del precepto legal en virtud del
cual se ordena la restricción de la libertad.
En tal sentido, es evidente que teniendo el hábeas corpus por finalidad
primordial garantizar la libertad ambulatoria de las personas, el tribunal de
apelación ha de someter a consideración la fuente de la que surge
la restricción de aquel derecho.
Por otra parte, ha sido éste el espíritu y la finalidad con que
el legislador proveyó el art. 6º en cuestión. En los fundamentos
de la ley se indica que "cuando un precepto legal autorice a emitir la
orden escrita a una autoridad que según la propia constitución
no puede ser competente para ello, la declaración de inconstitucionalidad
de la norma puede ser resuelta por los jueces... de oficio" (cfr. doctor
Fernando de la Rúa, Servicio de Información Parlamentaria núm.
48, p. 810, 7/3/84, la bastardilla me pertenece). Con ello, se atiende a mi
entender, a la legalidad que sustenta la privación de la libertad, considerando
la fuente autoritativa y el precepto legal que la habilita a obrar en consecuencia.
En tal caso de autos, donde Juan C. Romero fue detenido por la autoridad policial
en aplicación del edicto de vagancia y mendicidad ¬art. 2º inc.
a, imponiéndole la sanción de 21 días de arresto no redimibles
por multa en atención a sus antecedentes, el a quo reconoció la
"validez de las facultades delegadas al órgano administrativo"
en tanto se garantice el control judicial suficiente.
Igualmente, entendió que este recaudo resulta satisfecho con el procedimiento
recursivo de los art. 587 y sgtes. del Cód. de Proced. en Materia Penal,
todo ello con remisión a doctrina de V. E.
De esa forma, la resolución no ataca en modo alguno la legalidad de la
autoridad que dispone el arresto ni la orden que la concreta con fundamento
en las disposiciones de los edictos policiales.
A pesar de ello, el a quo ateniéndose al principio expuesto por V. E.
de que las decisiones administrativas sobre la libertad individual ha de ser
eficaz y que no basta las cláusulas formales, ingresa en el análisis
del proceso contravencional y particularmente en lo atinente a los modos de
notificación del arresto al contraventor. En virtud de esto último
que declara la inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6, por no asegurar
la notificación de la medida a letrado, y con ese fundamento convalida
el hábeas corpus concedido en primera instancia.
Con ello, a mi entender, el a quo ha desnaturalizado la función institucional
de la norma que rige el hábeas corpus, por cuanto habiendo reconocido
la legalidad de los presupuestos de los que dimana el arresto de Romero, ingresa
en un análisis que es propio del juez ordinario, en este caso correccional.
Dicha circunstancia no se justifica por la omisión de apelar en término
del contraventor, pues resulta de las constancias de autos ¬fs. 17 del expediente
contravencional¬ que al momento de presentar el hábeas corpus, su
letrado contaba aún con el recurso de queja ante el tribunal correccional,
como medio de acceder a una instancia jurisdiccional. Justamente, es ante este
magistrado donde debió ventilarse la argumentada deficiencia formal de
las que hacen mérito tanto el juez de grado para disponer la nulidad
del procedimiento contravencional, como el tribunal de alzada para declarar
la inconstitucionalidad de la norma ya mencionada.
Tal proceder excede el marco jurisdiccional de carácter excepcional que
prevé el art. 3º inc. 1º de la ley 23.098 y, sobre todo, no
condice con la recta aplicación del art. 6º de la misma, en tanto
en este caso en concreto la privación de libertad resulta consecuencia
de orden escrita de autoridad competente cuya legalidad no ha sido puesta en
crisis.
Interpretar la norma en el sentido que lo hace el a quo lleva no solo a desnaturalizar
la finalidad históricojurídica del instituto de hábeas
corpus, sino que permite al juez de aplicación suplir al magistrado ordinario
en el ámbito que le es propio.
Cuando el caso no encuadra en el art. 3º, inc. 1º , de la ley 23.098
por mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional
de la infracción imputada, V. E. tiene dicho que el hábeas corpus
no es la vía idónea para plantear la ilegitimidad de las facultades
atribuidas a la autoridad policial, pues ello debió articularse por medio
del recurso previsto en los art. 587 y sigts., del Cód. de Proced. en
Materia Penal.
En igual sentido ha sostenido que si bien del art. 6º de la mencionada
ley podría extraerse una aplicación del objeto del remedio que
ella instituye, tal conclusión sólo seria válida en tanto
se demostrase correctamente la ineficacia de aquel recurso, pues de lo contrario
se operaría una sustitución del juez natural de la causa y de
los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional
del amparo (S.673.XX. "Salort, María C. s/recurso de hábeas
corpus en favor de Antúnez García, Ricardo" resuelta el 25/11/86).
