Fallo Carranza, Raúl
Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Carranza, Raúl Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y siete, siendo las doce horas se reúnen en
Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal
Superior de Justicia, Doctores Adán Luis Ferrer, Berta Kaller Orchansky,
Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa
Tarditti, Víctor A. Rolón Lembeye e Ildefonso Manso, bajo la presidencia
del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: Carranza,
Raúl Ernesto c. Provincia de Córdoba y otra - acción de
incostitucionalidad (Expte. letra C - Nº 06, iniciado el veinticinco de
abril de mil novecientos noventa y seis), con motivo de la acción declarativa
de inconstitucionalidad deducida a fs. 4/14 , en los términos del art.
165, inc. 1ro. apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de
la Provincia de Córdoba y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros,
solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad del decreto 1777/95,
en cuanto modifica el decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, con costas.
Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver: 1ª
¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan
en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer,
Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller
Orchansky, Víctor Rolón Lembeye e Ildefonso Manso.
A la primera cuestión planteada, en forma conjunta, los señores
vocales doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer, Hugo Alfredo Lafranconi,
Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller Orchansky y Víctor
Armando Rolón Lembeye, dijeron:
1. A fs. 4/14 el Dr. Raúl Ernesto Carranza deduce acción declarativa
de inconstitucionalidad en los términos del art. 165, inc. 1, apart.
a) de la Constitución Provincial en contra de la Provincia de Córdoba
-autoridad de la que emanó la normativa impugnada y de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia -autoridad administrativa de aplicación.
Solicita que al resolver se declare la inconstitucionalidad del decreto 1777/95
modificatorio del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, por resultar
contrario a los arts. 57, 67, 110, inc. 17; 118, 144 inc. 2° y 154 de la
Constitución Provincial y de los arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31,
y 110 de la Constitución Nacional. Pide costas.
Omissis
8. Previo a efectuar el análisis de las objeciones formales y sustanciales
opuestas a la procedencia de la acción por ambas demandadas, es menester
señalar que a partir de la causa Manavella, Oscar Juan c. Provincia de
Córdoba y otra - Acción de Inconstitucionalidad (A.I. Nro. 536
del 12-12-96), este Tribunal en pleno, siguiendo en parte la nueva orientación
dada por Fiscalía General al examen de los presupuestos de admisibilidad
formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad, en especial,
el referido al alcance que cabe asignar a la noción de caso concreto
del art. 165, inc. 1, apart. a) de la Constitución Provincial, resolvió
en sentido adverso a la procedencia formal de acciones que, en cierto grado,
resultan análogas a la presente.
En dicho precedente se consignó que esa expresión debía
entenderse ...en conexión con la naturaleza declarativa de la acción
originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el
estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza
de un derecho y no su lesión efectiva.... De tal suerte que frente a
la consumación del daño, la acción resultaba irremediablemente
inadmisible.
Aun cuando del análisis de las circunstancias acreditadas en el sub lite
podría determinarse que median idénticas razones para resolver
en sentido negativo la admisibilidad formal, ello no resulta posible desde que
en el juicio ha sido dictado el Auto Interlocutorio Nro. Cuatrocientos cuarenta
y cinco, de fecha 12 de agosto de 1996 (fs. 30) que admite la acción
y dispone darle trámite, resolución ésta que ha sido ejecutada
mediante la sustanciación de la causa en todos sus estadios, hasta arribar
al llamamiento de autos. En esta condiciones, tanto el principio de preclusión
cuanto elementales motivos de economía procesal, imponen juzgar la materia
substancial en debate y emitir sentencia sobre ella.
9. En esa tesitura y por razones de orden metodológico que coadyuvan
a un correcto tratamiento de las cuestiones planteadas en esta instancia, es
menester analizar en primer término la viabilidad de la excepción
de incompetencia y litispendencia interpuestas por las demandadas.
Ello es así por cuanto de arribarse a una solución favorable a
la procedencia de las mismas, declinaría la competencia de este Tribunal
para resolver sobre el fondo de la materia en debate.
10. El representante de la provincia de Córdoba opone defensa de incompetencia
en razón de que, a su entender, el actor funda la acción de inconstitucionalidad
del decreto Provincial 1777/95 en una pretendida violación de los arts.
5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional.
Razona que tal circunstancia determina que este Alto Cuerpo no pueda entender
en la causa, originaria y exclusivamente, resultando competente la justicia
nacional.
Respalda su tesis defensiva en la doctrina jurisprudencial de la CSJN sustentada
in re Baliarda S.A. y otros c. Provincia de Mendoza, fallo del 30-05-95 [ED,
173-232].
11. Es dirimente puntualizar que la competencia atribuida taxativamente al Tribunal
Superior de Justicia por el art. 165, inc. 1, apart. a) de la Constitución
Provincial, habilita el control directo de constitucionalidad a través
de las ...acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso
concreto por parte interesada... (conf. doctr. TSJ, en pleno, sala Contenciosoadministrativa,
A.I. Nro. 533/96 Tassile, Carlos Alberto y otros...).
En ese marco normativo, la competencia conferida a este Alto Cuerpo tendiente
a asegurar la efectiva vigencia del principio de supremacía constitucional
en el orden local, ha sido prevista por el constituyente provincial con relación
a las normas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución,
sin que obste que ellas emerjan en forma originaria o mediante una reiteración
de las establecidas en la Constitución Nacional.
El criterio amplio asumido por este Cuerpo, en su actual integración,
resulta acorde con lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
quien al precisar el concepto de Tribunal Superior a los efectos del recurso
extraordinario federal (CSJN, Strada..., 08-04-86 [ED, 117-589], Fallos 308-1:490;
Christou..., 19-02-87, Fallos 310-1:324; Di Mascio..., 1-12-88 [ED, 131-386],
Fallos 311-2:2478) resolvió que el principio de supremacía constitucional
consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, comporta el establecimiento
de un régimen de control difuso de constitucionalidad que corresponde
a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero, por lo cual la autonomía
legislativa local no puede privar, con mayor razón, a sus más
altas instancias de la aplicación preferente de la Constitución
Nacional.
Si este Tribunal ha aceptado esa doctrina jurisprudencial en el control de constitucionalidad
local por vía de recurso (T.S.J. Sala Civil, Sent. N° 38/92: Prieto
de Mansilla, María c. Héctor H. Mansilla - Incid. de Divorcio
Vincular - Recurso de Revisión Expte. Letra P, 28/89; TSJ, sala Laboral,
Sent. N° 23/91, Fernández, Osvaldo Benjamín Y Otro - Infr.
art. 9º, incs. a) y b) ley 7855- Expte. Letra F, 10/90;), no media un obstáculo
legal para no admitirlo en el control directo por vía de la acción
declarativa de inconstitucionalidad local, desde que tanto una como otra no
procuran sino la salvaguarda de la supremacía constitucional (TSJ en
pleno, Sánchez... A.I. Nro. 287 del 03-06-96).
Asimismo tal tesitura se adecua a los principios elaborados por el Máximo
Tribunal de la Nación, a través de los cuales admite que ...contra
las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben
tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado:
a) si son violatorios de la Constitución Nacional, Tratados con las naciones
extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional;
b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial
o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia
provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios
de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los
estrados de la justicia provincial y en su caso, llegar a esta Corte por el
recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48... (CSJN, Fallos 176:315; 311:1588
SolBingo, S.A. Baliarda, S.A. y otros c. Provincia de Mendoza, LL, del 28-02-96,
pág. 5 y sigtes., énfasis agregado).
Ahora bien, si como acontece en el caso, la demanda de inconstitucionalidad
se funda en la violación de preceptos de la Constitución Provincial
-arts. 57, 67, 110 inc. 17, 118, 144, inc. 2 y 154- y en la vulneración
de disposiciones de la Constitución Nacional -arts. 5º, 14 bis,
16, 17, 28, 31 y 110- (cfr. fs. 4, especialmente) no existe impedimento de índole
adjetivo o formal por el cual este Alto Cuerpo deba abstenerse de intervenir
en la causa.
Ello es así en razón de que el principio según el cual
la acción de inconstitucionalidad provincial no puede fundarse exclusivamente
en la contradicción de normas de la Constitución Nacional, no
obsta a la valoración de la cuestión federal involucrada en la
especie, como un argumento coadyuvante a la defensa de los principios de derecho
público provincial.
Dicha solución se asienta en expresos postulados emergentes de la Constitución
Nacional -arts. 1º, 5º, 31, 121, 122, 123, 128 y cc.- y de la Constitución
Provincial -arts. 1º, 2º, 16, 160 y cc.- en mérito de los cuales
la Ley Fundamental de la Nación ocupa el vértice de nuestro ordenamiento
jurídico, y a ella deben conformarse las autoridades de los distintos
órdenes de gobierno en el sistema federal.
