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Fallo Carranza, Raúl Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra

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Carranza, Raúl Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra


En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo las doce horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Adán Luis Ferrer, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Víctor A. Rolón Lembeye e Ildefonso Manso, bajo la presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: Carranza, Raúl Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra - acción de incostitucionalidad (Expte. letra C - Nº 06, iniciado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 4/14 , en los términos del art. 165, inc. 1ro. apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Provincia de Córdoba y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad del decreto 1777/95, en cuanto modifica el decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, con costas.
Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer, Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller Orchansky, Víctor Rolón Lembeye e Ildefonso Manso.
A la primera cuestión planteada, en forma conjunta, los señores vocales doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer, Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller Orchansky y Víctor Armando Rolón Lembeye, dijeron:
1. A fs. 4/14 el Dr. Raúl Ernesto Carranza deduce acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 165, inc. 1, apart. a) de la Constitución Provincial en contra de la Provincia de Córdoba -autoridad de la que emanó la normativa impugnada y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia -autoridad administrativa de aplicación. Solicita que al resolver se declare la inconstitucionalidad del decreto 1777/95 modificatorio del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, por resultar contrario a los arts. 57, 67, 110, inc. 17; 118, 144 inc. 2° y 154 de la Constitución Provincial y de los arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31, y 110 de la Constitución Nacional. Pide costas.
Omissis
8. Previo a efectuar el análisis de las objeciones formales y sustanciales opuestas a la procedencia de la acción por ambas demandadas, es menester señalar que a partir de la causa Manavella, Oscar Juan c. Provincia de Córdoba y otra - Acción de Inconstitucionalidad (A.I. Nro. 536 del 12-12-96), este Tribunal en pleno, siguiendo en parte la nueva orientación dada por Fiscalía General al examen de los presupuestos de admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad, en especial, el referido al alcance que cabe asignar a la noción de caso concreto del art. 165, inc. 1, apart. a) de la Constitución Provincial, resolvió en sentido adverso a la procedencia formal de acciones que, en cierto grado, resultan análogas a la presente.
En dicho precedente se consignó que esa expresión debía entenderse ...en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva.... De tal suerte que frente a la consumación del daño, la acción resultaba irremediablemente inadmisible.
Aun cuando del análisis de las circunstancias acreditadas en el sub lite podría determinarse que median idénticas razones para resolver en sentido negativo la admisibilidad formal, ello no resulta posible desde que en el juicio ha sido dictado el Auto Interlocutorio Nro. Cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha 12 de agosto de 1996 (fs. 30) que admite la acción y dispone darle trámite, resolución ésta que ha sido ejecutada mediante la sustanciación de la causa en todos sus estadios, hasta arribar al llamamiento de autos. En esta condiciones, tanto el principio de preclusión cuanto elementales motivos de economía procesal, imponen juzgar la materia substancial en debate y emitir sentencia sobre ella.
9. En esa tesitura y por razones de orden metodológico que coadyuvan a un correcto tratamiento de las cuestiones planteadas en esta instancia, es menester analizar en primer término la viabilidad de la excepción de incompetencia y litispendencia interpuestas por las demandadas.
Ello es así por cuanto de arribarse a una solución favorable a la procedencia de las mismas, declinaría la competencia de este Tribunal para resolver sobre el fondo de la materia en debate.
10. El representante de la provincia de Córdoba opone defensa de incompetencia en razón de que, a su entender, el actor funda la acción de inconstitucionalidad del decreto Provincial 1777/95 en una pretendida violación de los arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional.
Razona que tal circunstancia determina que este Alto Cuerpo no pueda entender en la causa, originaria y exclusivamente, resultando competente la justicia nacional.
Respalda su tesis defensiva en la doctrina jurisprudencial de la CSJN sustentada in re Baliarda S.A. y otros c. Provincia de Mendoza, fallo del 30-05-95 [ED, 173-232].
11. Es dirimente puntualizar que la competencia atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia por el art. 165, inc. 1, apart. a) de la Constitución Provincial, habilita el control directo de constitucionalidad a través de las ...acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada... (conf. doctr. TSJ, en pleno, sala Contenciosoadministrativa, A.I. Nro. 533/96 Tassile, Carlos Alberto y otros...).
En ese marco normativo, la competencia conferida a este Alto Cuerpo tendiente a asegurar la efectiva vigencia del principio de supremacía constitucional en el orden local, ha sido prevista por el constituyente provincial con relación a las normas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, sin que obste que ellas emerjan en forma originaria o mediante una reiteración de las establecidas en la Constitución Nacional.
El criterio amplio asumido por este Cuerpo, en su actual integración, resulta acorde con lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien al precisar el concepto de Tribunal Superior a los efectos del recurso extraordinario federal (CSJN, Strada..., 08-04-86 [ED, 117-589], Fallos 308-1:490; Christou..., 19-02-87, Fallos 310-1:324; Di Mascio..., 1-12-88 [ED, 131-386], Fallos 311-2:2478) resolvió que el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, comporta el establecimiento de un régimen de control difuso de constitucionalidad que corresponde a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero, por lo cual la autonomía legislativa local no puede privar, con mayor razón, a sus más altas instancias de la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Si este Tribunal ha aceptado esa doctrina jurisprudencial en el control de constitucionalidad local por vía de recurso (T.S.J. Sala Civil, Sent. N° 38/92: Prieto de Mansilla, María c. Héctor H. Mansilla - Incid. de Divorcio Vincular - Recurso de Revisión Expte. Letra P, 28/89; TSJ, sala Laboral, Sent. N° 23/91, Fernández, Osvaldo Benjamín Y Otro - Infr. art. 9º, incs. a) y b) ley 7855- Expte. Letra F, 10/90;), no media un obstáculo legal para no admitirlo en el control directo por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad local, desde que tanto una como otra no procuran sino la salvaguarda de la supremacía constitucional (TSJ en pleno, Sánchez... A.I. Nro. 287 del 03-06-96).
Asimismo tal tesitura se adecua a los principios elaborados por el Máximo Tribunal de la Nación, a través de los cuales admite que ...contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, Tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48... (CSJN, Fallos 176:315; 311:1588 SolBingo, S.A. Baliarda, S.A. y otros c. Provincia de Mendoza, LL, del 28-02-96, pág. 5 y sigtes., énfasis agregado).
Ahora bien, si como acontece en el caso, la demanda de inconstitucionalidad se funda en la violación de preceptos de la Constitución Provincial -arts. 57, 67, 110 inc. 17, 118, 144, inc. 2 y 154- y en la vulneración de disposiciones de la Constitución Nacional -arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110- (cfr. fs. 4, especialmente) no existe impedimento de índole adjetivo o formal por el cual este Alto Cuerpo deba abstenerse de intervenir en la causa.
Ello es así en razón de que el principio según el cual la acción de inconstitucionalidad provincial no puede fundarse exclusivamente en la contradicción de normas de la Constitución Nacional, no obsta a la valoración de la cuestión federal involucrada en la especie, como un argumento coadyuvante a la defensa de los principios de derecho público provincial.
Dicha solución se asienta en expresos postulados emergentes de la Constitución Nacional -arts. 1º, 5º, 31, 121, 122, 123, 128 y cc.- y de la Constitución Provincial -arts. 1º, 2º, 16, 160 y cc.- en mérito de los cuales la Ley Fundamental de la Nación ocupa el vértice de nuestro ordenamiento jurídico, y a ella deben conformarse las autoridades de los distintos órdenes de gobierno en el sistema federal.
Si bien en concordancia con destacada doctrina el ...debido respeto a la autonomía de las provincias implica la aceptación de las reglas y distribuciones de competencia que en cada una de ellas lleve a cabo la Constitución y demás leyes locales, que pueden distribuir la materia jurisdiccional según variados criterios... (conf. Vanossi, Jorge Reinaldo, En torno a la doble vía de control judicial de constitucionalidad, ED, 84-605 y sigtes.), frente a la ausencia de normas adjetivas que reglamenten los presupuestos, condiciones del ejercicio y trámite de la acción declarativa de inconstitucionalidad en el ámbito de nuestra Provincia, nada impide a este Cuerpo que entre las distintas alternativas posibles, adopte un criterio amplio en materia de control de constitucionalidad local, que resulte más asequible a la justiciabilidad de las cuestiones constitucionales.
En este aspecto resultan ilustrativas las reflexiones expuestas por Berizonce con relación al control de constitucionalidad local en la provincia de Buenos Aires, quien sostiene que ...la distinción entre el contenido de la cuestión constitucional local y el caso federal casi siempre resulta artificiosa e insustancial, pues la impugnación se concreta en un mismo argumento y en una misma pretensión... sólo un criterio disfuncional excesivamente subordinado a ápices formales puede impedir el conocimiento, en la acción y recurso de inconstitucionalidad local, de las cuestiones relativas a la violación de las garantías de la Constitución Nacional... (Berizonce, Roberto O. El control de constitucionalidad local en la provincia de Buenos Aires, JA, 1985-IV-780 y sigtes.).
La decisión que aquí se adopta importa una manifestación del principio de la autonomía provincial, en virtud del cual las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 CN). Es precisamente el respeto a este principio el que requiere que ...se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario... (conf. CSJN Fallos 311:1597 SolBingo, S.A.... del 23-08-88, y sus citas; La Rural Viñedos y Bodegas S.A.... fallo del 25-06-96, Rev. JA, Nro. 6033 del 16-04-97).