En el caso de autos no puede hablarse de ineficacia del recurso previsto por
la norma del código de procedimientos en tanto al momento d la presentación
del hábeas corpus restaba aún la posibilidad de la queja para
el letrado que se había hecho cargo de la asistencia de Romero. Es ante
el juez correccional que la parte debe plantear los alegados incumplimientos
formales en el trámite policial o las falencias procesales que se atribuyen
y, que en su caso daría lugar a la denuncia consiguiente.
Aceptar la tesis del a quo implica sin más habilitar el juez del amparo
para ingresar en el ámbito de las formas del procedimiento, aun cuando
exista orden escrita de autoridad competente y su legalidad no haya sido cuestionada.
Ha sostenido V. E. que los planteos tendientes a demostrar lo injustificado
de la detención por autoridad competente o las falencias en el procedimiento,
no pueden resolverse por la vía del hábeas corpus e incumben a
los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir
agravio, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos
310:57 ¬La Ley, 1897¬D, 152¬).
Por tal motivo, entendiendo que no es otra la interpretación que cabe
asignarle a los arts. 3º y 6º de la ley 23.098, la que en consecuencia
no habilita al a quo para examinar la cuestión sobre la que reposa su
declaración de inconstitucionalidad.
No escapa al suscripto que el actual sistema de contravenciones policiales requiere
de una urgente modificación pues no cumple con las exigencias de un acuerdo
orden legal represivo. Sin embargo esas deficiencias no pueden ser corregidas
desquiciando el instituto del hábeas corpus. Es opinión sostenida
por ese tribunal y compartida por el suscripto, que una de la menciones más
delicadas de la justicia es la de poder mantenerse dentro de la órbita
de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros
poderes o jurisdicciones (Fallos 272:231 ¬La Ley, 135¬900¬, entre
otros). Cierto que los jueces han de aplicar la ley de manera que coincidan
los valores de libertad, seguridad, y justicia, pero ello siempre ha de serlo
dentro del ordenamiento procesal que se ha entendido eficaz para sostener la
garantía de la defensa en juicio.
Por último, conviene señalar que la inteligencia dada a la norma
en el presente dictamen, excluye la posibilidad de examinar el punto vinculado
con el fundamento de la inconstitucionalidad del art. 169 del RRPF6 declarada
por el a quo en el punto primero de su decisorio.
En virtud de ello, corresponde que V. E. revoque la resolución de fs.
29/30 y se rechace la acción instaurada. ¬ Febrero 26 de 1991. ¬
Oscar E.Roger.
Buenos Aires, octubre 8 de 1991.
Considerando: 1) Que contra la resolución de fs. 29/30, por la que la
sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el art.
169 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, e hizo lugar a la acción
de hábeas corpus deducida en favor de Juan C. Romero, disponiendo de
su inmediata libertad, el representante de la Policía Federal Argentina
interpuso el recurso extraordinario de fs. 44/48 vta., concedido a fs. 54.
2) Que el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal
Argentina aplicó a Romero 21 días de arresto, no redimibles por
el pago de multa, por considerarlo infractor al Edicto Policial de Vagancia
y Mendicidad (fs. 7 de expediente agregado por cuerda); dicha resolución
le fue notificada fs. 8.
A fs 12. su asistencia letrada interpuso recurso de apelación, al que
no se hizo lugar a fs. 14/14 vta., al entender que había vencido el plazo
establecido para ello el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Esta resolución fue notificada a Romero y a su abogado, fs. 16 y 17,
respectivamente.
3) Que con posterioridad a esta decisión, se interpuso la presente acción
del hábeas corpus, por la que se cuestionó la disposición
del procedimiento policial prohibe al infractor apelar la sanción al
momento de notificarse, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa del juicio.
4) Que la resolución cuestionada, si bien aceptó la legitimidad
del sometimiento del procesado a la autoridad policial, y de la pena impuesta,
consideró que se ha vedado la efectiva posibilidad de garantizar el acceso
al control judicial suficiente de los actos de la administración, al
impedírsele apelar en el momento de notificarse la sentencia.
Por esta razón, entendió que el hábeas corpus es la vía
adecuada para proteger esa garantía constitucional, y declaró
la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
5) Que el recurso extraordinario se basa en que el art. 169, antes mencionado,
tiene por objeto garantizar el control de los actos de la administración
por el Poder Judicial, y que el a quo ha desnaturalizado el hábeas corpus,
haciendo una inadecuada aplicación del art. 6º de la ley 23.098.
