Fallos Clásicos |
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Cardozo Oscar Mauricio c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pisano, Laborde, Pettigiani, San Martín, Salas, de Lázzari,
Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sen¬tencia definitiva en la causa B.
53.958, "Cardozo, Oscar Mauricio contra Banco de la Provincia de Buenos
Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Oscar Mauricio Cardozo, por su propio derecho, promovió demanda contencioso
administrativa, por retardación, contra el Banco Provincia de Buenos
Aires solicitando se lo condene al pago de una indemnización por haberlo
des¬pedido sin causa y a efectuar aportes previsionales establecidos en
la ley 5678, con las modificaciones introducidas por la ley 5927, todo ello
con actualización monetaria, intereses y costas del juicio.
Relata que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada
en el mes de abril del año 1970 realizando tareas de ordenanza y sereno,
percibiendo mensualmente sus haberes, cumpliendo un horario prefijado así
como las órdenes impartidas por el empleador. Su situación laboral
fue calificada como "personal de planta no permanente" y su contratación
instrumentada mediante la documentación que acompaña a la demanda.
Según afirma la relación laboral se extendió hasta el 30-VI-91,
fecha en la que se dispuso su despido sin causa. Contra este acto -según
su relato in¬terpuso recurso de revocatoria reclamando se deje sin efecto
la decisión adoptada y se disponga su reintegro en el cargo o, en su
defecto, se le abonaran las indemnizaciones correspondientes.
Sostiene que la actividad desarrollada constituyó una verdadera relación
de empleo privada, atento que el Banco nunca reconoció su carácter
de empleado público. Asimismo aduce que los contratos celebrados con
la demandada demuestran la existencia de una locación de servicios protegida
por la legislación laboral. Solicita la anulación de las cláusulas
restrictivas contenidas en el contrato a tenor de lo dispuesto por el art. 14
de la Ley de Contrato de Trabajo. Invoca lo dispuesto en el art. 96 del mismo
texto legal para reclamar el reconocimiento del carácter permanente de
la relación laboral atento a que -sin perjuicio del contenido de los
acuerdos que fueron renovando anual¬mente la contratación el vínculo
laboral se extendió por más de 20 años.
Afirma que la ruptura unilateral del contrato de trabajo constituye una injuria
que da nacimiento al derecho que le asiste a percibir indemnizaciones contempladas
en los arts. 231, 232, 245 y concordantes de la Ley de Con¬trato de Trabajo.
A tal fin practica la liquidación de los importes que, a su juicio, le
son debidos por tal concepto.
Asimismo, relata que la parte demandada no ha efectuado los aportes y contribuciones
previsionales establecidos por el art. 6º de la ley 5678, por lo que solicita
se condene al Banco Provincia de Buenos Aires a que efectúe el depósito
de los respectivos importes ante la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones
del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, actualizados hasta el 1-IV-91,
con más sus intereses. Invoca la doctrina sentada por el Tribunal en
la causa B. 48.518.
II. Llamado a adecuar su demanda a las normas que rigen el proceso específico
(arts. 336, segundo párrafo del C.P.C.C. y 25 del C.P.C.A.), el actor
argumenta acerca de la competencia del Tribunal para entender en el caso, manifestando
que los contratos que celebrara con el Banco demandado se ajustaron a las normas
reglamentarias de éste así como que, atento la naturaleza del
servicios cumplido, no puede caber duda de la naturaleza administrativa del
vínculo.
III. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el Banco de la Provincia
de Buenos Aires. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad
de la decisión por la que se dispuso el cese del actor y solicitando
el rechazo de sus pretensiones.
Desarrolla los siguientes argumentos: a) naturaleza del vínculo que une
al Banco demandado con sus agentes y empleados; b) inaplicabilidad de la Ley
de Contrato de Trabajo a este tipo de relación laboral; c) no modificación
del carácter no permanente de la contratación por el trans¬curso
del tiempo; d) improcedencia del reclamo de depósito de aportes y contribuciones
previsionales por no estar a cargo del Banco dicha obligación según
los términos del contrato y encontrarse excluidos de las previsiones
de la ley 5678 los agentes de planta no permanente.
A todo evento opone la prescripción liberatoria de la obligación
de abonar esas sumas, así como la improcedencia del cálculo de
actualización monetaria e intereses sobre las sumas debidas, salvo los
correspondientes al tiempo posterior a la interposición de la demanda.
