Opinión del Procurador General de la Nación.
El suboficial mayor de la Fuerza Aérea Argentina Miguel O. Cardozo, quien
se hallaba sufriendo prisión preventiva rigurosa imputado del delito
de defraudación militar (art. 843, Cód. de Justicia Militar) en
causa tramitada por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, interpuso
recurso de hábeas corpus ante la justicia ordinaria con sustento en el
art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098.
El juez de instrucción interviniente hizo lugar al recurso y ordenó
la inmediata libertad del amparado. Sostuvo el magistrado que la acción
de hábeas corpus deducida es la adecuada para llevar a cabo el control
judicial de los actos administrativos cumplidos por la justicia militar en este
caso, ya que en el estado actual de las actuaciones no se pueden articular recursos
ante la justicia federal y ello conlleva, atento al prolongado tiempo de detención
preventiva, el inevitable análisis de la situación a la luz de
las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en
juicio. De seguido, el juez estimó que dichas garantías se hallaban
conculcadas en razón del extenso lapso de prisión preventiva rigurosa
padecido por el beneficiario, el estado de la causa cuya finalización
no resultaría cercana, la falta de recursos legales para hacer cesar
el encarcelamiento precautorio y la privación de justicia que, a su criterio,
importa la inapelabilidad de la medida cautelar en virtud de la cual se encuentra
privado de libertad aquél.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por
su sala II, confirmó, por sus fundamentos, la resolución del juez
de primera instancia.
Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el representante del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, el que fue concedido.
Tal como se advierte del relato precedente, las actuaciones han llegado a esta
instancia por la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, un examen
detenido de los antecedentes de la causa me induce a concluir que, en realidad,
se ha suscitado aquí un virtual conflicto entre la justicia nacional
en lo criminal de instrucción y la justicia castrense, en torno a las
facultades que una y otra se atribuyen para disponer acerca de la situación
de cautela personal del encausado.
Analizado desde este punto de vista, más allá de la forma como
ha sido traído a Vuestro conocimiento, pienso que corresponde a V. E.
resolver el conflicto planteado, de conformidad con los arts. 43, inc. 4°,
del Cód. de Proced. en lo Criminal, 24, del dec.¬ley 1285/58 y 150
y 151 del Cód. de Justicia Militar, tal como ha sido reconocido en la
sentencia del 16 de octubre pasado, dictada en la causa competencia núm.
201, L.XX, "Supuestos ilícitos penales en perjuicio de Emilio A.
Abdala" (consids. 2° y 3°).
En tales condiciones, paso a expedirme acerca de la forma en que, a mi modo
de ver, corresponde dirimir la cuestión.
Considero que el origen de esta última debe encontrarse en una interpretación
extensiva del art. 3°, inc. 1°, del nuevo régimen legal del hábeas
corpus que, pese a haber sido adoptada por el juez de instrucción y seguida
por su tribunal de alzada, no se compadece con la letra ni con el espíritu
de dicha norma. A ello se agrega una equivocada aserción en el sentido
de que la vía del hábeas corpus sería la única idónea
para obtener la libertad provisional durante el proceso ante la justicia militar,
por inexistencia en las normas que lo regulan y alguna medida cautelar indirecta
que permita contrarrestar la prisión preventiva rigurosa.
En efecto, según el primer inciso del art. 3° mencionado, el recurso
de hábeas corpus procede "...cuando se denuncie un acto u omisión
de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual
de la libertad sin orden escrita de autoridad competente...", por lo que
en modo alguno puede considerarse dentro de su ámbito el caso del amparado
en autos, cuya detención preventiva reconoce su causa en orden escrita
del tribunal militar cuya competencia para conocer del presunto delito que se
le atribuye no ha sido puesta en tela de juicio. Ello tanto más si se
repara en que el nuevo texto, consagrado por la ley 23.098, no importa innovación
respecto del que tradicionalmente tenía previsto el hábeas corpus
reparador ni el legislador del año 1984 se propuso innovar en esta materia
(confr. los "Fundamentos" expuestos por el senador Fernando de la
Rúa al presentar el proyecto de ley, luego sancionado y promulgado como
ley 23.098, en Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la
Nación del 7 de marzo y 19 de setiembre de 1984, ps. 805/812 y 2025/2054).