6) Que, según doctrina del tribunal, el hábeas corpus procede
únicamente cuando la privación de la libertad no se originó
en una causa seguida ante el juez competente (Fallos 175:192; 310:57, y sus
citas, entre otros); y en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos
con facultades jurisdiccionales, en la medida en que no estén sujetas
a un control judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquellos ejerzan
un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión
posterior (causa: D.126.XXI, ¨Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus¨,
resuelta el 24/3/8, consid. 5º ¬La Ley, 1988¬D, 271¬y sus citas).
7) Que en el caso de autos; la vía para acceder a ese control judicial
está señalada en el art. 587 del Cód. de Proced. en Materia
Penal. Siguiendo dicha vía, la posibilidad de cuestionar lo resuelto
por la autoridad administrativa que denegó el recurso de apelación,
está prevista por los art. 514 y sigts. del mismo código.
En tales condiciones, no resuelta procedente el hábeas corpus, en la
medida en que la privación de libertad fue dispuesta por autoridad competente,
y que existían recursos judiciales para impugnar su decisión.
Por ello, y de conformidad con el dictaminado por el Procurador General, se
hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fs. 29/30, y de conformidad
con las facultades conferidas a esta corte por el art. 16, segunda parte, de
la ley 48, se rechaza el hábeas corpus deducido a fs. _ en favor de Juan
C. Romero; con costas al denunciante (art. 23, 2º párr, ley 23.098).
¬ Ricardo Levene (h). ¬ Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia
). ¬ Rodolfo C. Barra (en disidencia). ¬ Carlos S. Fayt (en disidencia).
¬ Augusto C. Bellusio. ¬ Enrique S. Petracchi. (en disidencia). ¬
Julio S. Nazareno. ¬ Eduardo Moliné O´Connor. ¬ Antonio
Boggiano.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez , Barra, Fayt y Petrachi.
1) Que el día 31 de octubre de 1990 Juan C. Romero fue condenado por
el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina
a la pena de 21 días de arresto, no redimibles por el pago de multa,
por su infracción al Edicto policial de vagancia y mendicidad (fs. 7/8
del expediente contravencional agregado por cuerda).
Ese mismo día, el nombrado fue notificado del citado pronunciamiento,
sin que en dicho acto aquél manifestara su intención de apelar
(fs. 9 del citado expediente).
Con fecha 2 de noviembre, los letrados doctores Ana M. García y Pompeo
Pascual Capranzano interpusieron recurso de apelación contra la resolución
condenatoria mencionada. El director General de Asuntos Judiciales de la Policía
Federal no hizo lugar al citado recurso, pues consideró que aquél
había sido presentado fuera de los plazos previstos en el art. 587 del
Cód. de Proced. en Materia Penal, que dice lo siguiente: El recurso de
apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía
Federal, Se interpondrá dentro del término de 24 hs. por ante
el juez de faltas que intervino. Dentro de igual lapso las acusaciones serán
remitidas al juez nacional de primera instancia en lo correccional.
2) Que el día 7 de noviembre el letrado mencionado en último término
promovió, en estos autos, acción de hábeas corpus ante
la Justicia de Instrucción de la Capital. La admisibilidad formal de
presentación se basó en la alegada violación del derecho
de defensa en juicio del condenado por parte de las autoridades Policiales,
al omitir éstas hacer conocer a Romero su derecho a interponer recurso
de apelación.
Al hacer lugar el juez de primera instancia a la acción intentada, el
representante de la Policía Federal interpuso recurso de apelación.
3) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital (sala V) confirmó la decisión de primera instancia
. Consideró, en tal sentido, que el procedimiento llevado a cabo por
las autoridades había dejado al actor en una situación de desamparo
efectivo y real. Dicha situación de desamparo se habría producido
cuando, al encontrarse Romero privado de su libertad, sin constancia de que
se hubiera notificado a su cónyuge o pariente de esa situación
y sin asistencia letrada, había dejado pasar por ignorancia el breve
lapso de 24 hs. en el que se podía acudir por vía de apelación
ante un magistrado judicial. Era evidente ¬agregó la Cámara
que quien resulta arrestado, y no designa defensor particular y no es ilustrado
en temas jurídicos procesales, corre riesgo serio de que su privación
de libertad adquiera el carácter de firme, lo cual efectivamente ocurrió
en el caso de Romero.