Si bien en concordancia con destacada doctrina el ...debido respeto a la autonomía
de las provincias implica la aceptación de las reglas y distribuciones
de competencia que en cada una de ellas lleve a cabo la Constitución
y demás leyes locales, que pueden distribuir la materia jurisdiccional
según variados criterios... (conf. Vanossi, Jorge Reinaldo, En torno
a la doble vía de control judicial de constitucionalidad, ED, 84-605
y sigtes.), frente a la ausencia de normas adjetivas que reglamenten los presupuestos,
condiciones del ejercicio y trámite de la acción declarativa de
inconstitucionalidad en el ámbito de nuestra Provincia, nada impide a
este Cuerpo que entre las distintas alternativas posibles, adopte un criterio
amplio en materia de control de constitucionalidad local, que resulte más
asequible a la justiciabilidad de las cuestiones constitucionales.
En este aspecto resultan ilustrativas las reflexiones expuestas por Berizonce
con relación al control de constitucionalidad local en la provincia de
Buenos Aires, quien sostiene que ...la distinción entre el contenido
de la cuestión constitucional local y el caso federal casi siempre resulta
artificiosa e insustancial, pues la impugnación se concreta en un mismo
argumento y en una misma pretensión... sólo un criterio disfuncional
excesivamente subordinado a ápices formales puede impedir el conocimiento,
en la acción y recurso de inconstitucionalidad local, de las cuestiones
relativas a la violación de las garantías de la Constitución
Nacional... (Berizonce, Roberto O. El control de constitucionalidad local en
la provincia de Buenos Aires, JA, 1985-IV-780 y sigtes.).
La decisión que aquí se adopta importa una manifestación
del principio de la autonomía provincial, en virtud del cual las provincias
conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno
Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122
y 123 CN). Es precisamente el respeto a este principio el que requiere que ...se
reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en
lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales,
sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender
esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso
extraordinario... (conf. CSJN Fallos 311:1597 SolBingo, S.A.... del 23-08-88,
y sus citas; La Rural Viñedos y Bodegas S.A.... fallo del 25-06-96, Rev.
JA, Nro. 6033 del 16-04-97).
En este orden de ideas, en las que se invocan normas constitucionales de la
Nación y de la Provincia, su sola enunciación no basta para determinar,
entre otras cosas, la competencia de los Tribunales Supremos, tanto federales
como locales, sino que la operatividad de las normas esgrimidas como vulneradas
debe ser de probada efectividad o en su caso de nítida vinculación
con el agravio, circunstancia esta que, en el sub lite, no se avizora en lo
que respecta a la Constitución Nacional.
En mérito a lo expuesto, y habida cuenta de que la demanda incoada en
autos no se funda exclusivamente en la violación de preceptos de la Constitución
Nacional, sino también en claros dispositivos contenidos en la Carta
Magna local, se impone como solución correcta el rechazo de la defensa
de incompetencia incoada por la demandada.
12. Entrando al análisis de la excepción de litispendencia articulada
por la codemandada -Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,
considero relevante efectuar las siguientes precisiones.
La excepción de litispendencia tiene por finalidad evitar que dos o más
pronunciamientos recaigan en juicios separados, que guarden entre sí
identidad de sujetos, objeto y causa, y se deriven del ejercicio de una misma
acción, lo cual, además de resultar innecesario, podría
en ciertos casos dar lugar a sentencias contradictorias, circunstancia esta
que la ley no admite, pues desvirtuaría la función judicial y
la naturaleza misma del derecho.
Los presupuestos condicionantes para el acogimiento de esta excepción
dilatoria son: que medien dos o más demandas, entre las mismas personas,
fundadas en la misma causa y con el mismo objeto, en otros términos debe
configurarse la triple identidad de sujetos, causa y objeto, en defecto de los
cuales la excepción no puede prosperar.
De la atenta lectura de los argumentos que en sustento de la excepción
articulada esgrime la propia codemandada, se advierte sin lugar a dudas interpretativas
que en el subexamen no se configura el requisito de la triple identidad.
Si bien es cierto que, tal como lo ha reconocido el accionante (cfr. fs. 7)
y lo ha puesto de manifiesto la codemandada (cfr. fs. 60vta.), el actor ha deducido
una acción de amparo (Carranza, Raúl Ernesto c. Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo, Juzgado de Primera Nom. Civ.
y Com.) entre los mismos sujetos, sin embargo no se cumplimentan los demás
recaudos relativos a la causa y al objeto.
En efecto, en la presente acción la causa está dada por la invocación
de un agravio de esencia constitucional, que se ocasiona con motivo de un acto
normativo que constituye ley en sentido formal y material, es decir un imperativo
general, abstracto e impersonal.
El objeto de la acción es la declaración de inconstitucionalidad
de la norma atacada por colisionar con los preceptos constitucionales, mediante
un pronunciamiento de efectos declarativos. Con su ejercicio se procura evitar
la consumación de un daño injusto, derivado precisamente del acto
normativo general emanado del poder público.
Con esta apoyatura conceptual, es dable concluir que no existe la posibilidad
que recaigan sentencias contradictorias en los procesos de que se trata. Ello
habida cuenta de que la normativa que da sustento legal a la acción de
amparo es la ley 8472 y su modificatoria ley 8482, en tanto que el objeto de
la presente demanda consiste en la declaración de inconstitucionalidad
del decreto 1777/95 de vigencia posterior a la referida legislación.
En tales circunstancias, corresponde rechazar la excepción de litispendencia
articulada por la codemandada, en virtud de no configurarse los presupuestos
necesarios para su procedencia.
13. Igualmente debe desestimarse el argumento esgrimido por las demandadas en
el sentido de que el accionante no ha observado las prescripciones del art.
178 de la Constitución Provincial y las contenidas en la L.P.A. ley 5350,
t.o. por ley 6658, por cuanto sostienen que pretende impugnar un acto administrativo
de carácter general sin haber cumplimentado el requisito del agotamiento
de la instancia administrativa previa.
Tal argumento no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico
público ya que el art. 165, inc. 1, apart. a) de la Carta Magna Provincial
habilita el control directo de constitucionalidad por vía de la acción
declarativa, la cual configura una hipótesis particular de sometimiento
de los actos normativos generales de los poderes del Estado a la verificación
jurisdiccional de su regularidad constitucional, supuesto en el cual no resulta
de aplicación el imperativo constitucional del art. 178 de la Carta Magna
local.
14. Efectuadas la precedentes consideraciones, corresponde seguidamente entrar
al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar la viabilidad
de los agravios de naturaleza constitucional esgrimidos por el accionante.
Tales agravios apuntan a dos aspectos contenidos en el decreto 1777/95: el cálculo
del 82% móvil sobre lo efectivamente percibido por el trabajador en actividad
y la regulación de un tope establecido en función del sueldo del
Gobernador de la Provincia. Ambos serán analizados en los puntos siguientes.
I. SUPREMACíA CONSTITUCIONAL. SUBORDINACIóN DE LA ADMINISTRACIóN
AL ORDEN JURíDICO.
1.- Una correcta dilucidación del sub examine nos conduce a incursionar
a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico, como condicionantes
de la validez del discutido decreto 1777 del Poder Ejecutivo Provincial, concretamente,
al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas
fundantes, que rigen en definitiva todo caso administrativo y judicial.
El art. 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación
de quien ejerce la función administrativa sujetarse al orden jurídico,
siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20
Ley Fundamental de Bonn; 97, Const. Italiana; 9.2 y 103.1, Constitución
Española, entre otras).
La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de ordenamiento
ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídicasituación
fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios
inmanentes.
La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio (Teoría
de la norma jurídica, Turín, 1958, p. 101 y ss.) propone la metodología
neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la
amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias
al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor
efectividad y aplicación directa a la realidad.
Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal,
sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas
son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir
su silogismo lógico jurídico en base al precepto aislado de la
norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del
orden jurídico.
2.- Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud
del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece
respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación
de aquélla (Linares, Fundamento del Derecho Administrativo, p. 343 y
ss.; Kelsen, Teoría Pura del derecho, 2º ed. alemana, p. 232 y ss.).
Es la Constitución quien establece y delimita la organización
administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos
que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí
devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe
respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por
su relación internormativa jerárquica.
Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las normas
que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento
de emisión formal preceptuado por ella sino también los principios,
contenidos, objetivos y limitaciones impuestos por la misma.
3.- La Constitución Argentina en sus arts. 1º, 28 y 31 consagra
su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico
criterio recepta la Constitución de Córdoba en el art. 161, en
concordancia con el art. 174 referido supra. Téngase presente que la
Constitución Norteamericana de 1787, establece en su art. 7º, sección
2º, la supremacía de la misma, confiando a la Justicia el cometido
de resguardar su validez superior con relación a las leyes que de ella
deriven.
Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribucióndeber de analizar
la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo
reglado por la Constitución. En caso de conflicto entre ellas ha menester
seguir el criterio de Marshall (Marbury c. Madison) escogiendo la subordinante
y dejando de lado la subordinada.
La Convención Constituyente cordobesa de 1987 asegura la vigencia irrestricta
de este principio cuando afirma que ...el acatamiento a la Constitución
será signo revelador de legitimidad y, por el contrario, la inobservancia
de éste indicará sin lugar a dudas ilegitimidad, sea en el origen,
sea en el ejercicio que esta inobservancia se produzca (Diario de Sesiones de
la Honorable Convención Constituyente, t. I, p. 1220). Por eso Kaegi
dice que lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el
mundo del autoritarismo, es la fuerza vinculante unilateral de la norma.
II. CONCURRENCIA DE VALORES CONSTITUCIONALES
Omissis
III. NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES
1.- El art. 57 de la Constitución Provincial ...asegura jubilaciones
y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración
del trabajador en actividad..., y mediante el art. 55 el Estado Provincial establece
y garantiza, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social
que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los
principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad
e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones.
El art. 14 bis de la CN garantiza el otorgamiento de beneficios de la seguridad
social que tendrán el carácter de integral e irrenunciable, y
de jubilaciones y pensiones móviles.
Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de
Buenos Aires que La materia previsional, que forma parte de los derechos y garantías
enunciados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, rebasa los
cuadros de la justicia conmutativa que regula, sobre la base de una igualdad
estricta y aritmética, las prestaciones interindividuales, para insertarse
en el marco de la llamada justicia social, cuya primera y fundamental exigencia
radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad,
de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de
ella. (SCBA B.51726 Sent. del 04-06-91, Salas, Pedro José Samuel c. Caja
Seg. Soc. Odontólogos Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa,
AS, 1991-II-83).
Omissis
VI. MOVILIDAD. PROPORCIONALIDAD. IRREDUCTIBILIDAD:
1.- El análisis acerca de la viabilidad de la pretensión incoada
impone como presupuesto necesario la interpretación del sistema jubilatorio
vigente respecto del quantum de la prestación y el porcentaje de movilidad
pertinente.
Los principios constitucionales referidos que encuentran su tutela primigenia
en el art. 14 bis de la CN reconocen a los beneficiarios un nivel de vida similar,
dentro de una proporcionalidad justa y razonable, a las que le otorgaba, a él
y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad.
Se trata, de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación
del haber con el nivel de ingresos de los agentes en actividad.
Es jurisprudencia reiterada y actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
con relación al cambio de legislación respecto de la movilidad
de las prestaciones previsionales que los agravios constitucionales que se invocaban
no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía,
en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada
por el art. 14 bis de la CN (Fallos 297:146; 300:195), pues esta cláusula
no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto
en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio
legislativo (Fallos 269:174; 293:551; 295:674 y 694; 300:194; 303:1155; 307:2366
y Chocobar de diciembre de 1996).
2.- En el debate parlamentario de la Convención Constituyente que incorporó
el art. 14 bis a la Constitución Nacional de 1953, el convencional Arigós
afirmaba que la reforma propuesta estaba destinada a incorporar una gran institución
a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de
la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente
atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización
de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación
no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo
(Sesión del 24 de octubre de 1957, 24ª reunión, Diario de
Sesiones, T. II, p. 1481).
Consecuentemente, El derecho a la prestación jubilatoria móvil,
adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad
y en base a la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado
a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado,
desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad
entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar
en actividad (SCBA B.53621 Sent. del 15-11-94 Sorrarain, Susana c. Caja de Jubilaciones,
Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
s/Demanda contencioso administrativa, AS, 1994-IV-303).
3.- También ha reafirmado la jurisprudencia que el contenido de esa garantía
no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los
beneficios por un término incierto (Fallos 293:551; 295:674; 297:146),
ni con aquellas en que el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio
de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación
del trabajador activo y el jubilado, en grado tal que pudiera calificarse de
confiscatoria o de injusta desproporción con la consecuente afectación
de la naturaleza sustitutiva de la prestación (Fallos 300:616; 304:180;
305:611).
Recientemente en el caso Chocobar ha manifestado la Corte Nacional que el mentado
principio no puede prescindir de las concretas posibilidades financieras del
sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que -en
función del principio de solidaridad que informa al régimen previsional
se nutre de los aportes de quienes se encuentran en actividad en beneficio de
los pasivos e, indirectamente, de los propios activos para cuando -en su momento
cesen de revistar en esta situación. De allí que la movilidad
tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la
disposición de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales.
9º) Que en tal sentido cabe recordar que en el precedente de Fallos 179:394
esta Corte desarrolló conceptos que resultan esenciales para dilucidar
la cuestión. En efecto, el Tribunal sostuvo que cuando las finanzas de
la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta
hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas,
ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultan
errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos,
una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner
las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche
mano del recurso extremo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro
de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio
de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como
arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público
y lo impone la conservación misma del patrimonio común de los
afiliados.
VII. PODERES REGLAMENTARIOS. CáLCULO DEL 82% MóVIL
1.- La ley enuncia los principios básicos que fijan las grandes líneas
directivas, dejando a la Administración que por medio de un reglamento
precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja función
administrativa. Dos razones concurren a explicar este procedimiento: por un
lado los tecnicismos de la actuación administrativa no son generalmente
conocidos por el órgano legislativo; y por otra parte el casuismo reglamentario
que puede ser objeto de adaptaciones constantes. De ese modo se dota al conjunto
de una mayor flexibilidad.
Como es sabido, los reglamentos deben observar una serie de límites,
materiales y formales, de cuyo respeto depende su validez. Estos límites
no se reducen a la ley, sino que deben acatar esencialmente la Constitución
y otras exigencias derivadas del carácter subalterno de la potestad reglamentaria.
Los reglamentos antijurídicos por infringir la ley o la Constitución
constituyen un fenómeno sumamente grave de la vida jurídica, pues
afectan la integridad de las normas superiores y le restan operatividad en la
praxis. Se perturba en definitiva el sistema normativo en vigor y con ello la
certeza del derecho que es un valor sustancial y primario de la vida jurídica.
Como ha declarado la Corte Suprema de la Nación, las facultades reglamentarias
del Poder Ejecutivo habilitan a éste, en los casos en que los lineamientos
genéricos aparecen en la ley, para establecer condiciones o requisitos,
limitaciones o distinciones cuando, aunque no hayan sido contempladas por el
legislador de manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada
o sirvan razonablemente a la finalidad esencial que ella persigue (fallos 148:430;
200:194; 220:136; 298:609). También es un principio de hermenéutica
señalado insistentemente por el Alto Tribunal que la inteligencia de
las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines
que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe asegurarse
a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad
del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados
por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la
norma (Fallos 308:2246; 310:572 y 1390; 311:2751; 312:1484).
2.- El decreto 1777/95 con vigencia a partir del 9 de enero de 1996, fundado
en la necesidad de solucionar aspectos que inciden en el déficit estructural
de la Caja de Jubilaciones y que ponen en peligro la existencia misma del régimen
previsional provincial, ha completado y modificado algunos aspectos de la anterior
reglamentación (decreto 382/92) en ejercicio de la atribución
conferida por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial.
El considerando sexto encuadra adecuadamente la cuestión enfatizando:
Que por vía reglamentaria se interpretaron en un sentido extensivo algunas
normas a las que es necesario adecuar el texto de la ley y la Constitución
de la Provincia.
El decreto 1777/95 efectúa una interpretación acorde tanto a la
ley como a la Constitución. Su juridicidad y razonabilidad es evidente
en tanto se subordina a la letra del art. 50, inc. a) de la ley 8024 como de
los arts. 55 y 57 de la Carta Magna local.
En efecto, ajusta la determinación de las prestaciones a partir de una
correcta y razonable interpretación de lo que debe considerarse como
remuneración sujeta a la aplicación de los porcentajes jubilatorios,
en base a lo efectivamente percibido por los trabajadores en actividad, esto
es su sueldo líquido o disponible. A partir de allí se aplican
los porcentajes jubilatorios cuyo marco referencial designa la ley previsional.
Esta establece la regla al tomar en consideración el sueldo previsto
presupuestariamente a los efectos de garantizar tanto la movilidad como la proporcionalidad,
que de otra manera podrían quedar desvirtuados. Es la reglamentación
la que debe precisar el concepto a fin de proyectarlo a la realidad en el marco
de las normas superiores y los principios axiológicos del ordenamiento.