En este orden de ideas, en las que se invocan normas constitucionales de la Nación y de la Provincia, su sola enunciación no basta para determinar, entre otras cosas, la competencia de los Tribunales Supremos, tanto federales como locales, sino que la operatividad de las normas esgrimidas como vulneradas debe ser de probada efectividad o en su caso de nítida vinculación con el agravio, circunstancia esta que, en el sub lite, no se avizora en lo que respecta a la Constitución Nacional.

En mérito a lo expuesto, y habida cuenta de que la demanda incoada en autos no se funda exclusivamente en la violación de preceptos de la Constitución Nacional, sino también en claros dispositivos contenidos en la Carta Magna local, se impone como solución correcta el rechazo de la defensa de incompetencia incoada por la demandada.

12. Entrando al análisis de la excepción de litispendencia articulada por la codemandada -Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, considero relevante efectuar las siguientes precisiones.

La excepción de litispendencia tiene por finalidad evitar que dos o más pronunciamientos recaigan en juicios separados, que guarden entre sí identidad de sujetos, objeto y causa, y se deriven del ejercicio de una misma acción, lo cual, además de resultar innecesario, podría en ciertos casos dar lugar a sentencias contradictorias, circunstancia esta que la ley no admite, pues desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho.

Los presupuestos condicionantes para el acogimiento de esta excepción dilatoria son: que medien dos o más demandas, entre las mismas personas, fundadas en la misma causa y con el mismo objeto, en otros términos debe configurarse la triple identidad de sujetos, causa y objeto, en defecto de los cuales la excepción no puede prosperar.

De la atenta lectura de los argumentos que en sustento de la excepción articulada esgrime la propia codemandada, se advierte sin lugar a dudas interpretativas que en el subexamen no se configura el requisito de la triple identidad.

Si bien es cierto que, tal como lo ha reconocido el accionante (cfr. fs. 7) y lo ha puesto de manifiesto la codemandada (cfr. fs. 60vta.), el actor ha deducido una acción de amparo (Carranza, Raúl Ernesto c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo, Juzgado de Primera Nom. Civ. y Com.) entre los mismos sujetos, sin embargo no se cumplimentan los demás recaudos relativos a la causa y al objeto.

En efecto, en la presente acción la causa está dada por la invocación de un agravio de esencia constitucional, que se ocasiona con motivo de un acto normativo que constituye ley en sentido formal y material, es decir un imperativo general, abstracto e impersonal.

El objeto de la acción es la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada por colisionar con los preceptos constitucionales, mediante un pronunciamiento de efectos declarativos. Con su ejercicio se procura evitar la consumación de un daño injusto, derivado precisamente del acto normativo general emanado del poder público.

Con esta apoyatura conceptual, es dable concluir que no existe la posibilidad que recaigan sentencias contradictorias en los procesos de que se trata. Ello habida cuenta de que la normativa que da sustento legal a la acción de amparo es la ley 8472 y su modificatoria ley 8482, en tanto que el objeto de la presente demanda consiste en la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1777/95 de vigencia posterior a la referida legislación.

En tales circunstancias, corresponde rechazar la excepción de litispendencia articulada por la codemandada, en virtud de no configurarse los presupuestos necesarios para su procedencia.

13. Igualmente debe desestimarse el argumento esgrimido por las demandadas en el sentido de que el accionante no ha observado las prescripciones del art. 178 de la Constitución Provincial y las contenidas en la L.P.A. ley 5350, t.o. por ley 6658, por cuanto sostienen que pretende impugnar un acto administrativo de carácter general sin haber cumplimentado el requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa.

Tal argumento no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico público ya que el art. 165, inc. 1, apart. a) de la Carta Magna Provincial habilita el control directo de constitucionalidad por vía de la acción declarativa, la cual configura una hipótesis particular de sometimiento de los actos normativos generales de los poderes del Estado a la verificación jurisdiccional de su regularidad constitucional, supuesto en el cual no resulta de aplicación el imperativo constitucional del art. 178 de la Carta Magna local.

14. Efectuadas la precedentes consideraciones, corresponde seguidamente entrar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar la viabilidad de los agravios de naturaleza constitucional esgrimidos por el accionante.

Tales agravios apuntan a dos aspectos contenidos en el decreto 1777/95: el cálculo del 82% móvil sobre lo efectivamente percibido por el trabajador en actividad y la regulación de un tope establecido en función del sueldo del Gobernador de la Provincia. Ambos serán analizados en los puntos siguientes.

I. SUPREMACíA CONSTITUCIONAL. SUBORDINACIóN DE LA ADMINISTRACIóN AL ORDEN JURíDICO.

1.- Una correcta dilucidación del sub examine nos conduce a incursionar a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico, como condicionantes de la validez del discutido decreto 1777 del Poder Ejecutivo Provincial, concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen en definitiva todo caso administrativo y judicial.

El art. 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al orden jurídico, siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20 Ley Fundamental de Bonn; 97, Const. Italiana; 9.2 y 103.1, Constitución Española, entre otras).

La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de ordenamiento ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídicasituación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes.

La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio (Teoría de la norma jurídica, Turín, 1958, p. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad.

Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico.

2.- Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, Fundamento del Derecho Administrativo, p. 343 y ss.; Kelsen, Teoría Pura del derecho, 2º ed. alemana, p. 232 y ss.).

Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.

Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella sino también los principios, contenidos, objetivos y limitaciones impuestos por la misma.

3.- La Constitución Argentina en sus arts. 1º, 28 y 31 consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la Constitución de Córdoba en el art. 161, en concordancia con el art. 174 referido supra. Téngase presente que la Constitución Norteamericana de 1787, establece en su art. 7º, sección 2º, la supremacía de la misma, confiando a la Justicia el cometido de resguardar su validez superior con relación a las leyes que de ella deriven.

Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribucióndeber de analizar la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución. En caso de conflicto entre ellas ha menester seguir el criterio de Marshall (Marbury c. Madison) escogiendo la subordinante y dejando de lado la subordinada.