Por las razones expuestas, el tribunal declaró por aplicación
del art. 6º de la ley 23.098, la inconstitucionalidad del art. 169 del
Cód. Contravencional a los Edictos Policiales de la Capital Federal y
Territorios Nacionales (RRPF6), en tanto no aseguraba la notificación
de las penas de arresto a un letrado, en los casos en que fundadamente no se
había resuelto permitir el arrestado defenderse personalmente. Confirmó,
así, el auto de primera instancia que hacía lugar a la acción
de hábeas corpus y disponía la inmediata libertad de Juan C. Romero.
Contra dicho pronunciamiento, el representante de la Policía Federal
Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 54.
4) Que, en primer lugar, el apelante sostiene que, contrariamente a lo resuelto
por el a quo, el art. 169 del reglamento de procedimiento contravencional garantiza
perfectamente el derecho a la defensa en juicio del prevenido. Dicha norma dice
así: "En las dependencias se acepta el recurso en cualquier forma
con un criterio amplio, siempre que sea evidente la voluntad del prevenido en
el sentido de apelar.
Se acepta entre otras cosas, en las siguientes formas:
a) al formularse en el momento de la notificación de la pena, aun en
el caso de que el prevenido, al firmar, se limite a expresar 'Apelo';
b) por escrito separado, después de la notificación;
c) por presentación de un abogado defensor designado por el prevenido
en escrito que se acompañará; y
d) por telegrama".
Por otra parte, sostiene que el a quo ha distorsionado el sentido del art. 6º
de la ley de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento allí
previsto no sería aplicable a situaciones como la de autos, en las que
la detención impugnada ha sido dispuesta por autoridad competente.
5) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia
extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por
el a quo a la garantía constitucional de la defensa en juicio y la decisión
ha sido contraria al título fundado en aquélla (art. 14, inc.
3º, ley 48).
6) Que, desde antiguo, esta corte ha declarado admisible que cierto tipo de
infracciones sea juzgado por organismos administrativos, como lo es en el caso,
la Policía Federal Argentina. El tribunal agregó que la facultad
así atribuidas colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de
respetar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las garantías
y derechos consagrados por la Constitución Nacional y, en particular,
la de inviolabilidad de la defensa en juicio. De manera que, en tales supuestos,
ninguna persona podía ser objeto de sanción, sin que su caso hubiese
sido considerado por funcionarios imparciales, sin que hubiese sido notificada
de la existencia del proceso que se le seguía, y sin que además
se le diera oportunidad de ser oída y de probar de algún modo
los hechos que creyere conducentes a su descargo (caso "Provincia de Santiago
del Estero c. Compagno", Fallos 198:78).
7) Que, de los numerosos procedentes que receptaron precisaron la citada doctrina
son particularmente relevantes para el caso de autos aquéllos de los
cuales se resolvió que, en los procedimientos por faltas y contravenciones,
la garantía de la defensa en juicio llevada implícita la de que,
quien se encontraba sometido a enjuiciamiento pudiera contar, al menos ante
los tribunales de justicia, con asistencia profesional (casos "Sueldo",
Fallos 306:821 ¬La Ley, 1985¬D, 212¬ y sus citas y "Avenida
Independencia 2131 S.R.L.", Fallos 308:1557 y sus citas; entre otros).
8) Que, también resulta especialmente relevante para la cuestión
en estudio, lo resuelto por el tribunal en materia en lo criminal, en el sentido
de que corresponde dejar sin efecto un auto de un tribunal inferior que había
rechazado "in limine" un recurso extraordinario interpuesto por un
procesado, por carecer aquél de firma de letrado. La corte fundó
su decisión en los siguientes términos: "...resulta inaceptable
que dicho escrito haya sido rechazado por falta de firma de letrado, cuando
correspondía en rigor que el tribunal diese intervención al defensor
oficial para que asumiese su función y proveyera de adecuada asistencia
al recurrente. En el tratamiento de este tipo de cuestiones, no debe olvidarse
que la garantía de la defensa en juicio impone un especial cuidado cuando
se encuentran involucradas personas privadas de su libertad y que carezcan de
asistencia legal particular..." (caso "Fernández" Fallos
310:492, consid. 3º y sus citas).
9) Que la aplicación de la jurisprudencia reseñada al "sub
lite" lleva a concluir sin dificultad que resulta constitucionalmente imperativo
que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea
éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado
del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste
la oportunidad ¬atento el exiguo plazo previsto en el art. 587del Cód.
de Proced. en Materia Penal¬ de interponer oportunamente el recurso de apelación
ante la justicia correccional.