IV. Citada la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco
de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 94 y 96
del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, manifiesta que
de acuerdo a los arts. 2, 4 y 5 de la ley 5678 -vigente al tiempo en que se
produjo la finalización de la relación contractual sólo
puede admitir en su sistema previsional al personal del Banco de la Provincia
cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados permanentes.
Afirma que el carácter temporario de la relación contractual,
la inexistencia de los requisitos necesarios para la designación como
empleado permanente, así como la omisión de los aportes previsionales
impiden que pueda reconocer esos servicios y otorgar un beneficio jubilatorio
al actor (art. 80 de la ley 18.037).
Para el caso de que se reconociera el carácter de empleado permanente
durante el tiempo en que prestó servicios, se allana a asumir el rol
de Caja otorgante, siempre y cuando acredite los recaudos exigidos para el otorgamiento
de un beneficio y se le abonen los aportes establecidos por la norma legal antes
mencionada, debidamente ac¬tualizados a la fecha en que tenga lugar el pago
con más los intereses en los mismos términos en que el Tribunal
reconoce este derecho a quienes accionan contra la Caja.
V. Agregadas la fotocopia de las actuaciones ad¬ministrativas relativas
al caso, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa quedó
en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundada la defensa de prescripción de las sumas debidas
en concepto de contribución patronal?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. No existe controversia entre las partes en cuanto a que el actor trabajó
bajo las órdenes de la deman¬dada, en forma ininterrumpida, desde
el mes de abril de 1970 hasta junio de 1991, así como que esta relación
laboral se rigió por los términos de los contratos celebrados
entre ambas, sujetos a la normas reglamentarias emitidas por el empleador. Tampoco
ha sido materia de controversia el tipo de tareas desempeñadas durante
todo el período de la relación laboral, consistentes en la de
sereno en depen¬dencias del Banco provincial. No se encuentra discutida
en la causa que todas estas circunstancias determinan la naturaleza administrativa
de la relación habida entre las par¬tes.
Al respecto, resulta necesario destacar que, no obstante los términos
en que fue planteada la demanda, la parte actora así lo reconoce a fs.
25 de la causa.
Por otra parte, así lo ha entendido el Tribunal en numerosas causas en
las que le tocó intervenir en virtud de lo dispuesto por el art. 6º
del Código Procesal Civil y Comercial y en las que -tanto por el tipo
de servicios prestados por los demandantes como por el hecho de encon¬trarse
comprendidos los actores en las normas estatutarias en calidad de contratados
(arts. 1, 2, 6 inc. 6 y art. 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires)- juzgó que la relación de empleo público
sur¬gía notoria, razón por la cual resultaba regida por el
derecho público local y, por consecuencia, resultaban inaplicables las
normas de la Ley de Contratos de Trabajo invocadas (doct. causas B. 54.470,
"Carrizo", res. del 30-VI-92; B. 54.573, "Romero", res.
del 14-VII-92 y sus citas).
De los términos del contrato que rigió la relación laboral,
así como del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos
Aires (documentación agregada a fs. 160 a 185 y 204 a 214 de la causa)
no surge que se hubiera dispuesto ningún tipo de indemnización
en virtud de la rescisión unilateral de un contrato de locación
de servicios.
Siendo ello así cabe concluir que el actor no ha demostrado que tuviera
derecho al pago de las sumas que por tal concepto reclama.
II. Distinta consideración merece la pretensión consistente en
que se condene al Banco demandado a efectuar los aportes previsionales correspondientes
a todo el período de la relación laboral.
A los efectos de dilucidar la cuestión ha de resolverse en primer lugar
si los servicios prestados por el actor en carácter de agente contratado
-personal no permanente resultan de afiliación a la Caja de Jubilaciones,
Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
según las normas vigentes al tiempo en que los mismos fueron prestados,
es decir, ley 5678.
Al respecto, reitero los argumentos vertidos en mi voto al pronunciarme en la
B. 51.866, "Grimberg de Cat¬tucelli", sentencia del 10-VIII-93,
que guarda analogía con la presente en tanto se cuestionaba la negativa
del Banco provincial a efectuar los aportes y contribuciones por la prestación
de servicios del causante que, al igual que en el caso, se había regulado
en base a sucesivos contratos en los cuales se preveía que el desempeño
como personal de planta no permanente, estipulándose la retribución
mensual a abonarse durante el período de vigencia de cada uno, sujetándoselo
al Reglamento de Disciplina para el personal del Banco y estableciendo expresamente
que no se le efec¬tuarían retenciones como al personal de planta
estable por beneficios y/o conceptos previsionales los que quedaban por cuenta
y cargo del agente contratado (v. fs. de autos es¬pec. cláusulas
1ra., 4ta. y 7ma.).