La Convención Constituyente cordobesa de 1987 asegura la vigencia irrestricta de este principio cuando afirma que ...el acatamiento a la Constitución será signo revelador de legitimidad y, por el contrario, la inobservancia de éste indicará sin lugar a dudas ilegitimidad, sea en el origen, sea en el ejercicio que esta inobservancia se produzca (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, t. I, p. 1220). Por eso Kaegi dice que lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo, es la fuerza vinculante unilateral de la norma.

II. CONCURRENCIA DE VALORES CONSTITUCIONALES

Omissis

III. NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES

1.- El art. 57 de la Constitución Provincial ...asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad..., y mediante el art. 55 el Estado Provincial establece y garantiza, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones.

El art. 14 bis de la CN garantiza el otorgamiento de beneficios de la seguridad social que tendrán el carácter de integral e irrenunciable, y de jubilaciones y pensiones móviles.

Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que La materia previsional, que forma parte de los derechos y garantías enunciados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que regula, sobre la base de una igualdad estricta y aritmética, las prestaciones interindividuales, para insertarse en el marco de la llamada justicia social, cuya primera y fundamental exigencia radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella. (SCBA B.51726 Sent. del 04-06-91, Salas, Pedro José Samuel c. Caja Seg. Soc. Odontólogos Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa, AS, 1991-II-83).

Omissis

VI. MOVILIDAD. PROPORCIONALIDAD. IRREDUCTIBILIDAD:

1.- El análisis acerca de la viabilidad de la pretensión incoada impone como presupuesto necesario la interpretación del sistema jubilatorio vigente respecto del quantum de la prestación y el porcentaje de movilidad pertinente.

Los principios constitucionales referidos que encuentran su tutela primigenia en el art. 14 bis de la CN reconocen a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, a las que le otorgaba, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata, de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos de los agentes en actividad.

Es jurisprudencia reiterada y actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al cambio de legislación respecto de la movilidad de las prestaciones previsionales que los agravios constitucionales que se invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el art. 14 bis de la CN (Fallos 297:146; 300:195), pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos 269:174; 293:551; 295:674 y 694; 300:194; 303:1155; 307:2366 y Chocobar de diciembre de 1996).

2.- En el debate parlamentario de la Convención Constituyente que incorporó el art. 14 bis a la Constitución Nacional de 1953, el convencional Arigós afirmaba que la reforma propuesta estaba destinada a incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo (Sesión del 24 de octubre de 1957, 24ª reunión, Diario de Sesiones, T. II, p. 1481).

Consecuentemente, El derecho a la prestación jubilatoria móvil, adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad (SCBA B.53621 Sent. del 15-11-94 Sorrarain, Susana c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa, AS, 1994-IV-303).

3.- También ha reafirmado la jurisprudencia que el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos 293:551; 295:674; 297:146), ni con aquellas en que el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación de la naturaleza sustitutiva de la prestación (Fallos 300:616; 304:180; 305:611).

Recientemente en el caso Chocobar ha manifestado la Corte Nacional que el mentado principio no puede prescindir de las concretas posibilidades financieras del sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que -en función del principio de solidaridad que informa al régimen previsional se nutre de los aportes de quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e, indirectamente, de los propios activos para cuando -en su momento cesen de revistar en esta situación. De allí que la movilidad tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la disposición de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales. 9º) Que en tal sentido cabe recordar que en el precedente de Fallos 179:394 esta Corte desarrolló conceptos que resultan esenciales para dilucidar la cuestión. En efecto, el Tribunal sostuvo que cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultan errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y lo impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados.

VII. PODERES REGLAMENTARIOS. CáLCULO DEL 82% MóVIL

1.- La ley enuncia los principios básicos que fijan las grandes líneas directivas, dejando a la Administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja función administrativa. Dos razones concurren a explicar este procedimiento: por un lado los tecnicismos de la actuación administrativa no son generalmente conocidos por el órgano legislativo; y por otra parte el casuismo reglamentario que puede ser objeto de adaptaciones constantes. De ese modo se dota al conjunto de una mayor flexibilidad.

Como es sabido, los reglamentos deben observar una serie de límites, materiales y formales, de cuyo respeto depende su validez. Estos límites no se reducen a la ley, sino que deben acatar esencialmente la Constitución y otras exigencias derivadas del carácter subalterno de la potestad reglamentaria.

Los reglamentos antijurídicos por infringir la ley o la Constitución constituyen un fenómeno sumamente grave de la vida jurídica, pues afectan la integridad de las normas superiores y le restan operatividad en la praxis. Se perturba en definitiva el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho que es un valor sustancial y primario de la vida jurídica.

Como ha declarado la Corte Suprema de la Nación, las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo habilitan a éste, en los casos en que los lineamientos genéricos aparecen en la ley, para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones cuando, aunque no hayan sido contempladas por el legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue (fallos 148:430; 200:194; 220:136; 298:609). También es un principio de hermenéutica señalado insistentemente por el Alto Tribunal que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe asegurarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos 308:2246; 310:572 y 1390; 311:2751; 312:1484).

2.- El decreto 1777/95 con vigencia a partir del 9 de enero de 1996, fundado en la necesidad de solucionar aspectos que inciden en el déficit estructural de la Caja de Jubilaciones y que ponen en peligro la existencia misma del régimen previsional provincial, ha completado y modificado algunos aspectos de la anterior reglamentación (decreto 382/92) en ejercicio de la atribución conferida por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial.

El considerando sexto encuadra adecuadamente la cuestión enfatizando: Que por vía reglamentaria se interpretaron en un sentido extensivo algunas normas a las que es necesario adecuar el texto de la ley y la Constitución de la Provincia.

El decreto 1777/95 efectúa una interpretación acorde tanto a la ley como a la Constitución. Su juridicidad y razonabilidad es evidente en tanto se subordina a la letra del art. 50, inc. a) de la ley 8024 como de los arts. 55 y 57 de la Carta Magna local.

En efecto, ajusta la determinación de las prestaciones a partir de una correcta y razonable interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta a la aplicación de los porcentajes jubilatorios, en base a lo efectivamente percibido por los trabajadores en actividad, esto es su sueldo líquido o disponible. A partir de allí se aplican los porcentajes jubilatorios cuyo marco referencial designa la ley previsional. Esta establece la regla al tomar en consideración el sueldo previsto presupuestariamente a los efectos de garantizar tanto la movilidad como la proporcionalidad, que de otra manera podrían quedar desvirtuados. Es la reglamentación la que debe precisar el concepto a fin de proyectarlo a la realidad en el marco de las normas superiores y los principios axiológicos del ordenamiento.

El ochenta y dos por ciento (82 %) móvil que la ley garantiza para las jubilaciones encuentra su verdadero sentido si se lo determina de la remuneración líquida del activo. Lo contrario, implica la inconstitucionalidad intrínseca del sistema.

Cuando el art. 50, inc. a) de la ley 8024 alude a la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio, debe entenderse referido al importe neto de esa remuneración, previa deducción de los aportes que merman significativamente la asignación presupuestada.

Así se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define qué debe entenderse por remuneración del trabajador activo, diciendo que es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie y es obvio que los descuentos previsionales no son percibidos, por el afiliado sino directamente acreditados en favor del ente previsional. El decreto 1777/95 se ha limitado a precisar el concepto, reformando a tal fin el art. 50 del decreto reglamentario.

Adviértase que el sistema procura asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad, y ese standard de vida está dado por la suma efectivamente disponible, no por la nominal presupuestada para el cargo.

El sistema de cálculo hoy derogado posibilitaba un desenlace que la jurisprudencia ha calificado de absurdo, como es la asignación al jubilado de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad (véase jurisprudencia que reseñaremos en punto VIII). El haber mensual líquido del activo y del pasivo serán iguales frente a un aporte del 18 % y un haber del 82 %, y éste resultará mayor que aquél en caso de aumento de los aportes (tolerados por el art. 7º de la ley 8024) o asignación de un haber jubilatorio superior al 82 % (así ocurre en los supuestos previstos en los arts. 51 y 102 de la ley 8024 y respecto de diversos beneficios otorgados bajo regímenes anteriores).

