Fallos Clásicos |
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Carou de Demianuk María c/ Sapowicz de Demaniuk Agafia s/ Nulidad de
Compraventa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Mercader, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronun-ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.238, "Carou de
Demianiuk, María Adela contra Sapowicz de Demianiuk, Agafia y otros.
Nulidad de compraventa".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II-
de este Departamento Judicial con-firmó la sentencia que rechazaba la
demanda de nulidad de compraventa promovida.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba
la nulidad de compraventa peticionada por la actora.
Dicho Tribunal consideró, en primer lugar, que el régimen de excepción
creado por el art. 1277 del Có-digo Civil en cuanto a los bienes propios
no constituye una imposibilidad absoluta de disposición, desde que el
consentimiento del cónyuge la borra y también la oposición
incausada. Señaló que la ley actúa su intervención
tuitivamente de modo que si el interés familiar ha quedado resguardado
la enajenación en sí sólo atañe al cón-yuge
vendedor, lo cual es lógico dado el carácter del bien.
Estableció luego que si el Juez debe valorar las circunstancias cuando
el cónyuge titular del bien solicita la autorización judicial,
no ha de ser distinta la solución cuando quien demanda la nulidad del
acto otor-gado sin su consentimiento es el cónyuge que se negó
a prestarlo: "En todo momento ha de tenerse presente que la facultad de
oposición del cónyuge no titular no es amplí-sima, sino
que está supeditada a la existencia de una justa causa, por lo cual corresponde
al juez examinar los pormenores del negocio, su incidencia patrimonial, pudiendo
hacer o no lugar a la nulidad" (v. fs. 155 vta.), interpretando el art.
1277 en forma restrictiva porque es una norma excepcional que limita el poder
de disposición del propietario.
En tal orden de ideas tiene por no desmentida la afirmación del juzgador
originario en punto a que, no obstante la venta, la familia siempre tuvo asegurada
la vivienda, sede del núcleo social, no hallándose comprometido
el "interés familiar" de la ley.
2. El recurrente dice que la Cámara ha aplicado falsa y erróneamente
el art. 1277 del Código Civil.
Aduce, en síntesis, que se ha infringido su derecho de defensa ya que
el precepto ha establecido el derecho de oposición de uno de los cónyuges
y el mismo debe ventilarse -con las debidas garantías en una contienda
judicial. Y que sólo el juez puede autorizar -si es im-prescindible la
venta y si no está comprometido el interés de la familia la operación.
Juzgo que no asiste razón al recurrente.
a) En el supuesto de disposición de un inmueble propio sede del hogar
conyugal y con hijos menores o in-capaces, quien dispone es el cónyuge
titular del bien, aunque también se requiera el consentimiento del otro.
b) La falta de asentimiento no ocasiona un im-pedimento definitivo para que
el acto sea otorgado, ya que si no media justa causa para la negativa, la disposición
del bien puede ser autorizada judicialmente.
c) Nada impide, por otra parte, que el juez de la acción de nulidad aprecie
la razonabilidad de la oposición, del mismo modo que habría podido
hacerlo en caso de habérsele requerido previamente la autorización
no violándose, por ende, el derecho de defensa.
d) Finalmente, el art. 1277 del Código Civil establece, como una de las
condiciones para que el juez conceda la autorización que el bien fuere
"prescindible" y no "imprescindible" como ha entendido el
agraviado, error que invalida la exégesis que realiza (art. 279, C.P.C.).
La exigencia del asentimiento del cónyuge en estos casos tiende, pues,
en forma inequívoca a la protección del núcleo familiar
integrado por hijos menores o incapaces, que en ausencia de aquélla podrían
quedar privados de vivienda por la disposición del inmueble por parte
de su titular.
En la especie el tribunal a quo ha concluido que no obstante la venta, la familia
siempre tuvo asegurada la vivienda, conclusión fáctica que, como
tal resulta irrevisable en casación salvo la existencia de ab-surdo que
en autos ni siquiera ha sido siquiera invocado (art. 279 cit.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader
y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77.
Notifíquese y devuélvase.-