Fallo Carbonetti, Domingo Angel -Partido
Justicialista Distrito Córdoba c. Estado Nacional y Convención
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Carbonetti, Domingo Angel -Partido Justicialista Distrito Córdoba
c. Estado Nacional y Convención
Constituyente (Reformadora de la Constitución Nacional) -Acción
declarativa de certeza art. 322 del CPCCN
Córdoba, 3 de marzo de 1999. - Vistos y Considerando: I. Estos autos
caratulados Carbonetti, Domingo Angel -Partido Justicialista Distrito Córdoba
c. Estado Nacional y Convención Constituyente (reformadora de la Constitución
Nacional) -Acción declarativa de certeza art. 322 del CPCCN (Expte. Nº
4-C-99), en los que el nombrado se presenta por poder, en nombre y representación
del Partido JusticialistaDistrito Córdoba, ejerciendo pretensión
jurídica en términos de acción meramente declarativa de
certeza en contra de las entidades incluidas en carátula, a fin de que
-previo trámite de ley- se admita la demanda y se declare jurisdiccionalmente
la nulidad absoluta del art. 90 y la disposición transitoria 9ª
de la Constitución Nacional, y -en forma subsidiaria se declare judicialmente
la inconstitucionalidad de ambas normas, ello en base a su argumentada extralimitación
de la Convención Constituyente al no observar -en la inclusión
de la normativa ahora cuestionada los límites que sobre la materia de
Reforma Constitucional estableciera la ley 24.309 [EDLA, 1994-a116] al imponer
inexorablemente a la Convención el deber de observar tales limitaciones
bajo sanción de nulidad total y absoluta.
En este mismo contexto argumental, el presentante pide se disponga la acumulación
de las medidas preliminares iniciadas con fecha 24-2-99 en virtud de ser parte
integrante de la acción, se imprima el trámite que se estime ajustado
a derecho y finalmente fundamenta su instancia para que se ordene medida precautoria
-en forma provisional y ad referendum de lo que se decida sobre el fondo de
la cuestión autorizándose al ciudadano Carlos Saúl Menem
a registrarse como integrante de la fórmula presidencial (en cualquiera
de sus variantes) para las próximas elecciones internas del Partido Político
Justicialista previstas para el día 11-4-99 o en la fecha que se fije
en su reemplazo.
II. Que las pautas adjetivas previstas en la normativa del art. 322 de la ley
procesal, imponen al suscripto primariamente efectivizar un control de legalidad
formal de la presentación, resolviendo de oficio y como primera providencia
si es que corresponde el trámite pretendido por el accionante; teniendo
en cuenta para ello la naturaleza de la cuestión y las pruebas que ofrece,
en tanto tal presupuesto se erige en precedente formalmente vinculante para
la posibilidad del juicio de valor al que debe circunscribirse el análisis
de viabilidad del proceso cautelar solicitado, esto en función del nexo
causal existente entre ambos aspectos y que erigen al primero -la admisibilidad
formal del trámite en causa eficiente del segundo, esto es el análisis
de procedencia de la medida cautelar peticionada.
En tal interpretación, sin perjuicio del derecho de defensa de la parte
demandada, el primer análisis admite un esquema conceptual que bien puede
estructurarse en los términos que a continuación se desarrollan:
a Evaluación de la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
Siguiendo el orden de afirmaciones del accionante, en punto a los Antecedentes
de Hecho invocados, deviene ineludible asumir que el presupuesto fáctico
incorporado en el escrito inicial de demanda trasunta en el accionante el designio
de judicializar una temática eminentemente jurídicopolítica,
tan trascendente en sus implicancias -como es de público y notorio en
los tiempos actuales de la realidad del país como original en su particular
connotación jurídica según lo esgrimido para sustento del
resultado pretendido, de tal manera que la tarea de discernir apropiadamente
y con arreglo a estricto derecho su viabilidad jurídicoprocesal, ineludiblemente
nos exige máxima prudencia y consciente esfuerzo de objetividad en la
impostergable necesidad de preservar la juridicidad inmanente al primigenio
control de legalidad en lo formal de la presentación, en tanto la evaluación
positiva de procedencia del trámite inicial conduce inexorablemente a
la necesidad de emitir en su momento un pronunciamiento judicial sobre lo sustancial
de la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal,
y por ende, a formular ahora -tal como se solicita el mérito sobre la
procedencia del proceso precautorio que se preordene para el aseguramiento de
la voluntad jurisdiccional a plasmarse en la contingencia de una favorable sentencia
declarativa de certeza. Tal imperativo, nos conduce a una conceptualización
jurídica en análisis de la pretensión ejercida, y aun en
la convicción de que nuestra tarea excluyentemente jurídica difícilmente
podrá esquivar los efectos exógenos de una politizada interpretación
del accionar de la justicia en una temática íntimamente ligada
a los destinos de la República, debemos trascender el previsible y confuso
plano de lecturas parciales e interesadas en posicionamientos políticos
tan diversos como encontrados, y arribar desde la génesis de nuestra
Potestad Jurisdiccional al pleno ejercicio de la honrosa Investidura Judicial
del suscripto, para la realización de los irrenunciables principios de
independencia, de autoridad y de responsabilidad inherentes a la función
jurisdiccional.