El caso del accionante encuadra en ese absurdo, desde que los aportes a cargo de los magistrados judiciales son actualmente superiores al 18% (decreto 1768/95) con lo cual la pretensión del actor importa el reclamo de un haber superior a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun de lo que él mismo cobraría si continuase prestando servicios.

3.- La indebida proyección de la anterior reglamentación tácita o práctica administrativa implica plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional. En lugar de asegurar al jubilado un haber constituido por un porcentaje actualizado del sueldo del personal activo posibilita una solución inversa, esto es, que el activo perciba sólo un porcentaje o una parte del haber de pasividad que cobra el jubilado. En estas condiciones se invierten los extremos de la relación de porcentualidad.

Debe quedar claro, entonces, que la Constitución no asegura a los jubilados un haber previsional mayor, ni igual a la del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. Lo mismo asegura la ley al imponer que la parte se fije en el 82 % por ciento móvil.

La única manera de respetar ese porcentaje es mediante la modificación de la reglamentación tácita o práctica administrativa existente que desnaturalizó en la praxis los preceptos mencionados.

Como dice López Guerra (Introducción al Derecho Constitucional, Valencia, Tiran Lo Billanch libros, 1994, p. 53 y ss.) La supremacía constitucional se manifiesta por un lado, en la determinación formal de cómo deben crearse y funcionar los poderes públicos, que deberán atenerse en sus procedimientos y actuación a los mandatos constitucionales ...Pero además la Supremacía Constitucional es una supremacía material: los poderes públicos no podrán actuar contra los principios y valores establecidos por la Constitución. Esta, pues, se configura, a la vez como norma habilitadora de la actividad de los poderes públicos y como límite a su actuación. La importancia práctica de esta supremacía se traduce en la posibilidad de declarar inconstitucionales y nulas las disposiciones y actos que contradigan la regulación constitucional: posibilidad que resulta de la existencia de una jurisdicción constitucional. Si un poder político actúa fuera de los límites fijados por la Constitución, su consideración no puede considerarse legítima pues carecerá de base o justificación en derecho.

El sistema normativo secundario no puede contradecir el derecho constitucional primario con arreglo al art. 28 de la Const. Nac. cuando proclama que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las Leyes que reglamentan su ejercicio, ni por las demás normas reglamentarias o prácticas administrativas.

4.- En el sub lite, el art. 116 de la ley establece que los magistrados tendrán en pasividad las mismas obligaciones que corresponden a los que están en actividad. Son los sueldos de los afiliados activos los que proveen los fondos para el pago de las prestaciones. La realidad pone en evidencia que los descuentos merman los sueldos que, en consecuencia de la proporcionalidad debida, deben trasladarse a los beneficios previsionales. La bonificación por antigüedad sigue la misma suerte, cuando ella integra el salario.

5.- Téngase presente que la Corte Suprema de Justicia en la causa Barreiro, Eduardo Casimiro (Fallos 265:256) estableció por primera vez el principio de la relación necesaria entre la jubilación y los haberes en actividad. Más tarde, siguiendo este principio se habla de necesaria proporcionalidad entre los haberes (Fallos 279:389, cons. 8º), asignándole al de pasividad naturaleza sustitutiva y agregándose que el conveniente nivel se alcanza con una situación patrimonial proporcionada. Es decir que la máxima aspiración es arribar a una necesaria relación o proporcionalidad con el haber de actividad, pero en modo alguno se habla de igualdad, menos aún de superioridad, cualquiera fuera la metodología empleada.

Todo ello encuentra concordancia con los postulados que consagran la Constitución Provincial en su art. 57 cuando proclama que El Estado asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.

Proporción, significa disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo, o entre cosas relacionadas entre sí. Mientras que proporcionalidad significa conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española - Edición XXI, II, ps. 1678-1679).

La irreductibilidad implica en el referido contexto que no puede alterarse el derecho del jubilado a percibir una parte o proporción del haber del activo.

Tales conceptos son explicitados por la doctrina, al poner de manifiesto que ...la seguridad social trata de compensar la falta de ingresos o el exceso de gastos que traen aparejadas las contingencias sociales, pero relativamente, en el sentido de que, salvo excepciones, sus beneficios no cubren la totalidad de los gastos realizados o de los ingresos dejados de percibir. El ejemplo más evidente y conocido ...es el de las jubilaciones y pensiones, cuyos haberes se determinan sobre la base de porcentajes de las mejores remuneraciones, pero nunca llegan a cubrir el monto equivalente al último sueldo percibido. Este principio ha sido expuesto por el profesor español Sagardoy Bengoechea, pero su correcta interpretación debe formularse teniendo presente que los beneficios deben cubrir el mínimo vital para la subsistencia, pues si no fuese así se desvirtuaría la esencia y el objeto de la seguridad social (Hünicken, Javier, Manual de derecho de la seguridad social, p. 32, Astrea, Bs. As., 1989).

El texto del decreto 1777/95 concuerda plenamente con el art. 57 de la Constitución Provincial. En efecto, la determinación del haber jubilatorio es fijada en una parte del todo, considerando como totalidad lo que realmente dispone como remuneración quien presta servicios en actividad, esto es, con la reducción del aporte personal. Este tributo se destina al sistema previsional para que a su vez cumpla con su enaltecedora finalidad distributiva.

La movilidad, proporcionalidad y el carácter sustitutivo postulan en definitiva que se otorgue al jubilado un nivel acorde con el que disfrutaba en los últimos años de su relación laboral, pero no superior.

La máxima aspiración de los sistemas previsionales es que la actualización de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral dentro de una razonable proporcionalidad.

En este marco interpretativo no puede dejarse de lado la realidad económica que incumbe al trabajador que alcanza la pasividad, ya que en este nuevo estado no sólo adquiere disponibilidad temporal que le permite el uso de su capacidad productiva, sino que también, a nadie escapa, que se libera de los gastos que le insumía su desempeño laboral, ya sean éstos de movilidad, ropaje, refrigerio, perfeccionamiento, etc..

6.- La ley 8024 y aún la reglamentación impugnada, decreto 1777, no sólo garantizan este anhelo sino que aun van más allá. En efecto, postulan que el jubilado mantenga el mejor nivel de vida que tuvo en sus últimos años cuando sus salarios eran los más altos.

La nueva jurisprudencia de la Corte Suprema, ratificando anteriores precedentes, sujeta el mencionado principio a las cuestiones financieras tal como lo permiten hoy los Tratados internacionales ratificados por nuestro País. Esta Corte enfatizó que las sentencias que decidieran cuestiones concernientes a la movilidad de los haberes, debían tratar de que la actualización de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral, sin perjuicio del análisis que, en orden a pautas concretas y demostradas, se efectúe respecto al estado financiero de los entes previsionales (Fallos 305: 2083 y 312: 1706).

Es decir que el sistema previsional de Córdoba sigue manteniendo el 82 % móvil del mejor sueldo del activo, el que representa comparativamente un alto porcentaje pese a las dificultades financieras que acusa el sistema local.

De este modo se asegura en el ámbito de nuestra Provincia una tutela previsional más amplia y efectiva que la que reconoce la propia Corte Federal con sustento en la normativa Nacional.

7.- Si bien el decreto 1777 pone en evidencia dificultades financieras del sistema previsional local, sin embargo las soluciones aplicadas en el sub examine se ajustan a los postulados constitucionales. Viene en definitiva a corregir una deficiente interpretación del texto constitucional dejando sin efecto la reglamentación tácita desviada que otorgaba operativamente un derecho subjetivo en base a una irregular interpretación del sistema normativo superior.

