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Fallo Caruso, Miguel A. c. Remonda, Luis E.

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Caruso, Miguel A. c. Remonda, Luis E.

Córdoba, setiembre 9 de 1999.
1ª ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 110 (en función del art. 112) del Código Penal? 2ª ¿Son procedentes sustancialmente los demás agravios? 3ª ¿Qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión. - Los doctores Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio dijeron:
I. Por sentencia Nº 7, del 27 de marzo de 1998, el Juzgado Correccional de 6ª Nominación de esta ciudad -en lo que aquí concierne resolvió: 1. Declarar a Luis E. Remonda, autor responsable del delito de injurias equívocas, en los términos del art. 112 del Cód. Penal, imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional. Con costas. 2. Ordenar la publicación, a cargo del querellado, de la sentencia en "La Voz del Interior", una vez que adquiera firmeza. 3. Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria entablada por Miguel A. Caruso en contra de Luis E. Remonda y "La Voz del Interior S.A.", condenando a éstos "in solidum", para que abonen a aquél, la suma de $ 150.000, en concepto de daño moral, en el término de diez días contados desde que la sentencia quede firme. Con costas a los demandados civiles. 4. Disponer que si no se pagare en término la suma que por esta sentencia se dispone, se aplique sobre ella un interés equivalente a la tasa promedio pasiva que, mensualmente, encuesta el Banco Central de la República Argentina. 5. Regular los honorarios de la siguiente manera: a) Para el doctor E. R. A., por su actuación como representante del querellante y actor civil, la suma de .... b) Para los doctores H. D. V. y O. E. R., por su labor como defensores del querellado y codemandado civil, la suma de ..., en conjunto y proporción de ley, por ambas defensas; c) Para el doctor J. L. V., por su intervención como apoderado del tercero civilmente demandado, "La Voz del Interior S.A.", la suma de .... 6. Tener presentes las reservas efectuadas por los abogados de la parte querellada y de los demandados civiles de los recursos de casación y de caso federal (arts. 26, 27 bis, 110, 112, 114 y concs. Cód. Penal; 1089, 1109, 1113 y concs. Cód. Civil; 406, 408, 409, 410, 412, 414, 551 y concs. Cód. Procesal Penal; 175, 192, 130 concs. Cód. Procesal; ley 8226 y sus modifcs.).
II.1. Con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1º, Cód. Procesal Penal), los defensores del imputado se agravian de la sentencia condenatoria porque aplicó erróneamente el art. 110 del Cód. Penal al caso.
Específicamente, achacan a la resolución impugnada el no haber subsumido en el sub iudicio la doctrina de la "real malicia", receptada en nuestra Constitución Nacional, que protege la libertad de expresión, y prohíbe la censura previa (arts. 14 y 32 Constitución Nacional).
Afirman que esta teoría ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual se debe exculpar a periodistas (o editores responsables) acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de dicha calidad o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran falsas o verdaderas, no bastando conductas negligentes en relación a aquello. Ello por el valor absoluto que debe tener la noticia, y el interés público que debe tener la libertad de prensa, indispensable para la vida democrática de un país.
Argumentan los impugnantes que en el caso bajo análisis, la supuesta ofensa hacia Caruso estaba enmarcada en una campaña de claro interés público: el ataque a la explotación del juego clandestino en Córdoba, por ello sostienen que se trata de un caso en el que se cuestiona la libertad de prensa, y su inconstitucional limitación tribunalicia.
2. Por su parte, y con invocación de idéntico motivo de casación (art. 468 inc. 1º Cód. Procesal Penal), el letrado representante de la tercera civilmente demandada "La Voz del Interior S.A.", se agravia de la sentencia supra aludida, porque al haber condenado al querellado como autor penalmente responsable del delito de injurias equívocas, lo cual implicó la condena civil de su representada, inobservó los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantizan la libertad de prensa: y de ello se sigue una errónea aplicación al caso del art. 112 del Cód. Penal, por lo que resulta antijurídica la condena penal y civil, resuelta en la sentencia.
