Fallo Carlozzi, Domingo c. Tornese Ballesteros,
Miguel y otros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Carlozzi, Domingo c. Tornese Ballesteros, Miguel y otros
Opinión del procurador general de la Nación. ¬¬ En este
litigio seguido ante la justicia ordinaria, el juez a quo ordenó sacar
a remate un inmueble hipotecado, con base de $ 30.000, importe del préstamo,
conforme lo pactaron las partes en la escritura de hipoteca. Realizado el acto,
resultó comprador uno de los demandados, Antonio Tornese Ballesteros
por la suma de $ 45.300; pero como después de aprobado transcurrieran
los plazos legales sin integrarse el pago, en 6 de febrero de 1941 dicho juez
ordenó sacar nuevamente a subasta el inmueble. Así se hizo el
24 de abril de ese mismo año, resultando comprador, por pesos 37.000
el acreedor hipotecario, con la muy especial circunstancia, hecha notar por
el martillero en su escrito de fs. 136, de que antes había ofertado $
1.000 más el anterior comprador, Antonio Tornese Ballesteros, oferta
que no fue aceptada por cuanto el expresado señor pretendió pagar
con un cheque.
Es la nulidad de esta segunda subasta lo que desde entonces viene gestionándose,
pues los deudores sostienen haber existido connivencia fraudulenta entre el
martillero y el acreedor hipotecario, y estar además viciado el remate
por otras causas de nulidad. Bajo tal concepto, reputan violatorio de garantías
constitucionales el fallo de la cám. 2ª de apel., obrante a fs.
1127, que lo aprobó.
Estudiado detenidamente el voluminoso expediente a través de sus múltiples
incidencias y fojas, fuerza es concluir que lo resuelto por la cámara
se reduce a cuestiones de hecho, o de derecho procesal, planteadas en un juicio
ejecutivo, y a la apreciación de la prueba rendida; materias todas ellas
no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria autorizada
por el art. 14 de la ley 48. Fuese o no acertado el criterio de la cámara
para apreciar o resolver esas cuestiones, no entra entonces en las facultades
de V. E. rever lo fallado.
A mérito de ello, pienso que corresponde declarar mal concedido el recurso.
¬¬ Julio 25 de 1946. ¬¬ Juan Alvarez.
Buenos Aires, febrero 14 de 1947. ¬¬ Considerando: Que el recurso extraordinario
interpuesto a fs. 1144 y concedido a fs. 1148 fúndase en la inconstitucionalidad
del remate de la finca ejecutada que se realizó el 24 de abril de 1941,
inconstitucionalidad que consistiría en haber aceptado el martillero
ofertas de unos postores mientras en iguales circunstancias rechaza las de otros,
con lo cual se violó la igualdad (art. 16, Constitución nacional);
en haber anulado el martillero por acto propio, sin intervención judicial,
el remate en que la finca se adjudicó a A. Tornese Ballesteros, lo que
ocurrió al no admitirle a este último el pago de la seña
con un cheque y reanudar a raíz de ello la subasta, con lo cual se sacó
a la causa de su juez natural (art. 18, Constitución); en haber actuado
en esa oportunidad el martillero, el acreedor hipotecario, su apoderado, su
letrado y el escribano propuesto para la escrituración, con el carácter
de una "comisión especial" (art. 18, Constitución),
que decidió sobre el lugar del remate, la validez de la oferta hecha
por Tornese y la aceptación o rechazo de las demás, pretendiendo
que Tornese hiciera lo que la ley no manda y privándolo de lo que ella
no prohibe (art. 19, Constitución); en haberse arrogado el martillero,
según resulta de los fundamentos anteriores, facultades extraordinarias
(art. 29, Constitución) en que la adjudicación hecha en el remate
por un precio que los recurrentes consideran irrisorio y mediante un procedimiento
irregular, violó el derecho de propiedad de los deudores (art. 17, Constitución);
y en que al no notificar la sentencia de fs. 108 vta. a todos los codeudores
hipotecarios se violó el derecho de defensa (art. 18, Constitución).
Que todos los fundamentos alegados se refieren por una parte a la interpretación
y aplicación en el caso de las normas procesales que regían la
ejecución en que se ordenó y realizó el remate y de las
disposiciones del Cód. Civil relativas al mutuo hipotecario de que se
trata, y por otra al juicio de la prueba relativa a los hechos ocurridos con
motivo y en oportunidad del remate, interpretación, aplicación
y juzgamiento que son en principio privativos de la justicia local (art. 67,
inc. 11, Constitución nacional) y no autorizan el recurso extraordinario
(art. 14, ley 48) mientras no se alegue la inconstitucionalidad de las normas
de derecho común y procesal aplicadas en el caso. Considerar que hay
cuestión constitucional siempre que la parte en contra de cuya interpretación
del derecho común y apreciación de los hechos se resuelve la causa
alegue comportar lo resuelto privación de derechos y garantías
constitucionales, importaría convertir el recurso extraordinario en una
3ª instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos
los tribunales de la Nación, con clara violación de lo dispuesto
en el citado inc. 11 del art. 67 de la Constitución. El resguardo constitucional
pretendido de ese modo habría de obtenerse mediante el quebrantamiento
de la Constitución para el sostén de cuya primacía (art.
31, misma) existe precisamente el recurso extraordinario (Fallos, t. 194, p.
220 [2] y todos los allí citados).
Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, sin embargo, ser procedente
el recurso no obstante tratarse de aplicación de normas procesales o
de derecho común y de cuestiones de hecho, cuando la sentencia recurrida
era arbitraria y carente de todo fundamento jurídico. Con ello no ha
hecho excepción a los principios enunciados en el considerando anterior
sino, por el contrario, aplicación estricta de ellos, puesto que un pronunciamiento
arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia
judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos
es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley de
la prueba de los hechos formalmente producida. Pero arbitrariedad sólo
la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto
por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente
traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él.
El error en la interpretación de la primera o en la estimación
de las segundas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia
en el sentido propio y estricto de la expresión ¬¬que es el que
debe presidir el discernimiento de la procedencia del recurso extraordinario
en estos casos¬¬, porque la existencia de él es por sí
sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley
y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada
¬¬es decir. tomando por verdadera la que no lo es¬¬, de la primera
y una apreciación también equivocada de la segunda, es decir,
que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador (Fallos, t.
205, p. 648).
Que basta examinar las sentencias de fs. 1055 y fs. 1127 y confrontarlas muy
especialmente con la invocación de ellas y de las disposiciones legales
pertinentes que hacen los apelantes, para concluir que no hay, en punto alguno
de ambos pronunciamientos lo que esta Corte ha definido como sentencia arbitraria.
Cada una de las cuestiones decididas contiene fundamento legal y ninguna de
las pruebas invocadas por los recurrentes dejó de ser examinada en ellas.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general se declara
mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Apercíbese a los
firmantes del escrito de fs. 1158 por no haber guardado en él el debido
respeto a los jueces de la causa e intímaseles que en lo sucesivo guarden
estilo. ¬¬ Antonio Sagarna. ¬¬ Benito A. Nazar Anchorena. ¬¬
Francisco Ramos Mejía. ¬¬ Tomás D. Casares.-
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