Expresa en este sentido Sagüés La fuerza normativa de la Constitución y Actividad Jurisdiccional, ED, 170-823 que ...no solamente las normas subconstitucionales serían contrarias a derecho; también la Constitución regula los hechos, actos y omisiones, tanto de autoridades como de particulares, y por ende, de oponerse ellos a la Constitución, padecerían del mismo vicio de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad....

El incorrecto plus acordado, sólo pudo tener cobertura jurídica en la medida en que se lo enmarque en una liberalidad o gracia que pudo haber otorgado el Poder Ejecutivo valorando la oportunidad, mérito y conveniencia en un momento circunstancial determinado. Atento su naturaleza precaria y esencialmente revocable, es insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo en lo que respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio.

Empero, ajustarlos para el futuro como lo hizo el decreto 1777, constituye un obrar que condice plenamente con el orden jurídico vigente. Esta normativa provincial tiene un doble objetivo, entonces: a) corregir una disfunción, aplicada de un modo operativo generoso al dejar sin efecto una reglamentación tácita que inconstitucionalmente le creaba un falaz derecho subjetivo al plus que supera el real 82% móvil del sueldo líquido del activo; y b) dejar sin efecto la liberalidad o gracia por motivos de mérito que se inordinan en las razones financieras expresadas en los considerandos, a partir de la emisión de la nueva reglamentación.

El decreto atacado no irroga agravio constitucional pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de reglamentaciones tácitas u operativas que no constituyen derivación razonada de la ley con arreglo a la Constitución (Barbero c. Pcia., Sent. Nro. 34/94, Cámara Contenciosoadministrativa de Primera Nominación, Prov. Cba.). Volveremos sobre el tema en el punto VIII.

8.- Ha señalado con razón la Corte Nacional que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la CN (causa V.262.XXIV, Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ley 9688). Ello concuerda con la jurisprudencia citada en el punto VII.

Montesquieu afirmó que las normas inútiles son como la maleza dañina: roban su fuerza a las necesarias. Las normas parciales, erradas o injustas, embotan la sensibilidad jurídica del pueblo, siembran la confusión. También dijo que es menester que haya en las normas cierto candor, cierto brillo de inocencia, cierta nobleza de metal puro, sin aleaciones sospechosas. El destinatario que las recibe debe saberlas abonadas por razones dignas y dirigidas al logro de fines estimables (Risolía, Marco, Grandeza y desprestigio de la ley, AbeledoPerrot, Bs. As., 1961, ps. 24 y 25).

En definitiva, los principios establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internaciones aludidos y la Constitución Provincial se encuentran asegurados en el decreto atacado, que sigue garantizando prestaciones móviles, proporcionales, sustitutivas e integrales, sin que haya producido deducción del ochenta y dos por ciento (82 %) establecido por la ley, sino que adecua su aplicación a su justa medida.

VIII. DERECHO ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA NORMA ANTERIOR OBJETABLE EN SU CONSTITUCIONALIDAD

1.- Si bien es cierto que como principio general El derecho al beneficio jubilatorio, una vez adquirido no puede ser arbitrariamente perdido, lo que presupone su concesión bajo un régimen de legalidad inobjetable (CSJN, fallo del 19-11-1991, G.261, Gaggiamo, Héctor José Carlos c. Provincia de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, Trib. de origen: CSJ de Santa Fe ), sin embargo, puede ser suprimido o corregido cuando, precisamente, su legalidad es objetable.

Esto último ocurre cuando su otorgamiento como derecho subjetivo significa violentar preceptos legales y/o constitucionales vigentes. Con mayor razón cuando con motivo de la aplicación estricta del orden jurídico superior surge no sólo la antijuridicidad sino el resultado absurdo que presupone la aplicación de la normativa anterior. Ello se agiganta cuando el contexto social y económico es diferente.
Debe tenerse presente que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (CSJN, Fallos 242:141), razón por la cual es inaplicable en la especie el art. 17 de la CN con el alcance que pretende darle el accionante. La naturaleza y finalidad de ambas relaciones impiden cualquier tipo de asimilación.
Es jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que cuando en el ámbito de las prestaciones previsionales se advierte un resultado que se aparta notoriamente de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber -con el porcentaje con el cual se había jubilado el titular excedía, en determinados períodos, al total de la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, debía dejarse de lado la aplicación de todo método absurdo que conduzca a tales resultados (causas V.30 XXII, Villanustre, Raúl Félix M.373.XXVI Melo, Damián Nicolás y L.3 y L.85.XXI, Llanos, Carmen, de fechas 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).
Categóricamente la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que El principio de proporcionalidad tiende a que el beneficiario conserve una situación patrimonial equivalente a la que le correspondería de haber seguido prestando servicios, lo cual no se cumpliría en la especie, de accederse al reajuste pretendido, pues llevaría al absurdo de una prestación jubilatoria superior a la que le hubiere correspondido en actividad, o bien, respecto de los agentes que ocupan el mismo cargo en la actualidad (SCBA, B. 53.687, Sent. del 24-08-93 Escoriza, Luis Alberto c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa).

El derecho personal cuya primacía reclama el accionante, se sustenta en la pretendida intangibilidad de un haber jubilatorio que cae en ese absurdo. El haber neto que resulta del comprobante de pago glosado a fs. 3, correspondiente al mes de mayo de 1995, acusa un importe mayor de la suma líquida que hoy percibe un juez de Cámara, cargo en el cual el actor recibió su beneficio jubilatorio. Tal pretensión carece de sustento normativo.

2.- Aún suponiendo que la práctica liquidatoria del haber jubilatorio anterior a la sanción del decreto 1777/95 no estuviese ostensiblemente reñida con los principios legales y constitucionales aplicables, cabe admitir al menos que tal modalidad (cálculo del 82% sobre la remuneración bruta del trabajador activo) responde a un criterio tan válido como el contenido en el decreto citado (cálculo sobre lo efectivamente percibido) habiendo quedado la modalidad del cálculo sujeta a la norma reglamentaria, desde que ninguno de los dos sistemas estarían en contradicción con la ley a reglamentar.

Así las cosas, el decreto 1777/95 tendría el carácter de una norma, dictada por la autoridad con competencia para hacerlo, que dispone una reducción de los haberes jubilatorios otorgados y a otorgarse. Al respecto ha señalado Bidart Campos que es bastante antigua la jurisprudencia de la Corte Suprema, que consideró constitucionalmente válida una reducción en el monto de los beneficios previsionales mientras no fuera confiscatoria. Tal criterio obedece a la distinción de dos aspectos en el derecho jubilatorio: a) el status de jubilado, y b) el goce o disfrute de la prestación. El primero queda consolidado y adquirido con el acto otorgante del beneficio, y se resguarda en la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. No puede perderse ni suprimirse, a menos que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de extinción o caducidad. El segundo aspecto, que compone el contenido económico del beneficio y se traduce normalmente en cobro periódico de sus cuotas, no es intangible: el monto fijado puede variar, y la alteración puede ser en menos, siempre que concurra causa razonable y suficiente, y que la rebaja no sea confiscatoria. Más adelante agrega En este punto el principio jurisprudencial que admite la disminución readquiere su aplicación con mayor margen de posibilidad cuando median -como dice la Corte razones de orden público o de beneficio general. Como el haber no es inmutable, ni existe derecho adquirido a una suma determinada, la privación ocasional de un aumento, o la merma en el monto ya ajustado, no hieren el derecho constitucional de propiedad, cuando: a) hay base legal suficiente; b) hay causa justa y razonable; c) no se incurre en confiscación (La disminución de los haberes jubilatorios, ED, 22-182 y ss.).

En este sentido el Máximo Tribunal de la Nación ha manifestado que en lo que atañe a la afectación de los derechos adquiridos esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (Fallos 278:232 y citas).

Es contundente la jurisprudencia del Tribunal constitucional Español cuando afirma en reiteradas ocasiones que la prohibición constitucional de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas (STC 70/88, consid. 4º).