Concretamente, manifiesta que el tribunal a quo no consideró aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de la real malicia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por considerar que no estaba en juego la garantía constitucional de la libertad de prensa o de información, y que dicha doctrina del más Alto Tribunal de la República se presenta contradictoria, además de tener como fuente a la jurisprudencia norteamericana, cuyo sistema judicial es disímil al nuestro. Sin embargo, de la lectura de los Fallos de la Corte Suprema sobre el tema (cuya reseña efectúa el recurrente) puede observarse una clara evolución hacia un mayor resguardo de la libertad de prensa, por considerarla directamente vinculada al sistema democrático de gobierno. Así, en los casos "Triacca c. La Razón" del 26/10/93 (La Ley, 1994-A, 246) y en "Acuña, Carlos" del 10/12/96 (La Ley, 1997-C, 897) resolvió que no resulta antijurídica la conducta del periodista o del medio que difunda una información que puede tener contenido difamatorio, cuando se indica la fuente informativa y su contenido refiere información emanada de un expediente judicial.
Refiere el quejoso que en este marco de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación recepciona en su Jurisprudencia la doctrina denominada de la "Real Malicia" (citando fallos sobre esta cuestión), la cual se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. Dicha doctrina "ampara a la prensa, cuando la información se refiere a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas" ("Vago").
A continuación, el impugnante cita resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales del país, que resaltan la incidencia directa de esta doctrina de la real malicia en el análisis de la concurrencia de la figura de la injuria (art. 110, Cód. Penal), ya que ella brinda pautas valorativas en tal sentido. Así, p.e., la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal, "in re": "Elnecave Nissim", resolvió el 11/8/72 que "si la injuria, que es la figura genérica de los delitos contra el honor, no está en la certeza de las palabras sino en la intención con que han sido proferidas o escritas, y si el examen y juicio valorativo de las publicaciones incriminadas lleva a concluir que ellas se informaron en la defensa de un interés social, este reviste prioridad sobre el de los particulares que puedan sentirse afectados, pero cuya tutela cede ante los derechos más superiores y generales en colisión.
Agrega que la citada doctrina jurisprudencial de la Corte emana, directamente, de la garantía de libertad de prensa y libertad de expresión (arts. 14 y 32, Constitución Nacional). Y que, por aplicación de la misma al presente caso, debe absolverse al querellado y desestimarse, consecuentemente, la acción civil en contra de los demandados, con costas. Ello es así -arguye el recurrente por no haberse configurado el delito imputado (injurias equívocas) ni la responsabilidad civil consecuente, ya que los antecedentes del caso acreditan que la información brindada por el diario (motivo de la presente querella) resume un informe elaborado por Canal 10 de Córdoba, con total apego a la citada fuente, mencionándose expresamente, tanto la fuente inmediata (Canal 10), como la mediata (investigación judicial base de la crónica televisada), incluso en lo que respecta al término "mafia" inserto en dicho artículo periodístico.
Finalmente, solicita se haga lugar al recurso y, en definitiva, se case el pronunciamiento, absolviendo al querellado y rechazando la acción civil deducida por el querellante, en todas sus partes, con costas.
3. Asimismo, Miguel A. Caruso, en su carácter de querellante de acción penal privada, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo V. Rodríguez Aramburu, deduce un informe (arts. 462, 465 y 476, Cód. Procesal Penal), en el cual brinda argumentos para sostener la improcedencia formal y sustancial de los recursos de casación deducidos en autos por el querellado y el demandado civil y por la tercera civilmente demandada en relación a los agravios relativos a la inobservancia de la doctrina de la "real malicia". Así, sostiene que, en virtud del "principio de reserva", la jurisprudencia no es fuente inmediata ni mediata de Derecho Penal, y por ello no constituye un motivo sustancial de casación lo relativo a esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y agregó que en el presente proceso no se cuestionó el contenido de una noticia fiel a sus fuentes, sino el agregado insertado por el propio diario a dicha noticia. Por ello, solicita el rechazo de dichos planteos, con costas.
III.1. Los derechos en conflicto (derecho a informar y al honor).
El examen de los derechos en conflicto (derecho a informar y al honor), impone como cuestión liminar analizar el status de cada uno de ellos.