Así entendido, la experiencia cognitiva resultante de analizar la naturaleza
de la cuestión ampliamente descripta en el escrito inicial de demanda,
nos permite inferir una premisa histórica que merece en principio la
apertura de la jurisdicción, en tanto concurre al caso el principio rector
de la autonomía del derecho de acción que importa garantizar el
acceso a la justicia, dado el poder jurídicoconstitucional del presentante
de requerir de la jurisdicción la prestación de todo cuanto sea
menester para integrarle y/o asegurarle efectivamente el goce de su derecho
en estado de concreta y fundada incertidumbre. Obviamente, esta facultad encumbrada
hasta al punto de un poder cívico de clara raigambre constitucional,
no puede obstaculizarse a partir de análisis anticipados sobre la razonabilidad
de la pretensión jurídica, o incluso, si existe buena o mala fe
en el accionante. Antes bien, corresponde en todo caso interpretar que la acción
civil tiende al perfeccionamiento de la confrontación dialéctica
esencial del proceso civil, y que toda acción civil en su tipicidad particular
integra la fórmula genérica del derecho constitucional de petición
ante las autoridades, aun al margen y con prescindencia del derecho subjetivo
material que se intenta hacer valer.
En tal disquisición, resulta evidente la razonabilidad formal del representante
del Partido Justicialista -Distrito Córdoba en su conducta de propiciar
judicialmente la actuación de la ley, asumiendo la carga de la prueba
y ejerciendo una acción meramente declarativa de certeza para hacer cesar
el señalado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad
de una situación jurídica instituida a partir de ciertas pautas
constitucionalizadas que estima de absoluta nulidad. Para el caso, a falta de
alternativas legales válidas para poner término inmediatamente
a la falta de certeza resultante del manifiesto conflicto derivado del derecho
que antepone al mandato constitucional, y no habiéndose producido aún
una efectiva violación de ese derecho que defiende, se insta preventivamente
la potestad jurisdiccional para el control de legalidad y subsidiariamente de
constitucionalidad de normas incorporadas en la Carta Magna que según
su afirmación pueden utilizarse como impedimento de la candidatura que
ahora pretende hacer valer en obvia representación de todos los afiliados
integrantes del Distrito Córdoba del Partido Político poderdante.
Estamos pues, frente al derecho cívico fundamental de accionar mediante
un acto de petición a la Autoridad Judicial para que se declare la existencia
de un derecho en un contexto procesal típico representativo del valor
justicia en un estado de derecho y en indudable consecuencia como análisis
de la situación planteada, se entiende que existen dudas objetivamente
admisibles respecto de las relaciones de derecho que se invocan; que esta falta
de certeza importa un daño actual y de considerable entidad en detrimento
de la candidatura a presidente de la Nación; que la sentencia propugnada
-en caso de un resultado favorable podría concretamente eliminar la incertidumbre;
que el accionante no dispone de otro recurso legal idóneo para poner
término inmediatamente al perjuicio; y en definitiva tratándose
de una cuestión concreta, en la que el suscripto puede objetivamente
vislumbrar la procedencia de una definición jurisdiccional que contribuya
a la seguridad jurídica social a partir de una exteriorización
jurisdiccional representativa de la máxima expresión de la función
de un proceso civil.