Como vemos, tampoco con este enfoque del caso el decreto 1777/95 sería inconstitucional, al menos en cuanto asumamos, como lo quieren la doctrina y la jurisprudencia, que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio, una grave descalificación del ordenamiento que queda excluido toda vez que resulte posible interpretar el sistema en términos compatibles con la Constitución (CSJN, Fallos, 312:72; 2315; 226:688; 242:73; 285:369; 300:241; 1087; 314:424; entre otros).

IX. TOPE CONSTITUCIONAL. LEGAL Y REGLAMENTARIO

1.- El actor invoca la intangibilidad de su haber jubilatorio, superior a siete mil pesos, con fundamento en el art. 154 de la Constitución Provincial por cuanto, sostiene, la irreductibilidad de la remuneración del magistrado judicial es extensiva al juez jubilado.

El tema escapa a la materia discutida en este juicio, en el cual se juzga la validez constitucional del decreto 1777/95. El tope jubilatorio fue establecido por la legislación de emergencia, ley 8472 modificada por ley 8482. El decreto 1777/95 ha sido emitido durante la vigencia de las leyes referidas, esto es, dentro de una situación declarada como de emergencia, en la cual los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad. La normativa legal lo fija y el decreto 1777, perfila su existencia en la dimensión práctica mejorando, respecto de la emergencia, la situación de los ex magistrados al establecer como tope máximo el sueldo del Gobernador, no su 82% como en los demás casos, teniendo en cuenta para ello el régimen especial.

Debe recordarse que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por ello se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos CSN 310:195).

2.- Resulta claro, pues, que el tope previsto en el decreto 1777 tiene sustento en las leyes 8472 y 8482, cuya validez constitucional no es objeto de juzgamiento. En cuanto dicho tope se extiende más allá de la limitada vigencia temporal de la ley citada, el cuestionamiento constitucional formulado deviene abstracto, ya que como consecuencia de la sanción de la ley 8576 (también ajena a la materia de este juicio) la remuneración de todos los magistrados judiciales es inferior a la del gobernador de la provincia, con lo cual resulta imposible que el ochenta y dos por ciento de ese emolumento (tal el haber jubilatorio del actor) supere el tope establecido.

Tan claro es el hecho de que en el presente juicio no está sujeto a juzgamiento la constitucionalidad de las leyes 8472 y 8482, que esa circunstancia ha sido el sustento del rechazo de la excepción de litis pendencia articulada por la parte demandada. Es en el juicio de amparo que el actor dice haber promovido, en donde, por su propia decisión, el órgano jurisdiccional interviniente deberá pronunciarse, si correspondiera, sobre ese planteamiento. Interin, la validez de la ley de emergencia -que no ha sido descalificada hasta hoy- legitima el decreto que la reglamenta.

X. INMODIFICABILIDAD DE LA LEY

1.- El principio establecido en nuestra Constitución respecto de la prohibición de modificar la legislación previsional por ocho años no resulta aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no implica modificación de la ley 8024, según hemos dicho, sino adecuada reglamentación de su texto, en función de los principios constitucionales que la sustentan. Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que la aludida prohibición constitucional cede cuando acaecen circunstancias extraordinarias de emergencia, insusceptibles de ser previstas al momento de sancionarse la Carta Magna local. Su originaria teleología, que proviene de la reforma constitucional de 1912, fue evitar que la ley general pudiera ser modificada con frecuencia en mira de intereses transitorios o personales (Diario de Sesiones, Sesión del 21-08-12, pág. 110). Nada más lejos que el de la realidad actual.

Las circunstancias que determinaron al poder administrador a introducir cambios o complementar la anterior reglamentación de la normativa previsional, no se vinculan con la finalidad que se quiso preservar en el texto constitucional, consagrando el principio de inmodificabilidad de dicha legislación.

Es precisamente, el déficit financiero que atraviesa el sistema previsional de la provincia, el que crea un serio riesgo acerca de las posibilidades de su pleno mantenimiento, y es esta coyuntura, precisamente, la que provocó la necesidad de una revisión de los alcances de la tutela amparada por la normativa anterior.

2.- Es que la crisis del sistema previsional no es sólo un fenómeno que acontece en la Argentina. Aun en los países más avanzados es de suma preocupación y discusión esta problemática sujeta a permanentes revisiones. En Estados Unidos se anunció la fecha en que finalizará el seguro social (Mckee, Ambito Financiero, 19/06/96, p. 16/7). En Japón se afirma que si los actuales jubilados no continúan aportando al sistema no se les podrá pagar en el futuro sus haberes previsionales (Libro blanco del Ministerio de Salud y Bienestar Social, Ambito Financiero del 28/05/96, p. 18). En general, se admite que desde los años setenta es preocupante el costo y financiamiento de la seguridad social acrecentándose su gravedad por la reducción del empleo, el aumento de las expectativas de vida y el envejecimiento de la población (OIT, El trabajo en el mundo, Vol. III, p. 47, Ginebra, 1987). De allí que numerosos países desarrollados han incorporado topes a los beneficios previsionales (Social Security Programs thoroughout the World, 1991, Boletín de Estadísticas del Trabajo, OIT, 1994).

En nuestro medio, se ha puesto en juego el esfuerzo de la Provincia en mantener el funcionamiento del sistema de reparto dentro de las directrices constitucionales, no transfiriendo ni enajenando la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que durante muchos años significó un orgullo para la comunidad por su ejemplar funcionamiento. Existe en la sociedad el deseo de preservarla dentro del patrimonio de los cordobeses para que siga cumpliendo su enaltecedora misión previsional. El decreto 1777/95 se inordina tras ese objetivo.

XI. IRRETROACTIVIDAD. CAMBIO DE NORMATIVA

1.- Frente a las generalizadas dificultades financieras que han afrontado en la última década los regímenes previsionales de reparto, constituye una conclusión no cuestionada la legitimidad de reformas que alteren, a partir de la fecha de su sanción, los haberes jubilatorios otorgados con anterioridad, siempre que ello sea conclusión razonada de la realidad fáctica y jurídica que la motiva.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español cuando interpreta el término derechos del art. 9.3 referido a derechos consolidados, consagrados e incluidos dentro del patrimonio del sujeto, quedando fuera del ámbito de aplicación las meras expectativas de derechos (TC, Sentencias 108/1986, 129/1986, 70/1988, 100/89).

Si bien el otorgamiento de un beneficio previsional constituye un acto consumado, inmutable y definitivo, salvo los supuestos de nulidad, no acontece lo mismo con su consecuencia patrimonial -el cobro de haberes. Lo primero es derecho adquirido, libre de ser alcanzado por una ley retroactiva cuyo efecto haría impacto en el propio texto constitucional al lesionar un bien incorporado al patrimonio, y lo segundo, en cambio, es consecuencia de un hecho anterior -concesión del beneficio, susceptible de recibir el efecto de una ley posterior, porque el monto de la prestación no está garantizado en un quantum fijo ni es derecho adquirido (CNSeg. Social, sala 1, sent. del 27-03-91, Abad de Pasacantando, Concepción c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles ).

Hay que distinguir entre el estado de jubilado, y el derecho al monto o al haber del beneficio porque mientras el primero -estado de jubilado genera un derecho adquirido que no puede desconocerse sin violar el art. 17 de la CN, el segundo, o sea el monto del beneficio, no importa un derecho adquirido y por consiguiente su rebaja no afecta el derecho de propiedad siempre que no sea arbitraria o desproporcionada (CSJ, Santa Fe, sent. del 4-5-88 Negro de Negro, Elba Margarita c. Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso administrativo de plena jurisdicción).