Antes de la reforma constitucional de 1994, la honra de las personas fue conceptuada no sólo como un derecho tutelado tanto penal cuanto civilmente, esto es a nivel infraconstitucional, sino como un derecho constitucional no enumerado (C.S.J., "Julio César Campillay v. La Razón y otros", 15/6/86, Fallos 308:799 -La Ley, 1986-C, 411; LLC, 1986-650-).
Luego de la reforma, los llamados tratados constitucionales (Constitución Nacional 75, 22º), contemplaron expresamente el derecho a la honra: así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. V); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).
En cuanto al derecho a informar, que integra la libertad de prensa, su status constitucional se basa antes de la reforma de 1994, en el art. 14 y en el art. 32. Los tratados constitucionales también contienen disposiciones que se refieren a este derecho sea expresamente, sea como integrante del amplio espectro de la libertad de expresión: en este último sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV); en el primero la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19).
La cuestión analizada no es menor, toda vez que si el status de los derechos en conflicto fuese diferente, la prevalencia podría resolverse de acuerdo al orden jerárquico de los ordenamientos que los receptan (Constitución Nacional, 31).
Conforme entonces al análisis efectuado, se trata en ambos casos de derechos fundamentales, por lo cual el siguiente punto a reflexionar consiste en establecer si es posible la prevalencia de uno sobre otro por razones de distinta jerarquía valorativa o si esta ponderación debe efectuarse sobre otros parámetros.
Así se opina que es de mayor valor la honra que la libertad de expresión y de información, por lo cual en caso de conflicto prevalece la primera sobre la segunda (Bidart Campos, Germán, "Noticias erróneas difundidas por la prensa y resarcimiento del daño moral a la víctima", ED, 118-304, participa también de esa idea Ekmekdjian, Miguel Angel, "Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la libertad de prensa", LA LEY, 1992-D, 174).
La inteligencia apuntada, consistente básicamente en trazar una valoración abstracta y por ello general de los derechos en conflicto, conlleva como necesaria consecuencia a que cuando la información resulte deshonrante o desacreditante para otro, habrá antijuridicidad que dará lugar a la responsabilidad penal y civil si se encuentran reunidos los aspectos subjetivos requeridos. En otras palabras, ello significa que el derecho al honor tiene una preponderancia tal que el derecho a la información no representa ninguna limitación para aquel bien, mientras que el otro está siempre limitado por el honor.
Frente a esa forma de resolver el conflicto atendiendo a una preponderancia abstracta y general de uno de los derechos fundamentales en juego, se encuentra otra distinta. En tal sentido, el tribunal Constitucional Español utiliza el método de interpretación de las normas jurídicas llamado "balancíntest" o teoría de valores por el cual no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege (S.T.C. Sent. 81/83 del 10 de octubre). Este método ha sido adoptado en varios precedentes del Tribunal Superior de Justicia, en cuestiones de distinta naturaleza (TS.J., en pleno, "Carranza", Sent Nº 33, 25/8/97 -sala cont. adm.- y "Aguirre Domínguez" Sent. 76, 11/12/97 -sala penal LLC, 1998-356), que tienen en común con la presente el conflicto entre derechos o intereses de igual rango normativo, que en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera a todos los derechos como limitados y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro.
Este distinto punto de partida, implica desestimar que siempre exista antijuridicidad en el hecho de quien publica una información injuriosa para otro, toda vez que si ninguno de estos derechos fundamentales resulta ilimitado sino que por el contrario ambos son limitados, se trata de examinar si tal como fue ejercido configura un supuesto de ejercicio legítimo o regular de un derecho (Cód. Penal, 34, 4º, Cód. Civil 1071), esto es ejercido dentro del ámbito de restricciones establecidas por el orden jurídico o bien si éste fue desbordado.
Como con maestría se señalara aunque "nadie puede invocar un derecho cuyo objeto sea el de inferir una injuria, es posible decir que una injuria se justifica por el legítimo ejercicio de otro derecho", por lo cual si se trata del derecho constitucional de la libertad de prensa, su límite no puede estar trazado "por la ofendibilidad de las expresiones" (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. III, vol. 2, ps. 86 y 87, Ed. Lerner).