El ochenta y dos por ciento (82 %) móvil que la ley garantiza para las
jubilaciones encuentra su verdadero sentido si se lo determina de la remuneración
líquida del activo. Lo contrario, implica la inconstitucionalidad intrínseca
del sistema.
Cuando el art. 50, inc. a) de la ley 8024 alude a la remuneración mensual
del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio,
debe entenderse referido al importe neto de esa remuneración, previa
deducción de los aportes que merman significativamente la asignación
presupuestada.
Así se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define qué debe
entenderse por remuneración del trabajador activo, diciendo que es todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie y es obvio que los
descuentos previsionales no son percibidos, por el afiliado sino directamente
acreditados en favor del ente previsional. El decreto 1777/95 se ha limitado
a precisar el concepto, reformando a tal fin el art. 50 del decreto reglamentario.
Adviértase que el sistema procura asegurar al trabajador en retiro un
standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad,
y ese standard de vida está dado por la suma efectivamente disponible,
no por la nominal presupuestada para el cargo.
El sistema de cálculo hoy derogado posibilitaba un desenlace que la jurisprudencia
ha calificado de absurdo, como es la asignación al jubilado de una suma
al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad
(véase jurisprudencia que reseñaremos en punto VIII). El haber
mensual líquido del activo y del pasivo serán iguales frente a
un aporte del 18 % y un haber del 82 %, y éste resultará mayor
que aquél en caso de aumento de los aportes (tolerados por el art. 7º
de la ley 8024) o asignación de un haber jubilatorio superior al 82 %
(así ocurre en los supuestos previstos en los arts. 51 y 102 de la ley
8024 y respecto de diversos beneficios otorgados bajo regímenes anteriores).
El caso del accionante encuadra en ese absurdo, desde que los aportes a cargo
de los magistrados judiciales son actualmente superiores al 18% (decreto 1768/95)
con lo cual la pretensión del actor importa el reclamo de un haber superior
a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun de lo
que él mismo cobraría si continuase prestando servicios.
3.- La indebida proyección de la anterior reglamentación tácita
o práctica administrativa implica plasmar en los hechos una modificación
del texto constitucional. En lugar de asegurar al jubilado un haber constituido
por un porcentaje actualizado del sueldo del personal activo posibilita una
solución inversa, esto es, que el activo perciba sólo un porcentaje
o una parte del haber de pasividad que cobra el jubilado. En estas condiciones
se invierten los extremos de la relación de porcentualidad.
Debe quedar claro, entonces, que la Constitución no asegura a los jubilados
un haber previsional mayor, ni igual a la del personal en actividad, sino que,
por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél.
Lo mismo asegura la ley al imponer que la parte se fije en el 82 % por ciento
móvil.
La única manera de respetar ese porcentaje es mediante la modificación
de la reglamentación tácita o práctica administrativa existente
que desnaturalizó en la praxis los preceptos mencionados.
Como dice López Guerra (Introducción al Derecho Constitucional,
Valencia, Tiran Lo Billanch libros, 1994, p. 53 y ss.) La supremacía
constitucional se manifiesta por un lado, en la determinación formal
de cómo deben crearse y funcionar los poderes públicos, que deberán
atenerse en sus procedimientos y actuación a los mandatos constitucionales
...Pero además la Supremacía Constitucional es una supremacía
material: los poderes públicos no podrán actuar contra los principios
y valores establecidos por la Constitución. Esta, pues, se configura,
a la vez como norma habilitadora de la actividad de los poderes públicos
y como límite a su actuación. La importancia práctica de
esta supremacía se traduce en la posibilidad de declarar inconstitucionales
y nulas las disposiciones y actos que contradigan la regulación constitucional:
posibilidad que resulta de la existencia de una jurisdicción constitucional.
Si un poder político actúa fuera de los límites fijados
por la Constitución, su consideración no puede considerarse legítima
pues carecerá de base o justificación en derecho.
El sistema normativo secundario no puede contradecir el derecho constitucional
primario con arreglo al art. 28 de la Const. Nac. cuando proclama que los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las Leyes que reglamentan su ejercicio, ni
por las demás normas reglamentarias o prácticas administrativas.
4.- En el sub lite, el art. 116 de la ley establece que los magistrados tendrán
en pasividad las mismas obligaciones que corresponden a los que están
en actividad. Son los sueldos de los afiliados activos los que proveen los fondos
para el pago de las prestaciones. La realidad pone en evidencia que los descuentos
merman los sueldos que, en consecuencia de la proporcionalidad debida, deben
trasladarse a los beneficios previsionales. La bonificación por antigüedad
sigue la misma suerte, cuando ella integra el salario.
5.- Téngase presente que la Corte Suprema de Justicia en la causa Barreiro,
Eduardo Casimiro (Fallos 265:256) estableció por primera vez el principio
de la relación necesaria entre la jubilación y los haberes en
actividad. Más tarde, siguiendo este principio se habla de necesaria
proporcionalidad entre los haberes (Fallos 279:389, cons. 8º), asignándole
al de pasividad naturaleza sustitutiva y agregándose que el conveniente
nivel se alcanza con una situación patrimonial proporcionada. Es decir
que la máxima aspiración es arribar a una necesaria relación
o proporcionalidad con el haber de actividad, pero en modo alguno se habla de
igualdad, menos aún de superioridad, cualquiera fuera la metodología
empleada.
Todo ello encuentra concordancia con los postulados que consagran la Constitución
Provincial en su art. 57 cuando proclama que El Estado asegura jubilaciones
y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración
del trabajador en actividad.
Proporción, significa disposición, conformidad o correspondencia
debida de las partes de una cosa con el todo, o entre cosas relacionadas entre
sí. Mientras que proporcionalidad significa conformidad o proporción
de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí (Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española - Edición
XXI, II, ps. 1678-1679).
La irreductibilidad implica en el referido contexto que no puede alterarse el
derecho del jubilado a percibir una parte o proporción del haber del
activo.
Tales conceptos son explicitados por la doctrina, al poner de manifiesto que
...la seguridad social trata de compensar la falta de ingresos o el exceso de
gastos que traen aparejadas las contingencias sociales, pero relativamente,
en el sentido de que, salvo excepciones, sus beneficios no cubren la totalidad
de los gastos realizados o de los ingresos dejados de percibir. El ejemplo más
evidente y conocido ...es el de las jubilaciones y pensiones, cuyos haberes
se determinan sobre la base de porcentajes de las mejores remuneraciones, pero
nunca llegan a cubrir el monto equivalente al último sueldo percibido.
Este principio ha sido expuesto por el profesor español Sagardoy Bengoechea,
pero su correcta interpretación debe formularse teniendo presente que
los beneficios deben cubrir el mínimo vital para la subsistencia, pues
si no fuese así se desvirtuaría la esencia y el objeto de la seguridad
social (Hünicken, Javier, Manual de derecho de la seguridad social, p.
32, Astrea, Bs. As., 1989).
El texto del decreto 1777/95 concuerda plenamente con el art. 57 de la Constitución
Provincial. En efecto, la determinación del haber jubilatorio es fijada
en una parte del todo, considerando como totalidad lo que realmente dispone
como remuneración quien presta servicios en actividad, esto es, con la
reducción del aporte personal. Este tributo se destina al sistema previsional
para que a su vez cumpla con su enaltecedora finalidad distributiva.
La movilidad, proporcionalidad y el carácter sustitutivo postulan en
definitiva que se otorgue al jubilado un nivel acorde con el que disfrutaba
en los últimos años de su relación laboral, pero no superior.
La máxima aspiración de los sistemas previsionales es que la actualización
de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida
alcanzado durante su actividad laboral dentro de una razonable proporcionalidad.
En este marco interpretativo no puede dejarse de lado la realidad económica
que incumbe al trabajador que alcanza la pasividad, ya que en este nuevo estado
no sólo adquiere disponibilidad temporal que le permite el uso de su
capacidad productiva, sino que también, a nadie escapa, que se libera
de los gastos que le insumía su desempeño laboral, ya sean éstos
de movilidad, ropaje, refrigerio, perfeccionamiento, etc..
6.- La ley 8024 y aún la reglamentación impugnada, decreto 1777,
no sólo garantizan este anhelo sino que aun van más allá.
En efecto, postulan que el jubilado mantenga el mejor nivel de vida que tuvo
en sus últimos años cuando sus salarios eran los más altos.
La nueva jurisprudencia de la Corte Suprema, ratificando anteriores precedentes,
sujeta el mencionado principio a las cuestiones financieras tal como lo permiten
hoy los Tratados internacionales ratificados por nuestro País. Esta Corte
enfatizó que las sentencias que decidieran cuestiones concernientes a
la movilidad de los haberes, debían tratar de que la actualización
de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida
alcanzado durante su actividad laboral, sin perjuicio del análisis que,
en orden a pautas concretas y demostradas, se efectúe respecto al estado
financiero de los entes previsionales (Fallos 305: 2083 y 312: 1706).