Si se creyera que la situación del amparado podría encontrar su
encuadre en el inc. 2° del mismo art. 3°, como a veces lo sugiere la
invocación genérica de este último, estimo que tampoco
puede hallar cabida en esa disposición que, como es sabido, llevó
la intención de incorporara a la legislación vigente en el orden
nacional el instituto doctrinariamente conocido como hábeas corpus correctivo.
Tiende a "resguardar las condiciones de respeto a la persona en que debe
cumplirse la privación de la libertad", dijo el senador De la Rúa
al fundamentar su proyecto. Y añadió: "A este respecto es
claro que la Constitución en su artículo 18 no sólo ha
querido eliminar la detención arbitraria sino también evitar,
aun en caso de privación legítima de la libertad, todo tormento
y medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a la persona
o a privarla de su libertad de decisión con pretendidos fines de utilidad
pública: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
La regla agregada pretende defender entonces el efectivo cumplimiento de las
exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad
y reconoce como antecedente más inmediato el despacho aprobado por el
VII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Comisión 6, párrafo
I, 5°) (confr. Diario de Sesiones precitado).
Por otra parte, en la causa B.305, L.XX, "Brito, Mundo E. s/ hábeas
corpus en su favor", el recurrente por la vía extraordinaria argumentó
que en su situación (militar que sufre prisión preventiva rigurosa
decretada por tribunal castrense), no existía en la legislación
positiva del país norma alguna que le permitiera cuestionar esa detención
y hacerla cesar por injusta y prolongada, por lo que, en este caso, sólo
el hábeas corpus constituiría el remedio eficaz para asegurar
la garantía constitucional de la libertad.
Ante ese planteo, opiné, en dictamen que fuera compartido íntegramente
por V. E. en su sentencia del 30 de diciembre de 1985, que la aseveración
no se hallaba suficientemente demostrada y que esto último era así
porque lo acontecido en el caso "Capussi, Miguel P. s/ solicita suspensión
de prisión preventiva" (causa C. 242, L.XX, sentenciada por V. E.
el 9 de octubre de 1985 ¬¬Rev. LA LEY, t. 1985¬A, 211¬¬)
evidenciaba que en situación análoga y echando mano de los medios
previstos en el Código de Justicia Militar, pudo la defensa obtener la
conversión de la prisión preventiva de rigurosa a atenuada y,
luego, postular su suspensión con sustento en el art. 314 bis de dicho
Código.
Demostrado, a mi juicio, que el caso sometido a la justicia nacional en lo criminal
de instrucción era ajeno al ámbito de aplicación del recurso
de hábeas corpus, tanto por su falta de adecuación a las normas
que regulan el instituto como por la existencia de disposiciones legales en
el marco del proceso sustanciado ante la justicia castrense a cuya luz es posible
resolverlo, soy de opinión que corresponde declarar la nulidad de todo
lo actuado en el presente recurso de hábeas corpus y que compete a la
justicia militar decidir acerca de la situación de cautela personal de
quien se encuentra sometido a proceso ante ella, sin perjuicio de la revisión
que la justicia civil pueda efectuar al conocer del recurso previsto por el
art. 445 bis del Cód. de Justicia Militar.¬¬Noviembre 10 de 1986.¬¬
Juan O. Gauna.
Buenos Aires, enero 9 de 1987.
Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala II, que hizo lugar al hábeas
corpus deducido por el suboficial mayor de la Fuerza Aérea Argentina
Miguel O. Cardozo y, en consecuencia, dispuso su inmediata libertad, se interpuso
el recurso extraordinario de fs. 38/51, que fue concedido a fs. 64.
2°) Que dicho beneficio se resolvió con relación a la causa
S. 1423/82 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, donde se procesó
al mencionado Cardozo por el delito de defraudación militar, habiéndose
dictado a su respecto auto de prisión preventiva rigurosa el 23 de setiembre
de 1980, fecha desde la cual se encontraba detenido a disposición de
esa autoridad.