B- Competencia Federal: También, se asigna procedencia a los fundamentos
orientados a consolidar la Competencia Federal toda vez que procede asumirla
desde el Tribunal para el conocimiento y decisión de la acción
meramente declarativa de certeza que se ejerce, ello en función de las
condiciones y posicionamiento público administrativo de la Persona Jurídica
Estadual demandada (art. 116, Constitución Nacional y art. 2º, inc.
6º, ley 48).
C- Materia judiciable: Este aspecto, relacionado por vía de integración
o complementación a la ya analizada naturaleza de la cuestión
planteada, merece también aceptación formal a partir de los argumentos
en tal sentido expuestos por el accionante cuando el presupuesto se completa
en la interpretación del Tribunal en el sentido de que no sólo
es perfectamente posible sino hasta un deber inclaudicable de la función
jurisdiccional, establecer la competencia judicial para la revisión de
las normativas en su gradación jerárquica y hasta su máxima
manifestación constitucionalizada, esto es, incluir el control de constitucionalidad
en los procedimientos Reformadores de la Constitución Nacional.
Por lo demás, atendiendo al concreto interés señalado por
el presentante, estamos frente a un objeto procesal derivado de una situación
jurídica concreta y de efectos jurídicos actuales, con plena vigencia
de una necesidad práctica en su elucidación en respuesta al interés
jurídico razonable de quien pretende eliminar mediante resolución
judicial con eficacia jurídica dirimente, un estado de incertidumbre
manifiestamente perjudicial que no puede resolverse por otra vía adjetiva
como la del típico juicio de condena, y para ello, el accionante afirma
y pretende probar los hechos concernientes a la existencia del derecho que invoca
y también aquellos de los que nace el legitimo interés en pedir
la mera declaración de certeza positiva inherente al derecho que defiende.
D- Ligitimatio ad causam se interpreta suficientemente definida tanto la Legitimatio
Activa invocada por quien ejerce representación de un derecho colectivo
en concepto de voluntad aglutinante que se manifiesta a través de su
conducción reglamentariamente jerarquizada, equiparándose este
derecho de representación genérica para la acción al que
puede invocar individualmente quien tenga interés en una declaración
judicial de certeza para obtener la voluntad concreta de la ley, sin cuya materialización
sufriría injustamente un daño que sólo puede marginarse
por efecto de la sentencia declarativa, como la Legitimatio Pasiva, aunque en
este último caso sólo debe aceptarse como persona demandada al
Estado Nacional en su irrenunciable condición de Máxima Entidad
Estadual de innegable Poder de Administración Central, munida de los
contenidos institucionales que en las particularidades del caso deben enderezarse
en defensa de la constitucionalidad que le instituye, y siempre llamada a representar
la máxima expresión de potestad Estadual en defensa de los intereses
de la Nación en todo sentido y alcance. Esta conclusión se deriva
del presupuesto de hecho invocado por el accionante, en el que se advierte que
la legitimación sólo reconoce el perfeccionamiento de su configuración
en la persona jurídica Estatal que debe ser llamada a juicio como demandada,
y por ende, determinante de una integración litigiosa que conformará
la cosa juzgada a partir de una sentencia declarativa que con valor judicial
práctico vinculará a las partes en ese resultado judicial dirimente.
No ocurre lo mismo respecto de la codemandada en litisconsorcio pasivo, la Convención
ConstituyenteReformadora de la Constitución Nacional toda vez que esta
institución creada por ley de la nación 24.309 [EDLA, 1994-a116],
de Declaración de Necesidad de Reforma Constitucional, sólo existió
en la emergencia de la convocatoria legal dirigida a conformar la Entidad con
sus convencionales constituyentes, y una vez cumplido su cometido, sus integrantes
cesaron en su gestión al igual que el carácter institucional del
Organismo Reformador de la Constitución Nacional, a tal punto que en
la actualidad carece de la condición de Persona Jurídica y obviamente,
no puede demandar ni ser demandada en juicio, ello sin perjuicio del valor histórico
de un protagonismo institucional de trascendencia que al personalizarse en determinados
e ilustres ciudadanos argentinos, podría incorporarse a la realidad litigiosa
mediante el aporte conceptual de sus integrantes, eventualmente llamados a informar
o ser requeridos testimonialmente sobre distintos aspectos de su gestión.