Es decir que el sistema previsional de Córdoba sigue manteniendo el 82
% móvil del mejor sueldo del activo, el que representa comparativamente
un alto porcentaje pese a las dificultades financieras que acusa el sistema
local.
De este modo se asegura en el ámbito de nuestra Provincia una tutela
previsional más amplia y efectiva que la que reconoce la propia Corte
Federal con sustento en la normativa Nacional.
7.- Si bien el decreto 1777 pone en evidencia dificultades financieras del sistema
previsional local, sin embargo las soluciones aplicadas en el sub examine se
ajustan a los postulados constitucionales. Viene en definitiva a corregir una
deficiente interpretación del texto constitucional dejando sin efecto
la reglamentación tácita desviada que otorgaba operativamente
un derecho subjetivo en base a una irregular interpretación del sistema
normativo superior.
Expresa en este sentido Sagüés La fuerza normativa de la Constitución
y Actividad Jurisdiccional, ED, 170-823 que ...no solamente las normas subconstitucionales
serían contrarias a derecho; también la Constitución regula
los hechos, actos y omisiones, tanto de autoridades como de particulares, y
por ende, de oponerse ellos a la Constitución, padecerían del
mismo vicio de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad....
El incorrecto plus acordado, sólo pudo tener cobertura jurídica
en la medida en que se lo enmarque en una liberalidad o gracia que pudo haber
otorgado el Poder Ejecutivo valorando la oportunidad, mérito y conveniencia
en un momento circunstancial determinado. Atento su naturaleza precaria y esencialmente
revocable, es insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo
en lo que respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio.
Empero, ajustarlos para el futuro como lo hizo el decreto 1777, constituye un
obrar que condice plenamente con el orden jurídico vigente. Esta normativa
provincial tiene un doble objetivo, entonces: a) corregir una disfunción,
aplicada de un modo operativo generoso al dejar sin efecto una reglamentación
tácita que inconstitucionalmente le creaba un falaz derecho subjetivo
al plus que supera el real 82% móvil del sueldo líquido del activo;
y b) dejar sin efecto la liberalidad o gracia por motivos de mérito que
se inordinan en las razones financieras expresadas en los considerandos, a partir
de la emisión de la nueva reglamentación.
El decreto atacado no irroga agravio constitucional pues no existe un derecho
adquirido al mantenimiento de reglamentaciones tácitas u operativas que
no constituyen derivación razonada de la ley con arreglo a la Constitución
(Barbero c. Pcia., Sent. Nro. 34/94, Cámara Contenciosoadministrativa
de Primera Nominación, Prov. Cba.). Volveremos sobre el tema en el punto
VIII.
8.- Ha señalado con razón la Corte Nacional que corresponde declarar
la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas
en su inicio devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional,
pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que
los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante
el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación
concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la CN (causa V.262.XXIV,
Vega, Humberto Atilio c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y
otro s/ley 9688). Ello concuerda con la jurisprudencia citada en el punto VII.
Montesquieu afirmó que las normas inútiles son como la maleza
dañina: roban su fuerza a las necesarias. Las normas parciales, erradas
o injustas, embotan la sensibilidad jurídica del pueblo, siembran la
confusión. También dijo que es menester que haya en las normas
cierto candor, cierto brillo de inocencia, cierta nobleza de metal puro, sin
aleaciones sospechosas. El destinatario que las recibe debe saberlas abonadas
por razones dignas y dirigidas al logro de fines estimables (Risolía,
Marco, Grandeza y desprestigio de la ley, AbeledoPerrot, Bs. As., 1961, ps.
24 y 25).
En definitiva, los principios establecidos por la Constitución Nacional,
los tratados internaciones aludidos y la Constitución Provincial se encuentran
asegurados en el decreto atacado, que sigue garantizando prestaciones móviles,
proporcionales, sustitutivas e integrales, sin que haya producido deducción
del ochenta y dos por ciento (82 %) establecido por la ley, sino que adecua
su aplicación a su justa medida.
VIII. DERECHO ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA NORMA ANTERIOR OBJETABLE EN SU CONSTITUCIONALIDAD
1.- Si bien es cierto que como principio general El derecho al beneficio jubilatorio,
una vez adquirido no puede ser arbitrariamente perdido, lo que presupone su
concesión bajo un régimen de legalidad inobjetable (CSJN, fallo
del 19-11-1991, G.261, Gaggiamo, Héctor José Carlos c. Provincia
de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción,
Trib. de origen: CSJ de Santa Fe ), sin embargo, puede ser suprimido o corregido
cuando, precisamente, su legalidad es objetable.
Esto último ocurre cuando su otorgamiento como derecho subjetivo significa
violentar preceptos legales y/o constitucionales vigentes. Con mayor razón
cuando con motivo de la aplicación estricta del orden jurídico
superior surge no sólo la antijuridicidad sino el resultado absurdo que
presupone la aplicación de la normativa anterior. Ello se agiganta cuando
el contexto social y económico es diferente.
Debe tenerse presente que las relaciones jurídicas provenientes de leyes
jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público
y de manifiesto carácter asistencial (CSJN, Fallos 242:141), razón
por la cual es inaplicable en la especie el art. 17 de la CN con el alcance
que pretende darle el accionante. La naturaleza y finalidad de ambas relaciones
impiden cualquier tipo de asimilación.
Es jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que cuando en el ámbito
de las prestaciones previsionales se advierte un resultado que se aparta notoriamente
de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber
-con el porcentaje con el cual se había jubilado el titular excedía,
en determinados períodos, al total de la remuneración que habría
percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, debía dejarse
de lado la aplicación de todo método absurdo que conduzca a tales
resultados (causas V.30 XXII, Villanustre, Raúl Félix M.373.XXVI
Melo, Damián Nicolás y L.3 y L.85.XXI, Llanos, Carmen, de fechas
17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).
Categóricamente la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha señalado
que El principio de proporcionalidad tiende a que el beneficiario conserve una
situación patrimonial equivalente a la que le correspondería de
haber seguido prestando servicios, lo cual no se cumpliría en la especie,
de accederse al reajuste pretendido, pues llevaría al absurdo de una
prestación jubilatoria superior a la que le hubiere correspondido en
actividad, o bien, respecto de los agentes que ocupan el mismo cargo en la actualidad
(SCBA, B. 53.687, Sent. del 24-08-93 Escoriza, Luis Alberto c. Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Buenos Aires s/demanda
contencioso administrativa).
El derecho personal cuya primacía reclama el accionante, se sustenta
en la pretendida intangibilidad de un haber jubilatorio que cae en ese absurdo.
El haber neto que resulta del comprobante de pago glosado a fs. 3, correspondiente
al mes de mayo de 1995, acusa un importe mayor de la suma líquida que
hoy percibe un juez de Cámara, cargo en el cual el actor recibió
su beneficio jubilatorio. Tal pretensión carece de sustento normativo.
2.- Aún suponiendo que la práctica liquidatoria del haber jubilatorio
anterior a la sanción del decreto 1777/95 no estuviese ostensiblemente
reñida con los principios legales y constitucionales aplicables, cabe
admitir al menos que tal modalidad (cálculo del 82% sobre la remuneración
bruta del trabajador activo) responde a un criterio tan válido como el
contenido en el decreto citado (cálculo sobre lo efectivamente percibido)
habiendo quedado la modalidad del cálculo sujeta a la norma reglamentaria,
desde que ninguno de los dos sistemas estarían en contradicción
con la ley a reglamentar.
Así las cosas, el decreto 1777/95 tendría el carácter de
una norma, dictada por la autoridad con competencia para hacerlo, que dispone
una reducción de los haberes jubilatorios otorgados y a otorgarse. Al
respecto ha señalado Bidart Campos que es bastante antigua la jurisprudencia
de la Corte Suprema, que consideró constitucionalmente válida
una reducción en el monto de los beneficios previsionales mientras no
fuera confiscatoria. Tal criterio obedece a la distinción de dos aspectos
en el derecho jubilatorio: a) el status de jubilado, y b) el goce o disfrute
de la prestación. El primero queda consolidado y adquirido con el acto
otorgante del beneficio, y se resguarda en la garantía constitucional
de inviolabilidad de la propiedad. No puede perderse ni suprimirse, a menos
que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de
extinción o caducidad. El segundo aspecto, que compone el contenido económico
del beneficio y se traduce normalmente en cobro periódico de sus cuotas,
no es intangible: el monto fijado puede variar, y la alteración puede
ser en menos, siempre que concurra causa razonable y suficiente, y que la rebaja
no sea confiscatoria. Más adelante agrega En este punto el principio
jurisprudencial que admite la disminución readquiere su aplicación
con mayor margen de posibilidad cuando median -como dice la Corte razones de
orden público o de beneficio general. Como el haber no es inmutable,
ni existe derecho adquirido a una suma determinada, la privación ocasional
de un aumento, o la merma en el monto ya ajustado, no hieren el derecho constitucional
de propiedad, cuando: a) hay base legal suficiente; b) hay causa justa y razonable;
c) no se incurre en confiscación (La disminución de los haberes
jubilatorios, ED, 22-182 y ss.).
