Fallos Clásicos |
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Caracotche, Juan Ignacio c. Diario El Chubut y/o Impresora Chubutense,
S.R.L. y/o quién resulte propietaria
Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Caracotche, Juan Ignacio
c. Diario el Chubut y/o Impresora Chubutense, S.R.L. y/o quién resulte
propietaria s/daños y perjuicios. Considerando: 1º Que en el juicio
de daños y perjuicios promovido por el actor con motivo de una publicación
realizada por el periódico El Chubut, esta Corte -al dejar sin efecto
lo resuelto por el superior tribunal local decidió que debía dictarse
un nuevo pronunciamiento que examinara y resolviera las cuestiones federales
que el actor había planteado ante aquél (fs. 285/286 del expte.
nº 14.117). El Tribunal señaló, en esa oportunidad, que esas
cuestiones concernían a los alcances de la doctrina establecida por la
sentencia dictada en el caso Campillay (Fallos, 308:789), desarrollada posteriormente
en causas como Granada [ED, 157-379] y Triacca [ED, 157-368] (Fallos, 316: 2394
y 2416), que también citó (consids. 5º y 6º). Según
el actor, la citada doctrina Campillay [ED, 118-305] sólo contemplaría
los supuestos en que se omite la identidad de los presuntamente implicados o
se atribuye directamente el contenido de la información a la fuente pertinente
(consid. 5º cit., in fine).
2º Que para cumplir con lo resuelto por esta Corte, el Superior Tribunal
de Justicia del Chubut concedió el recurso de casación local que
antes había denegado (fs. 300/300 vta.) y dictó un nuevo pronunciamiento
(fs. 852/872 del expte. nº 152). En esta última decisión,
tomada por mayoría, rechazó el mencionado recurso y confirmó
la resolución de la cámara que rechazaba la demanda.
Contra ese fallo el actor dedujo un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido
por el a quo (fs. 879/905 y 934).
3º Que el examen de los votos de los dos jueces que conformaron la mayoría
(el restante magistrado propició declarar procedente el recurso de casación)
revela que ninguno de ellos abordó -siquiera mínimamente la temática
indicada por este Tribunal en su sentencia, es decir, la determinación
de los alcances de la doctrina Campillay a la luz del agravio del actor reseñado
supra.
4º Que para salvar la señalada omisión no valdría
interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad
de Campillay, la que surgiría del tratamiento de temas que -como los
del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador presuponen
una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior
al de aquella doctrina (confr. fallo in re: Triacca, Fallos, 316: 2416, consid.
13 de la mayoría y consid. 13 del voto concurrente).
Más allá de si una resolución implícita sobre la
aplicabilidad de Campillay al sub lite hubiera dado, o no, satisfacción
al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo
cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa el fallo del a quo carece
de los fundamentos que autorizaría esa conclusión. En efecto,
sólo uno de los jueces que formaron la mayoría encaró la
perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la hipótesis
inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio
de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó
el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose en largas citas del
dictamen del Procurador General transcripto en Fallos, 269:200 (causa Moreno
y Timermann [ED, 85-144]). La sola lectura de los párrafos reproducidos
en su voto revela que ellos conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios
públicos por el ejercicio de su función: es el sector de los juicios
de valor, en el cual no cabe hablar de veracidad y donde rigen pautas distintas
a las aplicables en el sector de las informaciones inexactas de hechos (confr.
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos in re: Lingens, del 8 de
julio de 1986, párrafo 46).
5º Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto
por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto
en la presente. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moline OConnor.
- Enrique S. Petracchi. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en
disidencia). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO
ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los
considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.
4º Que para salvar la señalada omisión no valdría
interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad
de Campillay, la que surgiría del tratamiento de temas que -como los
del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador presuponen
una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior
al de aquella doctrina (confr. fallo in re: Triacca, Fallos, 316:2416, consid.
13 de la mayoría y consid. 13 del voto concurrente).
Más allá de si una resolución implícita sobre la
aplicabilidad de Campillay al sub lite hubiera dado, o no, satisfacción
al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo
cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa el fallo del a quo carece
de los fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto,
sólo uno de los jueces que formaron la mayoría encaró la
perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información
por hipótesis inexacta había incurrido en un comportamiento que
justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado,
por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose
en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos, 269:200
(causa Moreno y Timerman), cuya sola lectura revela que sólo conciernen
al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio
de su función.
5º Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de los resuelto
por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto
en la presente. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
- Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.-