En similar orden de ideas, se ha señalado que tratándose de derechos que revisten idéntica jerarquía en el catálogo de los derechos fundamentales "uno de ellos no puede prevalecer sobre el otro en todos los casos posibles y a costa de él", siendo necesario "en cada caso, desde la mira de las fuentes constitucionales y de los pactos internacionales, resolver por criterios de ponderación cuál de esos derechos prevalece sobre el otro" (García, Luis M., "La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, Nº 4-5, p. 508, Ed. AdHoc).
En otro lenguaje, resulta el criterio asumido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se recurre, aun reconociendo el lugar eminente que en el régimen republicano de gobierno tiene la libertad de expresión, a señalar sus limitaciones a efectos de procurar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos 257:308, voto del doctor Boffi Boggero -La Ley, 115-350-; 308:789, consid. 5º; 314:1517; 315:632; "Morales Solá, Joaquín", 12/11/96, voto del doctor Belluscio -La Ley, 1996-E, 328; LLC, 1997-153-, "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", 27/12/96, disidencia del doctor Vázquez -La Ley, 1998-B, 299-, "Menem Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98 -La Ley, 1998-F, 617-).
Esta línea interpretativa se perfila con toda claridad en los votos de varios de los Ministros. Así en "Granada, Jorge Horacio c. Diarios y Noticias S.A."(La Ley, 1994-A, 239) (Fallos 316:2395), haciéndose referencia al conflicto entre estos dos derechos con amparo constitucional en apariencia contrapuestos, se indica que ello "obliga a los jueces a realizar en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara" (votos de los doctores Boggiano, cons. 6º; de los doctores Barra, Fayt y Levene, cons. 6º). En el ya citado precedente "Menem Eduardo c. Tomás Sanz", se hace expresa referencia -siguiendo la doctrina sentada por el tribunal Constitucional Español que el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderantemente en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito.
Debe destacarse que una interpretación contraria a la que aquí se adopta, esto es que existe una prevalencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperante disposiciones de raigambre constitucional y legal. Es que, por un lado desconocería que todos los derechos se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (Constitución Nacional, 28; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 30 y 32, 2ª). Por el otro, dejaría sin efecto las disposiciones infraconstitucionales (causas de justificación), que posibilitan a pesar de la tipicidad de una conducta, la ausencia de ilicitud y sus consecuencias, tanto para la responsabilidad penal cuanto civil.
2. Principios hermenéuticos derivados de reglas constitucionales para analizar el ámbito del ejercicio regular en casos de informaciones injuriosas a través de la prensa.
Conforme al método interpretativo al que se ha hecho referencia en el punto anterior, la cuestión ahora se circunscribe a examinar bajo qué condicionamientos la información injuriosa se mantiene dentro del ejercicio regular de la libertad de prensa.
Tales condicionamientos resultan de los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de evitar que este derecho fundamental no resulte aniquilado por la sola potencialidad injuriosa de la noticia.
Ello así, por cuanto como estableciera en el precedente "Eduardo Pérez y otro" (Fallos 257:308), se participa del criterio admitido en el derecho norteamericano conforme al cual "la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa", ya que "tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos" (Cons. Nº 8).
Por cierto que lo expuesto no implica convertir a la libertad de expresión e información en un derecho absoluto, lo cual como ya se ha señalado sería constitucionalmente inadmisible, pues existe responsabilidad civil y penal por su ejercicio abusivo (Fallos 310:508, voto del doctor Caballero, consid. 5º; 314:1517). La necesidad de acceso a las ideas o a los hechos buenos o malos no cobija la impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:189; 306:1892; 314:1517; 315:632; "Morales Solá, Joaquín M.", 12/11/96; "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", 27/12/96, voto del doctor Vázquez; "Menem Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98).
Sin embargo, no debe dejar de ponderarse que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. La Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos 248:291; 257:308, voto del doctor Boffi Boggero; 269:200 (La Ley, 129-40). Dictamen del Procurador General; 315:632. Voto de los doctores Cavagna Martínez, Barra y Fayt; "Morales Solá, Joaquín M.". 12/11/96, voto del doctor Vázquez; "Menem Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98, voto de los doctores Fayt, Petracchi y Bossert).
Entre los estándares elaborados, resultan de interés para la cuestión que plantea el presente recurso los siguientes:
a) Los relacionados con la forma y fuente de la noticia.