En este sentido el Máximo Tribunal de la Nación ha manifestado
que en lo que atañe a la afectación de los derechos adquiridos
esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar
beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no
alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos
pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una
política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento
regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general,
siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (Fallos 278:232
y citas).
Es contundente la jurisprudencia del Tribunal constitucional Español
cuando afirma en reiteradas ocasiones que la prohibición constitucional
de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos
e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados
ni a las expectativas (STC 70/88, consid. 4º).
Como vemos, tampoco con este enfoque del caso el decreto 1777/95 sería
inconstitucional, al menos en cuanto asumamos, como lo quieren la doctrina y
la jurisprudencia, que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima
ratio, una grave descalificación del ordenamiento que queda excluido
toda vez que resulte posible interpretar el sistema en términos compatibles
con la Constitución (CSJN, Fallos, 312:72; 2315; 226:688; 242:73; 285:369;
300:241; 1087; 314:424; entre otros).
IX. TOPE CONSTITUCIONAL. LEGAL Y REGLAMENTARIO
1.- El actor invoca la intangibilidad de su haber jubilatorio, superior a siete
mil pesos, con fundamento en el art. 154 de la Constitución Provincial
por cuanto, sostiene, la irreductibilidad de la remuneración del magistrado
judicial es extensiva al juez jubilado.
El tema escapa a la materia discutida en este juicio, en el cual se juzga la
validez constitucional del decreto 1777/95. El tope jubilatorio fue establecido
por la legislación de emergencia, ley 8472 modificada por ley 8482. El
decreto 1777/95 ha sido emitido durante la vigencia de las leyes referidas,
esto es, dentro de una situación declarada como de emergencia, en la
cual los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera
razonable, en aras del bien general de la comunidad. La normativa legal lo fija
y el decreto 1777, perfila su existencia en la dimensión práctica
mejorando, respecto de la emergencia, la situación de los ex magistrados
al establecer como tope máximo el sueldo del Gobernador, no su 82% como
en los demás casos, teniendo en cuenta para ello el régimen especial.
Debe recordarse que la inconsecuencia o falta de previsión jamás
se supone en el legislador y por ello se reconoce como principio inconcuso que
la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras
y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(Fallos CSN 310:195).
2.- Resulta claro, pues, que el tope previsto en el decreto 1777 tiene sustento
en las leyes 8472 y 8482, cuya validez constitucional no es objeto de juzgamiento.
En cuanto dicho tope se extiende más allá de la limitada vigencia
temporal de la ley citada, el cuestionamiento constitucional formulado deviene
abstracto, ya que como consecuencia de la sanción de la ley 8576 (también
ajena a la materia de este juicio) la remuneración de todos los magistrados
judiciales es inferior a la del gobernador de la provincia, con lo cual resulta
imposible que el ochenta y dos por ciento de ese emolumento (tal el haber jubilatorio
del actor) supere el tope establecido.
Tan claro es el hecho de que en el presente juicio no está sujeto a juzgamiento
la constitucionalidad de las leyes 8472 y 8482, que esa circunstancia ha sido
el sustento del rechazo de la excepción de litis pendencia articulada
por la parte demandada. Es en el juicio de amparo que el actor dice haber promovido,
en donde, por su propia decisión, el órgano jurisdiccional interviniente
deberá pronunciarse, si correspondiera, sobre ese planteamiento. Interin,
la validez de la ley de emergencia -que no ha sido descalificada hasta hoy-
legitima el decreto que la reglamenta.
X. INMODIFICABILIDAD DE LA LEY
1.- El principio establecido en nuestra Constitución respecto de la prohibición
de modificar la legislación previsional por ocho años no resulta
aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no implica modificación
de la ley 8024, según hemos dicho, sino adecuada reglamentación
de su texto, en función de los principios constitucionales que la sustentan.
Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que la aludida prohibición constitucional
cede cuando acaecen circunstancias extraordinarias de emergencia, insusceptibles
de ser previstas al momento de sancionarse la Carta Magna local. Su originaria
teleología, que proviene de la reforma constitucional de 1912, fue evitar
que la ley general pudiera ser modificada con frecuencia en mira de intereses
transitorios o personales (Diario de Sesiones, Sesión del 21-08-12, pág.
110). Nada más lejos que el de la realidad actual.
Las circunstancias que determinaron al poder administrador a introducir cambios
o complementar la anterior reglamentación de la normativa previsional,
no se vinculan con la finalidad que se quiso preservar en el texto constitucional,
consagrando el principio de inmodificabilidad de dicha legislación.
Es precisamente, el déficit financiero que atraviesa el sistema previsional
de la provincia, el que crea un serio riesgo acerca de las posibilidades de
su pleno mantenimiento, y es esta coyuntura, precisamente, la que provocó
la necesidad de una revisión de los alcances de la tutela amparada por
la normativa anterior.
2.- Es que la crisis del sistema previsional no es sólo un fenómeno
que acontece en la Argentina. Aun en los países más avanzados
es de suma preocupación y discusión esta problemática sujeta
a permanentes revisiones. En Estados Unidos se anunció la fecha en que
finalizará el seguro social (Mckee, Ambito Financiero, 19/06/96, p. 16/7).
En Japón se afirma que si los actuales jubilados no continúan
aportando al sistema no se les podrá pagar en el futuro sus haberes previsionales
(Libro blanco del Ministerio de Salud y Bienestar Social, Ambito Financiero
del 28/05/96, p. 18). En general, se admite que desde los años setenta
es preocupante el costo y financiamiento de la seguridad social acrecentándose
su gravedad por la reducción del empleo, el aumento de las expectativas
de vida y el envejecimiento de la población (OIT, El trabajo en el mundo,
Vol. III, p. 47, Ginebra, 1987). De allí que numerosos países
desarrollados han incorporado topes a los beneficios previsionales (Social Security
Programs thoroughout the World, 1991, Boletín de Estadísticas
del Trabajo, OIT, 1994).
En nuestro medio, se ha puesto en juego el esfuerzo de la Provincia en mantener
el funcionamiento del sistema de reparto dentro de las directrices constitucionales,
no transfiriendo ni enajenando la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba, que durante muchos años significó un orgullo
para la comunidad por su ejemplar funcionamiento. Existe en la sociedad el deseo
de preservarla dentro del patrimonio de los cordobeses para que siga cumpliendo
su enaltecedora misión previsional. El decreto 1777/95 se inordina tras
ese objetivo.
XI. IRRETROACTIVIDAD. CAMBIO DE NORMATIVA
1.- Frente a las generalizadas dificultades financieras que han afrontado en
la última década los regímenes previsionales de reparto,
constituye una conclusión no cuestionada la legitimidad de reformas que
alteren, a partir de la fecha de su sanción, los haberes jubilatorios
otorgados con anterioridad, siempre que ello sea conclusión razonada
de la realidad fáctica y jurídica que la motiva.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español cuando
interpreta el término derechos del art. 9.3 referido a derechos consolidados,
consagrados e incluidos dentro del patrimonio del sujeto, quedando fuera del
ámbito de aplicación las meras expectativas de derechos (TC, Sentencias
108/1986, 129/1986, 70/1988, 100/89).
Si bien el otorgamiento de un beneficio previsional constituye un acto consumado,
inmutable y definitivo, salvo los supuestos de nulidad, no acontece lo mismo
con su consecuencia patrimonial -el cobro de haberes. Lo primero es derecho
adquirido, libre de ser alcanzado por una ley retroactiva cuyo efecto haría
impacto en el propio texto constitucional al lesionar un bien incorporado al
patrimonio, y lo segundo, en cambio, es consecuencia de un hecho anterior -concesión
del beneficio, susceptible de recibir el efecto de una ley posterior, porque
el monto de la prestación no está garantizado en un quantum fijo
ni es derecho adquirido (CNSeg. Social, sala 1, sent. del 27-03-91, Abad de
Pasacantando, Concepción c. Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles ).
Hay que distinguir entre el estado de jubilado, y el derecho al monto o al haber
del beneficio porque mientras el primero -estado de jubilado genera un derecho
adquirido que no puede desconocerse sin violar el art. 17 de la CN, el segundo,
o sea el monto del beneficio, no importa un derecho adquirido y por consiguiente
su rebaja no afecta el derecho de propiedad siempre que no sea arbitraria o
desproporcionada (CSJ, Santa Fe, sent. del 4-5-88 Negro de Negro, Elba Margarita
c. Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso administrativo de plena jurisdicción).