Allí se dijo: "... La consecuencia natural de la situación
del agente temporario conforme a lo expuesto, es la imposibilidad de reclamar
derechos que por la norma es¬tatutaria le son conferidos exclusivamente
a los agentes con estabilidad (conf. C.S.N. en causa "Gil, Carlos R. c/
Universidad Tecnológica Nacional", citada anteriormente; conc. B.
50.653, "Alvarez", 2 V 89; B. 50.547, "Zaragoza", 1-V-88;
B. 49.890, "Villalba", ll VIII 87) en virtud de las distintas modalidades
de la relación de dependencia de unos y otros.
"Sin embargo, las distintas modalidades de una y otra relación de
dependencia no quita a ésta la calidad de único sustento para
el posterior nacimiento de los beneficios previsionales con posterioridad a
su extinción, en tanto éstos se fundan siempre "en el reconocimiento
del derecho que proviene del trabajo desempeñado" (Goñi Moreno,
"Derecho de la Previsión Social", t. II, p. 19) o, lo que es
lo mismo, en la "real prestación de servicios" como dato esencial
que sustenta el sistema jubilatorio (doct. causas B. 54.504, "Herce",
2 IX 86; B. 51.226, "Carullo", 13 XII 88; B. 50.556, "Bartoli",
21 VIII 90).
"En tal sentido, no puede existir en el orden jurídico argentino
con la salvedad de las afiliaciones op¬cionales fundadas en la naturaleza
de los cargos un trabajador en relación de dependencia ajeno a los beneficios
de la previsión social cuyo otorgamiento se encuentra garantizado constitucionalmente
con "carácter de integral e irrenunciable" (art. 14 nuevo sancionado
el 4 X 57). Frente a tal disposición, ningún empleador está
exceptuado de la obligación de aportar por sus empleados (sean permanentes
o temporarios), menos aún, celebrando con ellos convenios como el de
autos que lo eximan de tal deber, en tanto el carácter irrenunciable
de los derechos pone un límite in¬franqueable a su disponibilidad
voluntaria (arts. 872, 874 y conc., C.C.), tornando absolutamente nulas clausulas
como las que se leen a fs. 6 vta., 7 vta. 8 vta., 9 vta. y 10 vta. de esta causa
(art. 872, C.C. y su doctrina).
"Bajo tales premisas ha de interpretarse la ley provincial 5678, teniendo
especialmente en consideración que, por regir en uno de los ámbitos
excluidos de la materia federal (art. 67 inc. 11) cual es el de los agentes
pú¬blicos (C.S.N., "Asoc. Civ. Esc. Escocesa San Andrés",
30 III 89), debe contemplar las relaciones de empleo regidas por el derecho
publico local que le son propias respetando la cláusula constitucional
que garantiza los beneficios previsionales derivados de ellas (art. 14 nuevo
cit.).
"En esta inteligencia, el art. 5 de la ley no ex¬cluye sin mas de su
ámbito a todos los empleados temporarios del Banco sino ''...a las personas
que en virtud de resoluciones especiales realicen tareas para el Banco sin revestir
carácter de empleados permanentes". De haber querido excluir a todos
los empleados temporarios lo hubiese dicho expresamente sin aludir a personas
que realicen tareas especiales. Bien puede entenderse entonces que tal ex¬clusión
alude a personas ajenas a toda relación de depen¬dencia como es el
caso de autos en que, a estar a los tér¬minos de los sucesivos contratos
celebrados, el Banco "contrata los servicios del señor Miguel Angel
Cattucelli como personal" del Banco.