En tal tesitura, procede el rechazo in limine de la acción en contra
de la Convención Constituyente Reformadora de la Constitución
Nacional (arts. 337 en función del art. 330, inc. 2º, CPCCN).
III- La medida cautelar propugnada. En la realidad procesal que nos ocupa, aparece
en principio procedente asignar el contenido normativo previsto en el art. 232
del cód. procesal, en tanto resulta imperativo asegurar con medida cautelar
innovativa el resultado de la sentencia ante la eventualidad de una definición
favorable al accionante, pero en definitiva, valga la aclaración de que
el proceso precautorio se hace procedente en el caso, mas por la propia situación
de preclusión de los actos políticos de actuación partidaria
orientados a la participación en el cronograma electoral de orden nacional
a efectivizarse con vistas a las elecciones presidenciales próximas a
realizarse, que por asignación de discrecionalidad judicial aplicable
en la especie. Pues en efecto, admitiéndose la procedencia del trámite
procesal para la acción declarativa articulada, nos ubicamos en la invariable
alternativa de juzgar próximamente y en sentencia, a favor o en contra
del derecho pretendido, y de este modo, la mera posibilidad de un resultado
favorable, conduce invariablemente a la instrumentación de la cautelar
que permita la oficiosidad del pronunciamiento en tal sentido. Pues la negativa
al proceso precautorio -dados los tiempos preelectorales importaría efectivamente
negar la eventualidad de un resultado favorable como contingencia que se erige
en la razón de ser del proceso civil que se abre en la instancia. Esta
particular situación se explica con meridiana claridad a poco que se
repare en que no autorizar cautelarmente la candidatura que se defiende para
las inminentes internas partidiarias importaría el rechazo anticipado
de la demanda ejercida, y por el contrario, de accederse a la cautelar que imponga
la innovación que se peticiona, no sólo permitiría la viabilidad
del proceso que se inicia y su continuidad hasta las últimas consecuencias
jurisdiccionales, sino que siempre y en todo caso la medida se decide en función
de lo normado en los arts. 60 y 61 del Código Nacional Electoral que
prevé un orden de sustitución progresiva en las listas de candidatura
a oficializarse; el que sería de plena aplicabilidad en caso de un resultado
judicial adverso a las pretensiones del accionante.
Respecto al primer aspecto aludido -la procedencia de la cautelar innovativa
valga el concepto del Constitucionalista Germán Bidart Campos (Derecho
de Amparo, Ediar 1961, pág. 311) al afirmar que la naturaleza cautelar
de la medida de no innovar, trasunta la necesidad de resguardar el resultado
del proceso, y contiene la característica de todas las providencias de
su tipo, señalada por Calamandrei: No constituir fin en sí mismas,
sino preordenarse a la emanación de una ulterior providencia definitiva,
nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con
el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para
su exito, y como lo señalara Lino Enrique Palacio, la medida cautelar
depara protección mediata a un derecho verosímilmente esgrimido.
Este antecedente se invoca en aseguramiento de una misma y sistemática
convicción judicial para la casuística atentida desde la magistratura
del suscripto en este Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba.
Sobre el punto, viene al caso recordar que las medidas precautorias tienden
a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación
de un proceso y el pronunciamiento definitivo, sobrevenga cualquier circunstancia
que limite, dificulte o imposibilite la ejecución de lo decidido, o transforme
en inoperantes los efectos de la voluntad judicial plasmada en la Sentencia.
Por otra parte, la procedencia de medidas cautelares como la solicitada en autos,
se halla condicionada a que se acredite 1) la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por quien las solicite (fumus boni iuris), 2) el peligro en
la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva
que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal
no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso
del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes
(confr. Palacio Lino Derecho Procesal Civil T. IV-B, pág.34 y ss.).
III-a) En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado cabe destacar prioritariamente
que aun en las insuperables limitaciones de una petición cautelar que
por sus propias condiciones se formula inaudita parte, y dentro del exiguo marco
de conocimiento que tal circunstancia impone, en base al contenido argumental
inicial y la documental aportada por el presentante, a mérito del carácter
básicamente provisional del proceso precautorio siempre sujeto a la discrecionalidad
judicial que decida su mantenimiento y operatividad durante el desarrollo del
proceso que concluya en el juicio definitivo de certeza que se propugna, deviene
apropiado interpretar que se cumple suficientemente el primer requisito procesal.