En relación a la demarcación del ámbito constitucionalmente protegido, cabe señalar que si se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, no implica entorpecimiento de la prensa libre la exigencia de un desenvolvimiento veraz y prudente. Ello implica adecuar la información a los datos de la realidad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha suministrado suficientes pautas para la inteligencia de esos requerimientos. Así, sostuvo desde el célebre caso "Julio César Campillay v. La Razón y otros" (Fallos 308:789, consid. 7º) que, cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no asume responsabilidad en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (cfr. también Fallos 310:508; 315:632; 316:2416; "Morales Solá, Joaquín M.", 12/11/96, voto del doctor Vázquez; "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", 27/12/96; "Menem, Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98, correspondiendo señalar que el estándar aplicado en un comienzo a la responsabilidad civil, se invocó también en materia de responsabilidad penal).
Es que, cuando la noticia se difunde de conformidad a las señaladas pautas y, específicamente, cuando se atribuye sinceramente a una fuente, deja de ser propia del medio ya que "se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual la han recibido, sino con la específica causa que los ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" ("Granada Jorge Horacio c. Diarios y Noticias S.A."; Fallos 316:2395, cons. Nº 6. Voto de los Ministros Nazareno, Belluscio, Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O'Connor).
Sostuvo el más Alto Tribunal de la República que quien cumple con las pautas recién señaladas no puede ser responsabilizado por la inexactitud o falsedad de lo que publica, bastándole -para obtener una liberación de responsabilidad civil o penal acreditar la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero, pero no la veracidad del contenido de ellas. Por la falsedad del contenido de la noticia ser? responsable el tercero que la generó, pero no que quien se limitó a reproducirla con sujeción estricta a los recaudos indicados. La veracidad que debe acreditar quien reproduce la noticia dada por otro, se refiere únicamente al hecho de la declaración -no a lo declarado y ha de ser, en esa medida, sinónima de la verdad objetiva. Esta es la conclusión que se desprende por necesaria inferencia del criterio desarrollado a partir del citado caso "Campillay" ("Menem, Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98).
Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable es la objetiva, la posible es la información que tiende a esta verdad objetiva. No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe (Fallos 314:1517, consid. 8; "Morales Solá, Joaquín M." 12/11/96, voto del doctor Petracchi).
Asimismo, las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático, dificultan la comprobación cierta de la verdad de las noticias incluidas en las publicaciones periodísticas (Fallos 257:308, consid. 9). Por ello, es que no resulta exigible imponer a los responsables de la publicación el deber de verificar la exactitud de una noticia (doctrina seguida desde "Campillay"), por cuanto si tal extremo se requiriese, a ver nuestro resultaría sin duda garantizable la intangibilidad absoluta del honor, pero a costa de la aniquilación del derecho a informar tal como lo exige la instantaneidad e interés de la noticia.
La doctrina en cuestión está destinada a establecer un campo suficientemente amplio para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. De conformidad con ella, la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella, en la forma del contenido más arriba aludida, priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en un contexto de responsabilidad civil como penal ("Menem Eduardo c. Tomás Sanz", 20/10/98, voto de los doctores Fayt, Petracchi y Bossert).
b) Los relacionados con la calidad de los sujetos pasivos de la información injuriosa y del asunto de interés público involucrado en aquélla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido ciertas pautas para atribuir responsabilidad por noticias potencialmente ofensivas, acogiendo la teoría de la "real malicia" ("actual malice"), generada en los Estados Unidos de Norteamérica a partir del caso "New York Times Co. v. Sullivan", 376 U.S. 254 (1964).
Dicho standard fue adoptado en el precedente "Costas c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", del 12/5/87 (La Ley, 1987-B, 269; LLC, 1987-325), (Fallos 310:508, especialmente considerandos 10 a 14). Dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una "rigurosa" y otra "atenuada". La primera, aplicable al ciudadano común, la segunda, a los funcionarios públicos. Se expone que "la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que estos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (reproduciendo el precedente americano "Gertz vs. Robert Welch Inc.", 418, U.S.A. 323/1974). Como consecuencia de ello, el funcionario agraviado, a diferencia del particular, debe probar "que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia". Ese parámetro o estándar más riguroso, responde -según se afirma al fundamento republicano de la libertad de prensa, pues su retraimiento en el ámbito de los poderes públicos causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar (cons. Nº 13).