De tal forma, la omisión en el "sub lite" de la autoridad policial
de dar cumplimiento al mencionado requisito constitucional, impidió al
condenado obtener la "revisión judicial suficiente", prevista
en el código de procedimientos, la cual constituye el requisito indispensable
de validez constitucional de las sanciones aplicadas por organismos administrativos
(confr. causa: D. 126.XXI, ¨Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus, del
24/3/88, consid. 5º y sus citas; entre muchos otros). La citada omisión
dejó al condenado ¬en palabras del a quo en una situación
de "de desamparo y real".
10) Que por las razones enunciadas cabe resolver que el pronunciamiento apelado
se ajusta a derecho en tanto declaró la invalidez del procedimiento contravenciones
seguido a Juan C. Romero, por haberse omitido en él la imprescindible
intervención de un letrado en la etapa de apelación ante la justicia
correccional. Esta conclusión hace innecesario expedirse sobre la constitucionalidad
del art. 169 del reglamento policial.
No resulta óbice a tal solución la circunstancia en que, en ocasión
de prestar declaración ante la autoridad policial, Romero manifestara
que desistía de nombrar abogado defensor (fs. 2 del expediente contravencional).
En primer lugar, del solo hecho que el condenado haya renunciado a su derecho
de nombrar abogado defensor en la citada etapa procesal, no cabe concluir que
aquél haya renunciado a la garantía antes referida con respecto
a las ulterioridades del proceso (causa: "sueldo", cit.). Por otra
parte, en materia criminal ¬cuyos principios son estrictamente aplicables
al caso deben "...extremarse los recaudos que garanticen plenamente el
ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía a sido
preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señalo
que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre
un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo
de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este
modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio..." (sentencia dictada
en la causa M.361.XXII, "Magui Agüero, Ciriaco s/asociación
ilícita y contrabando", del 1/12/88, consid. 8º ¬La Ley,
1988¬B, 292¬ y sus citas).
11) Que, asimismo, existe una circunstancia excepcional que permite apartarse
en autos de la doctrina enunciada por la corte, según la cual la acción
de hábeas corpus no es la vía idónea para impugnar constitucionalmente
las facultades de detención atribuidas a la autoridad policial, a menos
que se demuestre correctamente la ineficacia de los recursos judiciales ordinarios
(caso "Salot", Fallos 308:2236, consid. 5º).
Dicha circunstancia excepcional consiste en que las graves falencias constitucionales,
que se acaban de señalar respecto del procedimiento policial, ya que
fueron comprobadas en la instancia anterior. Sería, en verdad, un inexcusable
rigor formal que esta corte, ante la comprobación, desestimara la acción
intentada por la solo razón de que su defensor no agotó las vías
normales de impugnación previstas en el código de procedimientos.
Resultan aquí aplicables los principios elaborados por el tribunal quien,
desde los inicios de su actividad, ha señalado que "que era ...era
de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar
los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido
de su defensor (Fallos 5:549, sentencia del 25 de julio de 1868)... "(transcripto
en el caso "Gordillo", Fallos 310:1934, voto de la mayoría,
consid. 7º y sus citas ¬La Ley, 1988¬A, 170¬). También
debe recordarse que la corte ha admitido excepciones a principios básicos
que hacen a la seguridad jurídica, como lo es la cosa juzgada, cuando
ha advertido que dicho apartamiento era esencial para reparar violaciones graves
a la garantía de la defensa en juicio (caso "López",
Fallos 310:1797 , voto de la mayoría consid. 7º y sus citas ¬La
Ley, 1988¬B, 253¬; entre muchos otros). Por tal razón, sería
en extremo irrazonable no aceptar en el "sub lite" el empleo del hábeas
corpus con el objeto de corregir vicios constitucionales graves, cuando resulta
evidente que la utilización de dicha vía no supuso, a diferencia
de las hipótesis mencionadas en el citado caso "López",
el sacrificio de principio fundamental alguno, sino que, por el contrario, ha
servido para hacer efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución
Nacional, la cual exige que el juicio al que se refiere la citada cláusula
se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción
pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva
intervención de la defensa (caso "Gordillo", cit., voto concurrente
de los doctores Caballero y Belluscio, consid. 8º y sus citas).
Por ello, haciendo dictamiento el Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento de fs.
29/30 con el alcance que resulta de los considerandos precedentes. ¬ Mariano
A. Cavagna Martínez. ¬ Adolfo C. Barra. ¬ Carlos S. Fayt. ¬
Enrique S. Petrachi.
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