III-b) En cuanto a la segunda condición señalada, esto es la existencia
de peligro en la demora, se advierte en base a los presupuestos comunicados
por el presentante, que efectivamente el Cronograma Electoral es de tal inminencia
que impone acotados tiempos para las elecciones internas partidarias de los
candidatos a las fórmulas presidenciales.
En la inteligencia de aventarse judicialmente los serios perjuicios que pueden
derivarse para el Partido Político Justicialista si no se asigna la solución
precautoria con márgenes de coetaneidad suficientes, se configura evidentemente
la procedencia de asignar judicialmente una alternativa pecautoria que adelantándose
al posible resultado dañoso para una u otra parte, garantice la efectividad
de la Sentencia que eventualmente podría otorgar solución a la
controversia. El temperamento innovativo expuesto, en el supuesto de su máxima
duración, siempre deberá enfrentar las limitaciones propias de
un proceso de oficialización de listas que en exteriorización
de la voluntad jurisdiccional electoral podrá ajustar en lo pertinente
con particular sujeción a las implicancias de la tarea judicial que nos
ocupa sobre la procedencia y viabilidad de la candidatura que ahora a partir
del resultado judicial de la presente causa se estructurará al respecto.
Que en virtud de la motivación precedentemente expuesta, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno sobre la validez de la nulidad peticionada en
procura de lograr la invalidación de las normas constitucionales atacadas,
corresponde, teniendo en cuenta lo normado por el art. 202 de la Ley Ritual,
hacer lugar a la pretensión articulada en favor de la accionante, y por
lo tanto autorizar la postulación partidaria del ciudadano Carlos Saúl
Menem en las elecciones internas del Partido Justicialista en miras a conformar
las formulas presidenciales, ordenando a la demandada, y haciendo extensiva
esta orden judicial a las autoridades del Consejo Superior del Partido Justicialista
e integrantes de la Junta Electoral Nacional Partidaria, el irrestricto cumplimiento
de la medida dispuesta hasta tanto exista pronunciamiento que dirima lo sustancial
de la cuestión a resolver.
Por lo expuesto: Resuelvo I) Tener al compareciente por presentado, por parte
en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
II) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la substanciación
de los actuados (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2º
inc. 6º de la ley 48).
III) Tener por promovida la acción declarativa de certeza en los términos
del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación
en contra del Estado Nacional, declarándose la admisibilidad formal del
trámite adjetivo inherente a la acción articulada, imprimiéndosele
trámite de juicio Sumario, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, ordenándose el traslado de la demanda por el plazo
de veinticuatro días hábiles (arts. 486 y 158 de la Ley Procesal)
a computarse desde la notificación pertinente que se cursara mediante
oficio, todo bajo apercibimiento de ley; con comunicación al Sr. Procurador
del Tesoro de la Nación.
IV) Acumular como parte integrante de las presentes actuaciones el expediente
número 1-D-99, caratulado De la Sota, José Manuel -Partido Justicialista
Distrito Cordoba c. Estado Nacional s/medidas Preliminares.
V) Hacer lugar a la medida cautelar articulada en favor de la accionante, autorizando
la postulación partidaria del ciudadano Carlos Saúl Menem en las
elecciones internas del Partido Justicialista en miras a conformar las próximas
fórmulas presidenciales, ordenando a la demandada y haciendo extensiva
esta orden judicial a las autoridades del Consejo Superior del Partido Justicialista
e integrantes de la Junta Electoral Nacional Partidaria, el irrestricto cumplimiento
de la medida dispuesta hasta tanto exista pronunciamiento que dirima lo sustancial
de la cuestion a resolver.
VI) Rechazar in limine la promoción de acción articulada en contra
de la Convención Constituyente (Reformadora de la Constitucion) en virtud
de lo normado en los arts. 337 en función del inc. 2ºdel art. 330
del CPCCN.
VII) Protocolícese y hágase saber. - Ricardo Bustos Fierro.-
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