La ampliación de esa doctrina -acompañando también la evolución en la jurisprudencia de la Corte americana fue efectuada en pronunciamientos posteriores. Así, aunque se trató de un voto minoritario en el caso pero cuya interpretación nutrió otros posteriores, en "Jorge Antonio Vago v. Ediciones La Urraca S.A. y otros" (Fallos 314:1527, voto de los Ministros Fayt y Barra), puede encontrarse el ensanche a las figuras públicas y aun a los particulares, con la exigencia común a todos acerca de que hubiesen intervenido en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Como puede advertirse, la preponderancia del interés general aparece como sustentadora de la doctrina, al punto que también es aplicable al que tiene una notoriedad equiparable al funcionario (figura pública) y aun al particular.
Así en "Triacca, Alberto Jorge c. Diario La Razón y otros" (Fallos 316:2417), se extiende la doctrina de la real malicia asumida en Costa a una persona pública (Triacca): "...la protección de las personalidades públicas -como el actor debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares", principio que se funda "en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que aquellas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir un perjuicio por noticias difamatorias", criterio que además responde "al prioritario valor constitucional, según el cual deben resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a este tipo de personas, como garantía esencial del sistema republicano democrático" (mayoría, cons. Nº 12).
En "Tavares, Flavio Arístides" (La Ley, 1990-D, 507) (Fallos 315:1699), los Ministros Barra, Fayt y Petracchi efectuaron consideraciones en sus votos concernientes al estándar de la real malicia, a pesar que en el caso no estaba involucrado ningún funcionario público ni una persona pública: se trataba, según los votos de una reproducción fiel por parte de Tavares del testimonio de un periodista (Timmermann) en un proceso penal, dando cuenta de la complicidad de otro (Jara), en su detención durante el proceso militar. En la misma senda, en "Manuel Eduardo Abad y otros" (La Ley, 1992-D, 180) (Fallos 315:632), los Ministros Cavagna Martínez, Barra y Fayt aunque no intervenían funcionarios públicos, ni personalidades públicas, analizó el caso según la doctrina de la real malicia: "Las garantías constitucionales requieren que quienes reclamen penal o civilmente daños a la prensa por falsedad difamatoria, se trate de un funcionario público, de una personalidad pública o un particular involucrado en una cuestión de trascendencia institucional, prueben que la noticia o publicación fue efectuada con "real malicia" ("actual malice"). Esto es, con el conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no". Se señala que "la sentencia del a quo es constitucionalmente deficiente pues desprotege el derecho de prensa y lo desampara de las garantías que lo resguardan para que puedan ejercer en plenitud su deber de informar el pueblo sobre cualquier asunto de interés público actual... Se ha violado así el principio de que el derecho de información sobre cuestiones de interés público está garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y desconocido la presunción de licitud que protege a la prensa cuando cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía toda noticia relacionada con la seguridad de la República y la preservación del sistema democrático" (cons. 7º y 8º). Se encuentran también alusiones a la extensión del estándar a los particulares, en el voto del ministro Boggiano en "Morales Solá, Joaquín M." (La Ley, 1996-E, 325), al explicitar que el objetivo de la doctrina de la real malicia "es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica" (cons Nº 5). Asimismo, en el Voto del Ministro Vázquez en "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros", 27/12/96, se hace referencia a la extensión de la doctrina de la real malicia en la jurisprudencia de la Corte Americana a quienes no son funcionarios públicos, entre ellos a "personas no famosas si la cuestión versa sobre asuntos de interés público o general ?caso "Rosemblomm v. Metromedia Inc.", 403, U.S. 29, 1971)" (cons. 21º), de modo que concluye explicitando a quienes no incluye: supuestos de noticias inexactas que involucra a figuras particulares en cuestiones particulares; ni a personas con dimensión pública en cuestiones concernientes a su vida privada que no ofendan la moral ni las buenas costumbres (cons. Nº 23). Un supuesto de exclusión de la doctrina de la real malicia, se configura cuando la información inexacta y potencialmente injuriosa se vincula con un particular y el asunto carece de interés institucional ("Díaz, Daniel Darío c. Editorial La Razón y otros", 24/11/98, votos de los Ministros Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano y Vázquez).