2.- También ha sustentado la Corte Suprema Nacional que no obsta a dicha
conclusión lo dispuesto por el art. 3º del cód. civil. Ello
es así, liminarmente, porque el principio de irretroactividad de la ley
no es -en tesis general de la Constitución sino de la ley. Es una norma
de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces
en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que
puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija (Fallos
137:47, 291). Asimismo, sobre el punto resulta válido lo resuelto por
esta Corte en el ya citado precedente de Fallos: 179:394, en donde, con cita
de Fallos: 173:5, se estableció que si bien es verdad que el mencionado
precepto dispone como principio general que las leyes rigen para el futuro,
que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos,
esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos
y obligaciones que rigen las relaciones de las personas en el derecho privado;
el precepto legal citado no es aplicable en el sub lite, puesto que se trata
de la aplicación de leyes de previsión social, que por sus fines,
por los propósitos que la inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas,
y por sus beneficios, reúnen todos los requisitos necesarios para calificarlas
como leyes de orden público.
Omissis
15. En mérito a las consideraciones expuestas corresponde desestimar
la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos en contra
del decreto 1777/95 del P.E.P..
A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Ildefonso
Manso, dijo:
Omissis
7.- No encuentro paradigmas que convaliden la asunción de la medida restrictiva,
con los fundamentos que otras legislaciones hubieran desarrollado como justificativo
del desmedro, no del porcentaje (82 %), sino de la remuneración disminuida
al saldo disponible descontados los aportes personales propios. Es decir, descontando
también al pasivo ese aporte personal que debía hacer como activo.
8.- Argumentar además que según la realidad económica el
trabajador en pasividad gana en disponibilidad temporal para usar su capacidad
productiva y queda liberado de gastos, tales los de movilidad, ropaje, refrigerio,
perfeccionamiento, etc., no adquiere relieves de relevante significación
jurídica que conduzcan a la adhesión ni a la simpatía intelectual,
toda vez que no queda demostrado que, con la nueva conceptualización
de remuneración -limitada al residuo de la presupuestariamente asignada,
se asegure en el ámbito provincial la tutela amplia y efectiva que se
pondera, toda vez que el ochenta y dos por ciento adjudicado al haber previsional,
es obtenido del setenta y ocho por ciento de la remuneración del activo
(82% del 78%), no del ciento por ciento que le pertenece (82% del 100%). No
se advierte la razón para calificar esa operación financieramatemática
como solución que se ajusta a la teleología de los postulados
constitucionales.
9.- La valoración del emolumento asignado al magistrado, no es cuestión
de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ese valor está determinado precisamente por ley de presupuesto. Se trata
de importe dinerario fijado concretamente, cuya definición empírica
y pragmática encuentra cabal expresión en la ley previsional,
en armónica correspondencia concordante con la regulación del
régimen particular sobre los recursos de la Caja (arts. 8º y 115
de la ley), según el monto que se liquida, es decir, que se paga enteramente
al activo en concepto de compensación mensual: liquidar, no es sino pagar
enteramente la cuenta, en el caso, la remuneración del magistrado en
actividad; el importe total es el caudal que ingresa en poder del agente y del
cual él -no el Estado aporta a los fines previsionales. No percibe el
importe de ese porcentaje de su remuneración porque lo destina directamente
a la cuenta de la cual es afiliado. Es parte del sueldo mensual, no dádiva
ni gracia de la empleadora. La Constitución predica la integridad e irreductibilidad
de las prestaciones; la ley provincial de jubilaciones guarda coherencia con
esas postulaciones, toda vez que expresa todo ingreso... (art. 8º) y ...sobre
el total de las remuneraciones... (art. 115), no de ajustes ni de sueldo líquido
del activo, es decir, el saldo o residuo que resulta de la comparación
de la cuantía íntegra (total) remunerativa establecida legalmente,
con la que queda efectivamente una vez realizado el ajuste formal prementado.
Por lo demás, constitucional es asimismo la prevención admonitora
que plasma el art. 23 in fine de la Ley Fundamental cordobesa: En caso de duda
sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable
al trabajador, sentido lato que no ha menester explicitación referida
a la calidad de la norma previsional y la del agente en pasividad.
10.- La interpretación que considera que la remuneración no es
la determinada por la ley, sino el remanente deducido del aporte personal, no
alude a todo ingreso ni al total de las remuneraciones que mienta la ley específica,
ni concuerda con la integridad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones
en referencia a la imposición, que asume el Estado Provincial, en el
ámbito de su competencia, de otorgar a los trabajadores los beneficios
de la previsión social y asegurar jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad
(arts. 8º y 115, citados, ley 8024; 55 y 57, C. Prov. Cba.).
Surge innegable la violencia reglamentaria a la preceptuación constitucional
plasmada en las normas mencionadas, como también a la de la ley previsional
que recepta los principios supralegales. La reglamentación incurre en
el exceso previsto en el art. 28 de la ley suprema de la Nación, porque
altera los principios, garantías y derechos reconocidos en el citado
art. 14 bis, ibídem.
11.- El decreto 1777/95 modifica tanto la letra cuanto el espíritu de
la ley 8024, justamente en su art. 50 y normas concordantes ut retro examinadas.
12.- En ese rumbo, se reconoce que la ley previsional podría ser modificada
cuando acontecieran circunstancias extraordinarias de emergencia, atento la
teleología originaria memorada en la brillante alocución precedente
(X. Inmodificabilidad de la ley). Actualmente, no: La Caja da Superávit.
Mas la posibilidad habría de plantearse concretamente como tal en proyecto
expresamente dirigido a esa finalidad para su discusión parlamentaria
sobre el tema exacto y preciso.
Se requiere una ley que procure la extrema solución excepcional modificatoria
de la normativa, no mero decreto reglamentario, como es del caso, cuyo objetivo
se reduce a la operatividad del precepto, no a su cambio por otra disposición
legal distinta. Inclusive, ya está señalado, el reglamento debe
respetar estrictamente el deber que impone el art. 28 de la Constitución
de la Nación, al prohibir toda alteración de los principios, derechos
y garantías reconocidos.
De tal modo, el decreto 1777/95. Modificatorio del decreto 382/92 reglamentario
de la ley 8024, altera sustancialmente los arts. 17, 50, 51, 54, 55, 59, 61,
73, 113, 114 y 116 de la ley 8024 de Jubilaciones de la Provincia, al violar
la norma establecida en el art. 110, inc. 17 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba, sobre las Atribuciones del Poder Legislativo, disposición
suprema que únicamente permite reformar la ley previsional con un intervalo
mínimo de ocho años.
Omissis
El importe correspondiente a ese aporte personal no debe ser abonado por el
jubilado y la Caja debe considerar íntegramente la remuneración
perteneciente al cargo que desempeñaba, para calcular el haber previsional
correspondiente. El principio de solidaridad contributiva a cargo del afiliado
en actividad permite conformar la retribución debida a los jubilados,
exenta de aquella significativa carga que pesará por décadas sobre
los emolumentos mensuales del magistrado durante su gestión en la judicatura.
14.- En ese contexto, las disposiciones observadas del decreto 1777/95 conculcan
derechos reconocidos en los arts. 5º, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la
Constitución Nacional y en los arts. 55, 57, 110, inc. 17; 118, inc.
2° y 154 de la Constitución provincial cordobesa.
Las razones apuntadas conducen a inexorable descalificación del decreto
impugnado toda vez que dispone la deducción del aporte personal que efectuaba
el magistrado en actividad (art. 50); máxime, con el agregado de extender
esa disposición a beneficios ya acordados; fija otro procedimiento -distinto
al legalmente establecido para calcular la prestación, excediendo la
determinación precisa de la norma supuestamente reglamentada por el decreto
modificado según el 1777/95; así, altera, modifica la ley de jubilaciones,
contra la expresa prohibición temporal prevista en el art. 110, inc.
17 y la del art. 118 de la Constitución provincial.
15.- Además, al reducir las prestaciones en su haber máximo con
referencia al ochenta y dos por ciento (82%) previa deducción de los
aportes personales correspondientes al cargo del Gobernador (art. 61), conculca
el derecho reconocido constitucionalmente modificando la ley 8024. en lo que
debe reglamentar (art. 61) que, en lo pertinente, señala que no puede
disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento
(10%). Por otra parte, ya está puntualizado que la ley excepciona del
límite máximo fijado por el art. 61, según expresa su art.
116, a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial enumerados en su art.
114. Como está indicado, el decreto cuestionado altera los derechos consagrados
en los arts. 55 y 57 de la Carta Magna local.