"Coherentemente, el art. 4 no declara obligatoriamente comprendidos en
el régimen de la ley a los empleados permanentes del Banco, sino al "Personal
del Banco" cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados
permanentes. La ausencia de referencia a la norma estatutaria o sea a una denominación
que guarde identidad con la empleada en el estatuto, permite concluir sobre
la base de los principios de previsión social enunciados en II que la
ley comprende a todo el personal del Banco que por no realizar tareas especiales
sino las habituales que requieren un desarrollo continuado en el tiempo, son
remunerados men¬sualmente como agentes permanentes aunque durante la vigen¬cia
de la relación de empleo hayan sido encasillados estatutariamente como
transitorios. Esa es, por lo demás, la solución que propugna la
analogía funcional (C.S.N., "García Fernández",
18 XII 90; L.L., 28 VIII 91).
"II. La interpretación se torna única con solo advertir que
como se señaló para resolver la primera cues¬tión la
relación de empleo temporaria o permanente se rige por el derecho público
local determinando tal circunstancia la competencia del Tribunal para entender
en la materia (doct. causa "Palazzo").
"En ese aspecto, la doctrina de este Tribunal no puede vincularse con la
sostenida por la Corte de la Nación en las casos que impone la aplicación
de las disposiciones del derecho del trabajo a una actividad no cumplida por
el personal de los cuadros permanentes del Banco de la Nación cuyo vínculo
de carácter laboral se instrumento en contratos anuales especiales (en
causa "Ruiz, Ramón c/ Banco de la Nación Argentina",
28 VIII 86). En tal supuesto, el am¬paro previsional de esos trabajadores
se brinda directamente por la ley 18.037 que comprende obligatoriamente en su
sistema a todos los trabajadores en relación de depen¬dencia acorde
con los principios ya referidos.
"Por lo contrario, la circunstancia de que en la Provincia se confiera
carácter de vinculación jurídica ad¬ministrativa a
la relación de trabajadores semejantes, regida por el derecho público
local y por tal razón excluida de la competencia de los jueces del trabajo,
autoriza una interpretación armónica de la ley previsional que
contemple en el mismo ámbito de aplicación personal a unos y otros
trabajadores en relación de dependencia con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, quien jamás pudo excusarse como empleador de efectuar
los aportes a su cargo por la prestación de servicios que le son propios."
Esta es, por otra parte, la doctrina mayoritaria que surge de la causa B. 48.518,
"Burigotto" (sent. 20 IX-88).
Siendo ello así, no cabe duda de que los servicios prestados por el actor
deben ser considerados como de afiliación al organismo previsional de
los empleados bancarios y, por consecuencia, debieron practicarse los aportes
y contribuciones establecidos en la ley aplicable.
A mayor abundamiento pongo de resalto que las leyes 11.322 y 11.761, que sustituyeron
a la ley 5678, con¬templaron la cuestión en términos que no
dejan dudas res¬pecto a que las personas que se encuentren vinculadas al
Banco de la Provincia de Buenos Aires por una relación de empleo público,
instrumentada mediante un contrato de locación de servicios, tal como
acontece en el caso, se encuen¬tran obligatoriamente afiliadas a la Caja
bancaria.
En efecto los arts. 4 de la ley 11.322 y 5 de la ley 11.761 establecieron:
"Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de
la presente ley:
"a) El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyos sueldos
sean liquidados en su calidad de empleados.
"b) Sus jubilados y pensionados.
"Quedan excluidos del presente régimen las personas vinculadas al
Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación
de obra, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera
la obligación de afiliación y aportación a otro régimen
previsional."
Y tal como ha dicho el Tribunal las normas posteriores a aquélla que
resulta aplicable al caso resultan de utilidad para interpretar el régimen
anterior que han derogado, en tanto permiten confirmar el alcance con que éste
último debe ser entendido (doc. causas B. 50.872, sent. 10-IV-90; B.
49.624 bis, sent. del 25-IX-90; B. 53.031, sent. del 11-II-92, entre muchas
otras).
Por otra parte, resulta oportuno dejar sentado que no asiste razón a
la Caja citada como tercero en el juicio en cuanto se opone a reconocer los
servicios prestados por el actor como pertenecientes a su régimen con
fun¬damento en el art. 80 de la ley 18.037. Ello así en tanto la
norma que regula su funcionamiento contempla expresamente el cómputo
de servicios por los cuales no se hayan hecho los aportes correspondientes (art.
47 de la ley 11.761).
III. Por los fundamentos expuestos juzgo que, sin perjuicio de la obligación
del actor de abonar los aportes personales al tiempo en que se reconozcan los
servicios por la Caja de Subsidios, Jubilaciones y Pensiones del Personal del
Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts 6º inc. "e" de la
ley 5678; 21 inc. "d" y 47 de la ley 11.761; doct. causa B. 51.866
citada, res. del 31-VIII-93), el organismo empleador deberá proceder
a abonar a la entidad previsional las contribuciones patronales establecidas
en la ley vigente al tiempo en que los servicios se prestaron.