No resulta claro, a nuestro ver, la ubicación sistemática de la doctrina de la real malicia en los pronunciamientos del más alto tribunal, esto es si la razón de la irresponsabilidad civil y penal consiste en que concurre una causa de justificación (ejercicio legítimo de un derecho, Cód. Penal, 34, 4ª: Cód. Civil, 1071) o bien porque se encuentra ausente el plus subjetivo exigido. Es que, al aludir varios de los pronunciamientos a la preponderancia del derecho a la información cuando se encuentran reunidos los presupuestos del estándar, pareciera que se la sitúa como un supuesto de ejercicio regular de un derecho. Sin embargo, en varios de los mismos pronunciamientos, algunos de los ministros expresan que la doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas ("Morales Solá, Joaquín M.", voto de Boggiano y Vázquez; "Menem Eduardo c. Tomás Sanz", voto de Boggiano). Concretamente en "Díaz, Daniel Darío c. Editorial La Razón y otros", la mayoría de los Ministros aluden a que el estándar de la real malicia implica la adopción de un factor subjetivo de atribución agravado (votos de Nazareno y O'Connor; Belluscio y Bossert, Boggiano, Vázquez).
En nuestra opinión, quien publica una información relacionada con un asunto de interés institucional que tenga como destinatario a un funcionario público, a una persona pública o a un particular, sin que el querellante o demandado haya probado que obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella, obra en el ámbito constitucionalmente protegido para el ejercicio de aquel derecho fundamental que, en esas condiciones, prevalece sobre el honor. Por el contrario, la concurrencia de las situaciones subjetivas apuntadas, tornará preponderante o prevaleciente el derecho al honor, porque denotan el ejercicio abusivo del derecho a la información, toda vez que claramente contraría los fines para los que fue conferido que no es por cierto cometer delitos penales ni delitos o cuasidelitos civiles y, por tanto, no se encuentra amparado por el orden jurídico interpretado como tal, es decir, como una unidad carente de contradicciones. Tal conducta antijurídica hará responsable a quien publica la noticia deshonrante o desacreditante, en la faz penal si conocía la falsedad o se la representó como posible y obró con indiferencia respecto del resultado lesivo que surja de la publicación; en la faz civil porque la real malicia supone la demostración de la culpa en concreto que se verifica ante el obrar desaprensivo ("Menem, Eduardo c. Tomás Sanz", voto del Ministro Boggiano).
3. La publicación y el hecho objeto de la querella y de la condena penal y civil.
El texto completo de la publicación que dio motivo a la querella, bajo el título "Relacionan el caso Maders con la "mafia" de las viodeopóker" es el siguiente:
Mano de obra retirada de la policía provincial y personajes vinculados a la mafia de las máquinas videopóker. Estos son los dos grupos que aparecen novedosamente mencionados en la causa judicial por el asesinato del senador radical Regino Maders y que salieron a la luz precisamente al cumplirse seis años de este crimen irresuelto que sigue provocando interrogantes a toda Córdoba.
En el expediente judicial figuran testimonios de personas que afirman haber recibido la oferta de una buena recompensa para golpear o matar al legislador.
El 20 de abril de 1994, por segunda vez declaró ante Guillermo Johnson, por entonces juez de Instrucción 16º de esta ciudad, Oscar H. Síntora, quien había sido detenido por el asesinato del empleado de Epec Francisco González. Este testigo afirmó que en la oficina de una agencia de seguridad llamada Consult S.R.L., perteneciente al subcomisario retirado Fernando Rocha, tuvo lugar una reunión donde participaron ellos dos y otras cinco personas (Valoy Vallejo, José Lisandro Taborda, "el Tucumano" Medina, Pedro A. Moreno y Miguel A. Rubio), varias de ellas ex policías.
En esa ocasión -siempre según el relato de Síntora el ex policía Miguel Angel Rubio (ya fallecido) dijo que había 50 mil dólares a cambio de matar a un político, y que esa plata la ponía un diputado provincial del radicalismo, al que menciona por su nombre. Agregó que uno de los presentes, Moreno, se había negado antes a realizar el "trabajo" y que luego se lo ofrecieron a él en su propio domicilio, en presencia de otras cuatro personas.