16.- La arbitrariedad del reglamento, en el bajo análisis, es tan patente,
que no para mientes en alterar conceptos jurídicos incontrovertidos al
confundir la calidad del magistrado judicial con la de agente público
de los poderes del Estado a que hace alusión el art. 76 de la ley fundamental
de la Provincia, y bajo el pretexto aparente de reglamentar, limita la compensación
-garantía de independencia del Poder Judicial, art. 154 de la Const.
de Prov. Cba., constriñéndola contra la previsión del art.
116 prementado de la ley 8024.
Ante la carencia de idoneidad legislativa demostrada respecto del decreto atacado,
una suerte de solipsismo que avanza sobre potestades acordadas de modo exclusivo
al Poder Legislativo y aun a la Convención Constituyente y reforma por
puro arbitrio preceptos normativos y principios jurídicos establecidos
en la Constitución y en la ley, concedo enteramente la razón al
actor y le reconozco la justicia y el derecho invocados en lo que alega sustancialmente
en su demanda.
17.- Inclusive, en cuanto al reclamo por conculsársele el derecho subjetivo
público de contenido patrimonial y previsional que garante la Constitución
de la Nación (art. 17), existente bajo la vigencia de la ley, toda vez
que el actor ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en ella, a efectos de su titularidad del derecho previsional
determinado en la normativa aplicable, creando una situación concreta
e individual a su favor, inalterable y que ninguna ley posterior puede suprimir
porque agraviaría el derecho de propiedad (art. 17, CN citado), con lo
cual se consagra el principio que anuncia la Corte Suprema al expresar: El carácter
retroactivo de una norma que desconozca derechos incorporados al patrimonio
de una persona viola el principio consagrado en el art. 17 de la CN (Marozzi
c. Prov. de Sta. Fe), pronunciamiento dictado en período de emergencia
económica, tesis que mantiene en diversos fallos posteriores el máximo
Tribunal patrio (vide: CSJ, Cassis, Jorge H. y otros c. P.E. Prov. de Sta. Cruz
[JA, 1995-II-332], etc).
18.- Sabido es y al respecto cito a Linares Quintana, que la razonabilidad consiste
en la adecuada proporción o relación entre el fin perseguido por
la ley y el medio elegido para concretarlo. Bidart Campos dice: Cuando el art.
14 de la Constitución enuncia los derechos de que gozan los habitantes
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y cuando el 28 ordena que
los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por
las leyes que reglamentan su ejercicio, están aceptando implícitamente
que el Estado, a través de su actividad legislativa o administrativa
de reglamentación, debe actuar razonablemente. La fórmula de la
razonabilidad aparece exigiendo que se guarde un cierto límite, más
allá del cual se produce ya la alteración del derecho, la pérdida
de su esencia constitucional. Lo razonable es, entonces, lo ajustado a la Constitución,
no tanto a su letra cuanto a su espíritu y lo irrazonable es lo que conculca
la Constitución (Der. Constitucional, t. I., pág. 229).
19.- Es dable recordar, por su adecuación al caso, la enseñanza
de Marienhoff: Las leyes sobre jubilaciones deben interpretarse en función
de la finalidad humanitaria y alimentaria que las determina... Por tanto, si
bien no debe atribuírseles a los agentes públicos más de
lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en algunos casos so pretexto
de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenece
(Tratado de Derecho Administrativo, AbeledoPerrot, Bs. As., 1978, t. III-B,
pág. 361, N° 1018); asume la interpretación teleológica
o idea del fin como criterio de validez de la verdad.
20.- Según se sabe, el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional
consagra el carácter integral de los beneficios de la seguridad social;
en la materia la Corte marcó dos premisas: a) las leyes previsionales
deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo cual
impide fundamentar una interpretación restrictiva; b) en materia previsional
no debe llegarse al desconocimiento de derecho, sino con extrema cautela. Igualmente,
ha legitimado el principio in dubio pro iustitia socialis (CSJN, LL, 1975-a77).
Lo asumo enteramente en virtud del aludido carácter alimentario que esas
leyes revisten y en razón también de que establecen un derecho
y no otorgan un privilegio.
21.- La Sentencia judicial debe poseer correspondencia empírica. El postulado
de la heteronimia significativa indica que la norma jurídica debe integrarse
con las significaciones de elementos extranormativos, dinamizantes del acontecer
jurídico. Fundado en la interpretación teleológica, se
concluye que el art. 50 a) de la ley 8024 se está refiriendo a la vigencia
u observancia del sistema implementado en relación a la actividad que
deberá desarrollar la obligada al pago y le marca con precisión
indubitable la circunstancia de modo y la proporción sobre el emolumento
mensual del cargo del activo, según el tiempo de cesación de los
servicios. La modificación introducida inopinadamente por el reglamento
decretado, altera los cánones legales establecidos, conculcando garantías
y derechos reconocidos por la Constitución.
22.- La magnitud del descenso de nivel que opera la reforma decretada, además
de la improcedencia del medio procurado para obtener esa finalidad, conlleva
la irrazonabilidad de la alteración normativa y, como adehala, resulta
francamente confiscatorio, al superar dicho perjuicio el diez por ciento (10%)
del haber jubilatorio, criterio incorporado a nutrida jurisprudencia (por ej.,
LL, Rep. LL-1000, N° 58; ídem, pág. 999, N° 53 etc.).
Como lógica consecuencia, la norma legal que incurra en dicho exceso
deviene inconstitucional, al no acatar la Constitución en los preceptos
atinentes ya citados, cuya inobservancia revela flagrante ilegitimidad.
Con base en las razones precedentemente expuestas, que fundamentan mi criterio
sobre el tema de la presente audiencia, opino que la acción declarativa
de inconstitucionalidad promovida en autos debe progresar y que corresponde
hacer lugar a la misma en todos sus términos, declarándose inconstitucional
el decreto 1777/95 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba
que modifica el decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024, por alterar sustancialmente
las normas ut supra enunciadas de la Constitución de la Provincia y las
igualmente citadas de la indicada ley 8024, conculcando asimismo principios,
derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Nación
(art. 28, Ley Fundamental). Las costas se impondrán a la vencida, debiendo
diferirse la regulación de honorarios del letrado interviniente por el
accionante (art. 25 bis, ley 8226).
Voto, pues, afirmativamente a la primera cuestión.
A la segunda cuestión planteada en forma conjunta, los señores
vocales doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer, Hugo Alfredo Lafranconi,
Aída Lucía Teresa Tarditti, Berta Kaller Orchansky y Víctor
Armando Rolón Lembeye, dijeron:
Corresponde: I) No hacer lugar a la defensa de incompetencia y excepción
de litis pendencia incoadas por la demandada y codemandada, a fs. 45vta./46
y a fs. 60/61vta., respectivamente. II) Desestimar la acción declarativa
de inconstitucionalidad incoada a fs. 4/14 por el Dr. Raúl Ernesto Carranza
en contra del decreto 1777/95. III) Imponer las costas por su orden. La solución
propuesta resulta justa y equitativa en el subexamen habida cuenta de la trascendencia
de la cuestión debatida; la necesaria intervención de este Tribunal
para superar las dudas generadas en torno a la validez constitucional del decreto
impugnado, para lo cual ha sido menester efectuar una interpretación
integral, realista y dinámica de los principios constitucionales involucrados
en la especie, que se presentan con carácter novedoso para el justiciable
que acudió a la instancia originaria de este Tribunal Superior de Justicia,
en pleno, en procura de certeza jurídica (conf. art. 130 C. de P.C.).
A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Ildefonso
Manso dijo:
Conforme los fundamentos expuestos en mi respuesta a la primera cuestión
planteada considero que corresponde hacer lugar a la acción declarativa
de inconstitucionalidad planteada por el accionante en todos sus términos,
declarándose inconstitucional el decreto 1777/95 dictado por el Poder
Ejecutivo de la Provincia de Córdoba que modifica el decreto 382/92,
reglamentario de la ley 8024. Con costas a la vencida, diferiéndose la
regulación de honorarios del letrado interviniente por el accionante
(art. 25 bis, ley 8226).
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, y por mayoría,
Resuelve: I) No hacer lugar a la defensa de incompetencia y excepción
de litis pendencia incoadas por la demandada y codemandada, a fs. 45vta./46
y a fs. 60/61vta., respectivamente. II) Desestimar la acción declarativa
de inconstitucionalidad incoada a fs. 4/14 por el Dr. Raúl Ernesto Carranza
en contra del decreto 1777/95. III) Imponer las costas por su orden (art. 130,
C. de P.C.). Protocolícese, hágase saber y dése copia.
- Adán Luis Ferrer. - Berta Kaller Orchansky. - Hugo Alfredo Lafranconi.
- Domingo Juan Sesin. - Aída Lucía Teresa Tarditti. - Víctor
Armando Rolón Lembeye. - Ildefonso Manso
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