Respecto al procedimiento de actualización de las sumas debidas en concepto
de aportes y contribuciones, ante la falta de previsión de las leyes
que rigieron sucesivamente la cuestión, resulta necesario recurrir a
los principios de leyes análogas (art. 16 del Código Civil). Es
doc¬trina de esta Corte que acudir a la analogía para decidir casos
no previstos por las normas administrativas no cons¬tituye una facultad
discrecional de la autoridad, sino una necesidad hermenéutica de inexcusable
cumplimiento, cuando a ello no se oponen otros principios jurídicos o
la naturaleza propia del asunto (conf. doct. causa B. 50.828, "Acuerdos
y Sentencias", 1989-III, pág. 555). En el caso, a mi juicio, corresponde
acudir al régimen general de previsión para el personal de la
Provincia de Buenos Aires, dec. ley 9650/80, cuyas disposiciones prevén
el procedimiento a seguir para la liquidación de aportes y contribuciones
no abonados al tiempo de prestación de los servicios. Conforme lo dispuesto
por el art. 19 del decreto ley citado, los cargos que se liquiden por tales
conceptos se practicarán sobre la remuneración que para iguales
o similares servicios rija a la fecha en que se solicitare su cómputo
y su importe devengará una tasa de interés del seis por ciento
anual, desde que cada suma se hizo exigible.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Costas por su orden por no ser el caso que para imponerlas preve el art. 17
del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
I. Adhiero a lo expuesto en párrafo I) del voto del señor Juez
doctor Negri en cuanto a que el accionante no tiene derecho al pago de las sumas
que reclama en con¬cepto de indemnización por la disolución
del vínculo laboral que lo unía al Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
II. Sin perjuicio de ello, no comparto las con¬clusiones a las que arriba
el distinguido colega preopinante en relación a la pretensión
consistente en que se condene al Banco demandado al pago de los aportes previsionales
por todo el período correspondiente a la relación laboral.
Tal como lo sostuve al votar la causa B. 51.866, "Grimberg de Cattucelli",
sentencia del 10-VIII-93, entre el personal que se desempeña en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires corresponde diferenciar a los agentes regidos
por las disposiciones referentes al personal de planta per¬manente, de aquellos
que cumplen servicios en planta "no permanente". En esta última
categoría se encuentran com¬prendidos el Personal del Gabinete y
el personal contratado (conf. arts. 3 y 6, Estatuto para el Personal del Bco.
de la Prov. de Bs. As.), régimen éste de excepción en tanto
aparta a los comprendidos de las normas generales aplicables a los empleados
regidos por aquel estatuto.
El carácter de contratado y el desempeño de sus funciones en el
mismo carácter, no pueden ser modificados por el transcurso del tiempo,
máxime si se advierte que en cada uno de los contratos celebrados se
fijó la duración de ellos y el Banco se reservó facultades
rescisorias.
Al expedirme en la causa B. 48.518, "Burigotto", sent. 20 IX 88 expresé
que la ley 5678 (t.o. 1959), al es¬tablecer los beneficios previsionales
para los empleados del Banco de la Provincia, sus jubilados y funcionarios,
excluye de sus previsiones a los agentes que no revistan el carácter
de empleados permanentes (art. 5, ley cit.). No es posible prescindir de lo
establecido por los indicados preceptos. La alegación de la parte actora
que postula la ad¬quisición del carácter de empleado permanente
por el solo transcurso del tiempo con el objeto de ser incorporado al régimen
de la ley 5678, contraría tanto las previsiones del estatuto del personal
de dicho Banco, cuanto las indicadas disposiciones de la mencionada ley, alegación
que es inaceptable tratándose de disposiciones claras y precisas (conf.
doct. causas B. 48.024, D.J.B.A., t. 119, p. 585; B. 48.181, D.J.B.A., t. 121,
p. 399; B. 48.668, D.J.B.A., t. 124, p. 47).
Por lo demás, la circunstancia que el empleado "no permanente"
se halle excluido de los beneficios que otorga la Caja es materia de política
legislativa cuya bon¬dad no puede ser juzgada por obra de hermenéutica,
ya que el examen de su acierto, conveniencia, mérito o eficacia excede
los límites de la jurisdicción del Tribunal (doct. "Acuerdos
y Sentencias", 1973 II 837; causas Ac. 27.099, D.J.B.A., t. 119, p. 766;
B. 48.893, "CO.FA.LO.ZA.", sent. 11 XI 84).
En tales condiciones, juzgo que el actor no pudo ser incorporado al régimen
previsional para los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia
que conlleva el rechazo de la pretensión analizada.