2.- También ha sustentado la Corte Suprema Nacional que no obsta a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 3º del cód. civil. Ello es así, liminarmente, porque el principio de irretroactividad de la ley no es -en tesis general de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija (Fallos 137:47, 291). Asimismo, sobre el punto resulta válido lo resuelto por esta Corte en el ya citado precedente de Fallos: 179:394, en donde, con cita de Fallos: 173:5, se estableció que si bien es verdad que el mencionado precepto dispone como principio general que las leyes rigen para el futuro, que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el sub lite, puesto que se trata de la aplicación de leyes de previsión social, que por sus fines, por los propósitos que la inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios, reúnen todos los requisitos necesarios para calificarlas como leyes de orden público.

Omissis

15. En mérito a las consideraciones expuestas corresponde desestimar la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos en contra del decreto 1777/95 del P.E.P..

A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Ildefonso Manso, dijo:

Omissis

7.- No encuentro paradigmas que convaliden la asunción de la medida restrictiva, con los fundamentos que otras legislaciones hubieran desarrollado como justificativo del desmedro, no del porcentaje (82 %), sino de la remuneración disminuida al saldo disponible descontados los aportes personales propios. Es decir, descontando también al pasivo ese aporte personal que debía hacer como activo.

8.- Argumentar además que según la realidad económica el trabajador en pasividad gana en disponibilidad temporal para usar su capacidad productiva y queda liberado de gastos, tales los de movilidad, ropaje, refrigerio, perfeccionamiento, etc., no adquiere relieves de relevante significación jurídica que conduzcan a la adhesión ni a la simpatía intelectual, toda vez que no queda demostrado que, con la nueva conceptualización de remuneración -limitada al residuo de la presupuestariamente asignada, se asegure en el ámbito provincial la tutela amplia y efectiva que se pondera, toda vez que el ochenta y dos por ciento adjudicado al haber previsional, es obtenido del setenta y ocho por ciento de la remuneración del activo (82% del 78%), no del ciento por ciento que le pertenece (82% del 100%). No se advierte la razón para calificar esa operación financieramatemática como solución que se ajusta a la teleología de los postulados constitucionales.

9.- La valoración del emolumento asignado al magistrado, no es cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia.

Ese valor está determinado precisamente por ley de presupuesto. Se trata de importe dinerario fijado concretamente, cuya definición empírica y pragmática encuentra cabal expresión en la ley previsional, en armónica correspondencia concordante con la regulación del régimen particular sobre los recursos de la Caja (arts. 8º y 115 de la ley), según el monto que se liquida, es decir, que se paga enteramente al activo en concepto de compensación mensual: liquidar, no es sino pagar enteramente la cuenta, en el caso, la remuneración del magistrado en actividad; el importe total es el caudal que ingresa en poder del agente y del cual él -no el Estado aporta a los fines previsionales. No percibe el importe de ese porcentaje de su remuneración porque lo destina directamente a la cuenta de la cual es afiliado. Es parte del sueldo mensual, no dádiva ni gracia de la empleadora. La Constitución predica la integridad e irreductibilidad de las prestaciones; la ley provincial de jubilaciones guarda coherencia con esas postulaciones, toda vez que expresa todo ingreso... (art. 8º) y ...sobre el total de las remuneraciones... (art. 115), no de ajustes ni de sueldo líquido del activo, es decir, el saldo o residuo que resulta de la comparación de la cuantía íntegra (total) remunerativa establecida legalmente, con la que queda efectivamente una vez realizado el ajuste formal prementado.

Por lo demás, constitucional es asimismo la prevención admonitora que plasma el art. 23 in fine de la Ley Fundamental cordobesa: En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador, sentido lato que no ha menester explicitación referida a la calidad de la norma previsional y la del agente en pasividad.

10.- La interpretación que considera que la remuneración no es la determinada por la ley, sino el remanente deducido del aporte personal, no alude a todo ingreso ni al total de las remuneraciones que mienta la ley específica, ni concuerda con la integridad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones en referencia a la imposición, que asume el Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, de otorgar a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegurar jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad (arts. 8º y 115, citados, ley 8024; 55 y 57, C. Prov. Cba.).

Surge innegable la violencia reglamentaria a la preceptuación constitucional plasmada en las normas mencionadas, como también a la de la ley previsional que recepta los principios supralegales. La reglamentación incurre en el exceso previsto en el art. 28 de la ley suprema de la Nación, porque altera los principios, garantías y derechos reconocidos en el citado art. 14 bis, ibídem.

11.- El decreto 1777/95 modifica tanto la letra cuanto el espíritu de la ley 8024, justamente en su art. 50 y normas concordantes ut retro examinadas.

12.- En ese rumbo, se reconoce que la ley previsional podría ser modificada cuando acontecieran circunstancias extraordinarias de emergencia, atento la teleología originaria memorada en la brillante alocución precedente (X. Inmodificabilidad de la ley). Actualmente, no: La Caja da Superávit.

Mas la posibilidad habría de plantearse concretamente como tal en proyecto expresamente dirigido a esa finalidad para su discusión parlamentaria sobre el tema exacto y preciso.

Se requiere una ley que procure la extrema solución excepcional modificatoria de la normativa, no mero decreto reglamentario, como es del caso, cuyo objetivo se reduce a la operatividad del precepto, no a su cambio por otra disposición legal distinta. Inclusive, ya está señalado, el reglamento debe respetar estrictamente el deber que impone el art. 28 de la Constitución de la Nación, al prohibir toda alteración de los principios, derechos y garantías reconocidos.

De tal modo, el decreto 1777/95. Modificatorio del decreto 382/92 reglamentario de la ley 8024, altera sustancialmente los arts. 17, 50, 51, 54, 55, 59, 61, 73, 113, 114 y 116 de la ley 8024 de Jubilaciones de la Provincia, al violar la norma establecida en el art. 110, inc. 17 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, sobre las Atribuciones del Poder Legislativo, disposición suprema que únicamente permite reformar la ley previsional con un intervalo mínimo de ocho años.

Omissis

El importe correspondiente a ese aporte personal no debe ser abonado por el jubilado y la Caja debe considerar íntegramente la remuneración perteneciente al cargo que desempeñaba, para calcular el haber previsional correspondiente. El principio de solidaridad contributiva a cargo del afiliado en actividad permite conformar la retribución debida a los jubilados, exenta de aquella significativa carga que pesará por décadas sobre los emolumentos mensuales del magistrado durante su gestión en la judicatura.

14.- En ese contexto, las disposiciones observadas del decreto 1777/95 conculcan derechos reconocidos en los arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional y en los arts. 55, 57, 110, inc. 17; 118, inc. 2° y 154 de la Constitución provincial cordobesa.

Las razones apuntadas conducen a inexorable descalificación del decreto impugnado toda vez que dispone la deducción del aporte personal que efectuaba el magistrado en actividad (art. 50); máxime, con el agregado de extender esa disposición a beneficios ya acordados; fija otro procedimiento -distinto al legalmente establecido para calcular la prestación, excediendo la determinación precisa de la norma supuestamente reglamentada por el decreto modificado según el 1777/95; así, altera, modifica la ley de jubilaciones, contra la expresa prohibición temporal prevista en el art. 110, inc. 17 y la del art. 118 de la Constitución provincial.

15.- Además, al reducir las prestaciones en su haber máximo con referencia al ochenta y dos por ciento (82%) previa deducción de los aportes personales correspondientes al cargo del Gobernador (art. 61), conculca el derecho reconocido constitucionalmente modificando la ley 8024. en lo que debe reglamentar (art. 61) que, en lo pertinente, señala que no puede disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento (10%). Por otra parte, ya está puntualizado que la ley excepciona del límite máximo fijado por el art. 61, según expresa su art. 116, a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial enumerados en su art. 114. Como está indicado, el decreto cuestionado altera los derechos consagrados en los arts. 55 y 57 de la Carta Magna local.