3°) Que la resolución recurrida declaró procedente el hábeas
corpus, al considerarlo el medio apto para el control jurisdiccional de los
actos cumplidos por los tribunales militares, atento a la imposibilidad de articular
otros recursos ante la justicia federal. Por ello, dado el tiempo de detención
sufrida y lo prolongado del proceso ¬¬que excede ampliamente el plazo
del art. 185 del Cód. de Justicia Militar¬¬, declaró ilegítima
la privación de libertad.
Por medio del recurso extraordinario deducido a fs. 38/51 por el representante
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, se impugnó dicha sentencia,
considerándosela arbitraria, ya que Cardozo se hallaba detenido a disposición
de autoridad competente, y porque no es dable asegurar ¬¬como sostiene
el a quo¬ que no existen recursos ante la justicia federal para revisar
su situación procesal.
4°) Que, independientemente de la aptitud del representante del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas para deducir el recurso de fs. 38/51, el planteo
traído involucra un auténtico conflicto entre tribunales, que
esta Corte debe resolver de conformidad con las atribuciones que le confiere
el art. 24, inc. 7°, del dec.¬ley 1285/58 (confr. doctrina de Fallos,
t. 292, p. 335; t. 301, p. 1042 ¬¬Rep. LA LEY, t. XXXVI, aI, p. 344,
sum. 10; t. XLI, aI, p. 833, sum. 28¬¬ y sus citas, entre muchos otros).
5°) Que este tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas
corpus no procede si la privación de la libertad se originó en
una causa seguida ante juez competente (Fallos T. 60, p. 397; t. 65, p. 369;
t. 71, p. 427; t. 72, p. 328; t. 219, p. 111 ¬¬Rev. LA LEY, t. 62, p.
190¬¬; t. 275, p. 102, entre otros¬¬). A igual solución
arribó respecto de la detención de personas sujetas a juzgamiento
por tribunales militares en las condiciones previstas por la ley (Fallos, t.
63, p. 272; t. 70, p. 152; t. 75, p. 161; t. 77, p. 319; t. 79, p. 141; t. 82,
p. 23; t. 91, p. 249; t. 145, p. 130; t. 181, p. 229).
En estas circunstancias, y toda vez que no se cuestionó el carácter
jurisdiccional de la actividad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ¬¬admitido
por esta Corte en Fallos, t. 279, p. 40; t. 292, p. 542 ¬¬Rev. LA LEY,
t. 142, p. 157; t. 1976¬A, p. 467, fallo 33.062¬S¬¬, entre otros
ni su aptitud para someter a proceso al recurrente, debe tenérselo por
detenido a disposición de tribunal competente y sometido a las normas
del Código de Justicia Militar (Fallos, t. 298, p. 281 ¬¬Rep.
LA LEY, t. XXXVIII, J¬Z, p. 1820, sum. 822¬¬).
6°) Que, como consecuencia de lo expuesto, los cuestionamientos tendientes
a demostrar lo injustificado de la detención o las falencias en el procedimiento,
no pueden resolverse por la vía intentada (doc. causa: S.673.XX., "Salort,
María C.", del 25 de noviembre de 1986 ¬¬Rev. LA LEY, suplemento
diario del 16/12/86, p. 6¬¬), e incumben a los jueces propios de la
causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, deberán
hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos, t. 78, p. 246; t.
233, p. 103 ¬¬Rev. LA LEY, t. 82, p. 23¬¬; t. 237, p. 8; t.
279, p. 40).