Las modificaciones introducidas por las leyes 11.322 y 11.761 no me parecen
aplicables al caso de autos ya que los contratos suscriptos por el agente durante
el régimen legal anterior consignan expresamente su voluntad de hacerse
cargo de los aportes correspondientes al régimen previsional que escoja
(v. cláusulas 1ra., 2da. y 7ma. del contrato de fs. 5).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y San Mar¬tín, por
los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión
por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas y de Lázzari, por los fundamentos
del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión por la
afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri ex¬cepto en su utilización
de la ley posterior para interpretar la anterior.
Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Conforme ha quedado resuelta la primera cuestión, corresponde dar tratamiento
a la defensa de prescripción de las sumas debidas en concepto de contribución
patronal que opusiera el Banco demandado en el responde.
La ley 5678, vigente al tiempo de la prestación de los servicios, así
como la ley 11.322 que la sustituyó y la ley 11.761, no contienen norma
alguna que regule la cuestión de la prescripción liberatoria de
las sumas debidas en concepto de aportes y contribuciones, limitándose
a establecer lo propio exclusivamente en relación a las sumas devengadas
a favor de los afiliados en concepto de haberes. Tampoco se regula la prescripción
de aportes y contribuciones en el dec. ley 9650/80, ni en el resto de las normas
de derecho público provincial que completan el sistema previsional de
la Provincia de Buenos Aires.
Siendo ello así, la cuestión debe resolverse atendiendo a los
principios contenidos en leyes análogas (arts. 171 de la Const. prov.
y 16 del Código Civil).
A mi juicio, corresponde estar a la solución que para el caso de las
acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones
emergentes de las leyes nacionales de previsión social contiene el art.
16 de la ley 14.326 que, al efecto, fija un término de diez años
(conf. doct. causa Ac. 20.968, sent. 4-XI-75, pub. en "Acuerdos y Sentencias",
t. 1975, pág. 964).
Tomando como fecha de interrupción de la pres¬cripción la
del reclamo formulado en sede administrativa (Argañarás Manuel,
"La prescripción extintiva", pág. 124), es decir el
día 26 de junio de 1991, cabe concluir que se encuentra prescripta la
acción para reclamar el pago de las contribuciones devengadas desde 10
años antes de aquella fecha, por lo que corresponde condenar al Banco
de la Provincia de Buenos Aires al pago de las contribuciones patronales devengadas
desde el 26-VI-81 hasta la fecha de disolución del vínculo laboral,
a liquidarse conforme las pautas determinadas en las leyes vigentes al tiempo
en que cada cuota se devengó y actualizadas en la forma indicada al tratar
la primera cuestión.
Lo expuesto no obsta al reconocimiento por la Caja bancaria de la totalidad
del tiempo de servicios pres¬tados por el actor en relación de dependencia
con el Banco provincial, atento que el cómputo de los mismos ha quedado
condicionado por la ley vigente exclusivamente al pago de los aportes personales
(art. 47, ley 11.761).
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Pet¬tigiani, San Martín,
Salas, de Lázzari y Ghione, por los fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votaron la segunda cuestión planteada también por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar
parcialmente a la demanda inter¬puesta, condenándose al Banco de
la Provincia de Buenos Aires a abonar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y
Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires la contribución patronal
en su calidad de empleador de don Oscar Mauricio Cardozo, devengada desde el
26-VI-81 y hasta la fecha de disolución del vínculo laboral, liquidados
conforme las pautas indicadas, dentro de los 60 días (art. 163 de la
Const. prov.).
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores
Juan Carlos Luqui (h) y Hernán Luis Martín en las sumas de ...
pesos y de ..., respectivamente (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a",
44 inc. "b", segunda parte y 54 del dec. ley 8904), cantidad a la
que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además
del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos
de los profesionales que han intervenido en la causa (causas B. 47.489, "Cegelec",
D.J.B.A., t. 119, p. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent. del 27-XI-90),
regúlanse los honorarios del perito contador Osvaldo Garelli en la suma
de ... pesos.
Regístrese y notifíquese.-