Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Cárdenas de Infante, María L.
RECURSO EXTRAORDINARIO - Tribunal superior de la causa - Jurado de enjuiciamiento
provincial - Destitución de magistrado
________________________________________
Expediente: 608/04
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la provincia de Santiago
del Estero, tras considerar que la Dra. María L. Cárdenas de Infante
había incurrido en la causal de mal desempeño prevista en la Constitución
provincial Ver Texto , destituyó a la nombrada del cargo de juez de instrucción
en lo criminal y correccional de la cuarta nominación de la provincia
indicada.
2.- Que contra dicho pronunciamiento la afectada interpuso los recursos de casación
y extraordinario federal que, denegados por el superior tribunal de provincia,
dieron lugar a esta presentación directa.
3.- Que la queja reglada en los arts. 285 Ver Texto y ss. del CPCCN. tiene por
finalidad que la Corte revise la denegación por los jueces de la causa
de una apelación ordinaria o extraordinaria deducida para ante ella,
lo que no ha ocurrido en el caso respecto de la denegación del recurso
de casación, pues esta decisión no ha sido objeto de impugnación
por esa vía, circunstancia que obsta a su tratamiento en esta instancia.
4.- Que, en lo que se refiere a la denegación del recurso extraordinario
federal, la queja también es inadmisible pues el órgano que dictó
el pronunciamiento contra el cual se dirige dicho recurso, no es el tribunal
superior, según el art. 14 Ver Texto de la ley 48 (Fallos: 308:490 Ver
Texto y 311:2478 Ver Texto ).
VOTO DE LOS DRES. FAYT Y VÁZQUEZ:
Considerando: 1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la provincia
de Santiago del Estero, tras considerar que la Dra. María L. Cárdenas
de Infante había incurrido en la causal de mal desempeño prevista
en la Constitución provincial Ver Texto , destituyó a la nombrada
del cargo de juez de instrucción en lo criminal y correccional de la
cuarta nominación de la provincia indicada.
2.- Que contra dicho pronunciamiento la afectada interpuso los recursos de casación
y extraordinario federal que, denegados por el superior tribunal de provincia,
dieron lugar a esta presentación directa.
3.- Que la queja reglada en los arts. 285 Ver Texto y ss. del CPCCN., requiere
que se haya denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- para
ante esta Corte, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que los agravios
que suscita este pronunciamiento no han sido objeto de impugnación por
esa vía.
En las condiciones señaladas, esta presentación directa no constituye
la instancia apta para dar lugar a la intervención del tribunal frente
a la resolución que denegó el recurso local de casación,
pues dicho pronunciamiento debió ser cuestionado en la vía del
art. 14 Ver Texto de la ley 48 y sólo ante su desestimación acudirse
ante esta Corte mediante presentación directa.
4.- Que, por otro lado y más allá de que los enjuiciamientos políticos
de magistrados provinciales constituyen cuestiones justiciables con arreglo
a lo decidido por esta Corte a partir del precedente de Fallos: 308:961 Ver
Texto y al alcance del control judicial que allí se formula, en los asuntos
de esta naturaleza el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente
plantear las cuestiones que invoca como de naturaleza federal por ante el Sup.
Trib. de provincia, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario
que decidiera en su caso interponer. Ello por cuanto corresponde reiterar que
"en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art.
14 Ver Texto de la ley 48", la intervención del superior tribunal
de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador
nacional hizo del art. 31 Ver Texto de la CN., de modo que la legislatura local
y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél
órgano en tales supuestos... Las provincias son libres para crear las
instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar ninguna de
ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la
Constitución Nacional (Fallos: 311:2320 Ver Texto ; 315:761 Ver Texto
y 315:781 Ver Texto ).
Con tal comprensión, la presentación sub examine debe ser rechazada,
toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito precedentemente mencionado
para la admisibilidad del recurso extraordinario, en la medida en que aquel
cuya denegación origina la presente queja fue interpuesto contra el pronunciamiento
del jurado de enjuiciamiento local.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de
Nolasco. Según su voto: Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.