16.- La arbitrariedad del reglamento, en el bajo análisis, es tan patente, que no para mientes en alterar conceptos jurídicos incontrovertidos al confundir la calidad del magistrado judicial con la de agente público de los poderes del Estado a que hace alusión el art. 76 de la ley fundamental de la Provincia, y bajo el pretexto aparente de reglamentar, limita la compensación -garantía de independencia del Poder Judicial, art. 154 de la Const. de Prov. Cba., constriñéndola contra la previsión del art. 116 prementado de la ley 8024.

Ante la carencia de idoneidad legislativa demostrada respecto del decreto atacado, una suerte de solipsismo que avanza sobre potestades acordadas de modo exclusivo al Poder Legislativo y aun a la Convención Constituyente y reforma por puro arbitrio preceptos normativos y principios jurídicos establecidos en la Constitución y en la ley, concedo enteramente la razón al actor y le reconozco la justicia y el derecho invocados en lo que alega sustancialmente en su demanda.

17.- Inclusive, en cuanto al reclamo por conculsársele el derecho subjetivo público de contenido patrimonial y previsional que garante la Constitución de la Nación (art. 17), existente bajo la vigencia de la ley, toda vez que el actor ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella, a efectos de su titularidad del derecho previsional determinado en la normativa aplicable, creando una situación concreta e individual a su favor, inalterable y que ninguna ley posterior puede suprimir porque agraviaría el derecho de propiedad (art. 17, CN citado), con lo cual se consagra el principio que anuncia la Corte Suprema al expresar: El carácter retroactivo de una norma que desconozca derechos incorporados al patrimonio de una persona viola el principio consagrado en el art. 17 de la CN (Marozzi c. Prov. de Sta. Fe), pronunciamiento dictado en período de emergencia económica, tesis que mantiene en diversos fallos posteriores el máximo Tribunal patrio (vide: CSJ, Cassis, Jorge H. y otros c. P.E. Prov. de Sta. Cruz [JA, 1995-II-332], etc).

18.- Sabido es y al respecto cito a Linares Quintana, que la razonabilidad consiste en la adecuada proporción o relación entre el fin perseguido por la ley y el medio elegido para concretarlo. Bidart Campos dice: Cuando el art. 14 de la Constitución enuncia los derechos de que gozan los habitantes conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y cuando el 28 ordena que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, están aceptando implícitamente que el Estado, a través de su actividad legislativa o administrativa de reglamentación, debe actuar razonablemente. La fórmula de la razonabilidad aparece exigiendo que se guarde un cierto límite, más allá del cual se produce ya la alteración del derecho, la pérdida de su esencia constitucional. Lo razonable es, entonces, lo ajustado a la Constitución, no tanto a su letra cuanto a su espíritu y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución (Der. Constitucional, t. I., pág. 229).

19.- Es dable recordar, por su adecuación al caso, la enseñanza de Marienhoff: Las leyes sobre jubilaciones deben interpretarse en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que las determina... Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los agentes públicos más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en algunos casos so pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenece (Tratado de Derecho Administrativo, AbeledoPerrot, Bs. As., 1978, t. III-B, pág. 361, N° 1018); asume la interpretación teleológica o idea del fin como criterio de validez de la verdad.

20.- Según se sabe, el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional consagra el carácter integral de los beneficios de la seguridad social; en la materia la Corte marcó dos premisas: a) las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo cual impide fundamentar una interpretación restrictiva; b) en materia previsional no debe llegarse al desconocimiento de derecho, sino con extrema cautela. Igualmente, ha legitimado el principio in dubio pro iustitia socialis (CSJN, LL, 1975-a77). Lo asumo enteramente en virtud del aludido carácter alimentario que esas leyes revisten y en razón también de que establecen un derecho y no otorgan un privilegio.

21.- La Sentencia judicial debe poseer correspondencia empírica. El postulado de la heteronimia significativa indica que la norma jurídica debe integrarse con las significaciones de elementos extranormativos, dinamizantes del acontecer jurídico. Fundado en la interpretación teleológica, se concluye que el art. 50 a) de la ley 8024 se está refiriendo a la vigencia u observancia del sistema implementado en relación a la actividad que deberá desarrollar la obligada al pago y le marca con precisión indubitable la circunstancia de modo y la proporción sobre el emolumento mensual del cargo del activo, según el tiempo de cesación de los servicios. La modificación introducida inopinadamente por el reglamento decretado, altera los cánones legales establecidos, conculcando garantías y derechos reconocidos por la Constitución.

22.- La magnitud del descenso de nivel que opera la reforma decretada, además de la improcedencia del medio procurado para obtener esa finalidad, conlleva la irrazonabilidad de la alteración normativa y, como adehala, resulta francamente confiscatorio, al superar dicho perjuicio el diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, criterio incorporado a nutrida jurisprudencia (por ej., LL, Rep. LL-1000, N° 58; ídem, pág. 999, N° 53 etc.). Como lógica consecuencia, la norma legal que incurra en dicho exceso deviene inconstitucional, al no acatar la Constitución en los preceptos atinentes ya citados, cuya inobservancia revela flagrante ilegitimidad.

Con base en las razones precedentemente expuestas, que fundamentan mi criterio sobre el tema de la presente audiencia, opino que la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida en autos debe progresar y que corresponde hacer lugar a la misma en todos sus términos, declarándose inconstitucional el decreto 1777/95 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba que modifica el decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, por alterar sustancialmente las normas ut supra enunciadas de la Constitución de la Provincia y las igualmente citadas de la indicada ley 8024, conculcando asimismo principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Nación (art. 28, Ley Fundamental). Las costas se impondrán a la vencida, debiendo diferirse la regulación de honorarios del letrado interviniente por el accionante (art. 25 bis, ley 8226).

Voto, pues, afirmativamente a la primera cuestión.

A la segunda cuestión planteada en forma conjunta, los señores vocales doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer, Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller Orchansky y Víctor Armando Rolón Lembeye, dijeron:

Corresponde: I) No hacer lugar a la defensa de incompetencia y excepción de litis pendencia incoadas por la demandada y codemandada, a fs. 45vta./46 y a fs. 60/61vta., respectivamente. II) Desestimar la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada a fs. 4/14 por el Dr. Raúl Ernesto Carranza en contra del decreto 1777/95. III) Imponer las costas por su orden. La solución propuesta resulta justa y equitativa en el subexamen habida cuenta de la trascendencia de la cuestión debatida; la necesaria intervención de este Tribunal para superar las dudas generadas en torno a la validez constitucional del decreto impugnado, para lo cual ha sido menester efectuar una interpretación integral, realista y dinámica de los principios constitucionales involucrados en la especie, que se presentan con carácter novedoso para el justiciable que acudió a la instancia originaria de este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, en procura de certeza jurídica (conf. art. 130 C. de P.C.).

A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Ildefonso Manso dijo:

Conforme los fundamentos expuestos en mi respuesta a la primera cuestión planteada considero que corresponde hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por el accionante en todos sus términos, declarándose inconstitucional el decreto 1777/95 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba que modifica el decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024. Con costas a la vencida, diferiéndose la regulación de honorarios del letrado interviniente por el accionante (art. 25 bis, ley 8226).

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, y por mayoría, Resuelve: I) No hacer lugar a la defensa de incompetencia y excepción de litis pendencia incoadas por la demandada y codemandada, a fs. 45vta./46 y a fs. 60/61vta., respectivamente. II) Desestimar la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada a fs. 4/14 por el Dr. Raúl Ernesto Carranza en contra del decreto 1777/95. III) Imponer las costas por su orden (art. 130, C. de P.C.). Protocolícese, hágase saber y dése copia. - Adán Luis Ferrer. - Berta Kaller Orchansky. - Hugo Alfredo Lafranconi. - Domingo Juan Sesin. - Aída Lucía Teresa Tarditti. - Víctor Armando Rolón Lembeye. - Ildefonso Manso

 


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