7°) Que esta conclusión no puede obviar, por su fundamento en la
garantía de la defensa en juicio, el derecho de Cardozo a obtener ¬¬después
de un proceso tramitado en legal forma¬ un pronunciamiento que ponga término,
del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre
y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos,
t. 272, p. 188 ¬¬Rev. LA LEY, t. 133, p. 414¬¬; consid. 14;
t. 297, p. 486; t. 298, p. 50; t. 300, p. 1102 ¬¬Rep. LA LEY, t. XXXVII,
J¬Z, p. 1425, sum. 115, t. XLI, aI, p. 1018, sum. 1¬¬). De este
derecho deriva la razonable expectativa a contar con una vía idónea
que le permita impulsar el proceso al que se ve sometido, y ejercitar sus derechos
en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos,
de modo tal que su prisión preventiva no se convierta en una verdadera
pena impuesta con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva (Fallos,
t. 280, p. 297; t. 290, p. 393; t. 300, p. 642 ¬¬Rev. LA LEY, t. 144,
p. 615, fallo 27.664¬S, t. 1975¬B, p. 142, t. 1977¬D, p. 435¬¬)
y conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos, t. 8,
p. 291; dictamen del Procurador General en t. 21, p. 122; t. 102, p. 219).
8°) Que la ley 23.049, al introducir el art. 445 bis en el Cód. de
Justicia Militar, ha constituido a las Cámaras Federales de Apelaciones
en tribunales de alzada respecto de las resoluciones de carácter definitivo
del Consejo Supremo, en tiempo de paz (confr. causas: M. 252.XX., "Menéndez,
Luciano B.", resuelta el 27 de agosto de 1985 ¬¬Rev. LA LEY, t.
1986¬D, p. 671, J. Agrup., caso 5677¬¬; e I.122.XX., "Ibarra,
Florencio", del 16 de octubre de 1986); y toda vez que los planteos de
Cardozo se sustentan en un gravamen irreparable, que podría equiparar
su situación a la que deriva de un pronunciamiento definitivo, cabe concluir
que corresponderá a la justicia federal entender en la materia para que
no se incurra en una efectiva privación de justicia. De este modo se
satisface el orden de las competencias y el adecuado resguardo del derecho de
defensa que tiene el justiciable.
9°) Que a esta solución no empece la ausencia de una previsión
legislativa concreta de este supuesto, en la medida en que el apartamiento de
las normas procesales que rigen el procedimiento ¬¬en el caso la duración
del proceso¬ y el encarcelamiento excesivamente prolongado, involucran cuestiones
directamente relacionadas con la garantía de la defensa en juicio, cuya
tutela exige una decisión inmediata.
Esta interpretación de las disposiciones legales que rigen el caso, emana
del principio de que la Constitución está dirigida irrevocablemente
a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad",
y este propósito se debilitaría si se negase irrazonablemente
la posibilidad de ejercer, de manera acabada, todos los derechos dentro del
proceso a los efectos de obtenerla (doctrina de Fallos, t. 241, p. 291 ¬¬Rev.
LA LEY, t. 92, p. 632¬¬).
10) Que, con un criterio similar al expuesto, a fs. 9759 del expediente S. 1423/82
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, declaró admisible el recurso
de queja interpuesto por Mundo E. Brito, y a fs. 9766/9767 dispuso su libertad,
haciéndose cargo de los agravios que, como queda establecido, en el caso
de Cardozo se intentaron solucionar por una vía incorrecta.
11) Que, en consecuencia, la resolución de fs. 31, en cuanto consideró
el recurso de hábeas corpus como el procedimiento adecuado para impugnar
la detención a disposición de un tribunal militar y ordenó
la libertad del peticionante, ha invadido la jurisdicción de los jueces
de la causa. Ello torna procedente el uso de las facultades de excepción
empleadas por el tribunal en casos similares para anular las actuaciones (Fallos,
t. 229, p. 803; t. 240, p. 149 ¬¬Rev. LA LEY, t. 77, p. 85; Rep. LA
LEY, t. XIX, p. 148, sum. 374¬¬; competencia núm. 688.XX., "Kauffman,
Carlos", resuelta el 16 de octubre de 1986 y sus citas, entre otras).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el
Procurador General, se declaran nulas estas actuaciones. ¬¬ Carlos S.
Fayt. ¬¬ Enrique S. Petracchi. ¬¬ Jorge A. Bacqué.-
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