Estas afirmaciones son corroboradas por el testimonio que el 17 de agosto de 1994 prestó ante el juez el mencionado Fernando Rocha. Este recordó otra reunión, realizada "en un bar ubicado en avenida Colón, entre General Paz y Rivera Indarte, en la que estaban (Miguel Angel) Rubio, Síntora y Dardo Navarrete". Uno de estos habría contado que le habían dicho sobre un "negocio" consistente en matar o golpear a un político o a un gremialista por dinero. Decía no saber cuánto pagaban para quien quisiera hacerse cargo, pero que la oferta salía de la Legislatura Provincial.
Rocha afirmó también ante el magistrado que uno de los contertulios, Navarrete, estaba vinculado al entonces diputado provincial Medina Allende (actualmente preso por el caso Buen Pastor) y a Miguel A. Caruso, por el tema de las máquinas de videopóker y la modificación a la ley nacional de juegos.
Estas revelaciones, incluidas en una investigación periodística que emitió anoche el informativo televisivo Crónica 10, se relacionan además con otros testimonios incluidos en el expediente, que dan cuenta de la vinculación con integrantes de la mafia cordobesa de los videopóker.
Así por ejemplo, el cabo de policía Oscar A. Aiza, chofer del entonces jefe de Policía Luis Saravia, dijo saber que un comisario de apellido Vallejo era "quien trasportaba el dinero de las máquinas tragamonedas de Caruso a Buenos Aires", mientras que Fernando Rocha capitaneaba una banda de "pesados" que realizaba "todo tipo de trabajos" para los dueños de las máquinas ilegales.
El mismo policía menciona a una mujer que trabajaba en la Legislatura para Maders y que, subrepticiamente, le pasaban información a uno de los empresarios de las videopóker sobre la posición del senador radical con respecto a la posible instalación de tragamonedas en Córdoba, tema éste que fue tratado exhaustivamente durante el desarrollo del caso Buen Pastor. En estos testimonios se menciona también otra serie de nombres hasta ahora desconocidos en la historia oficial y pública del caso.
Desde la renuncia de Johnson, en 1994, quedó a cargo de la causa el juez Oscar J. Iglesias, quien ayer negó que la causa estuviera paralizada, "como lo habían denunciado familiares de Maders y legisladores del peronismo".
La querella no comprendió la totalidad del contenido de la trascripta publicación, tal como resulta del hecho que en consonancia con aquélla dio por cierto el juzgador y que a continuación se transcribe:
"Con fecha 6 de setiembre de 1997, Luis Remonda en su calidad de director responsable del periódico matutino "La Voz del Interior", hizo o autorizó la publicación en la página 15 A de la nota titulada "relacionan el caso Maders con las mafias de las videopóker", en donde a la transcripción de una noticia originada en el informativo televisivo "Crónica 10 - 2ª. edición", le agregó comentarios y calificativos que no se encontraban en el programa de televisión reproducido, y que fueron idóneos para agraviar, afectando el honor objetivo y subjetivo de Miguel A. Caruso, refiriéndose al mismo, en forma equívoca, como un "... integrante de la mafia cordobesa de las videopóker...", opinión esta trascripta en el título de la nota y su contenido, siguiendo con el pensamiento que se ve reflejado en publicaciones anteriores del mismo diario, habiendo llegado la ofensa no manifiesta al conocimiento de terceros. Requerido Remonda a dar explicaciones satisfactorias sobre la injuria equívoca, proporcionó aclaraciones, que resultan insatisfactorias a criterio del juzgador, por limitarse a expresar falta de intención injuriosa, pero sin darle a las mismas un carácter acabadamente completo para eliminar su estructura injuriosa".
4. La solución jurídica del caso por el a quo.
El juez, a los efectos de la responsabilidad penal y civil de Remonda -en su calidad de editor responsable de la "La Voz del Interior"- y de la demandada civil -"La Voz del Interior"-, consideró en la Segunda Cuestión que aquel había incurrido en el delito de injurias equívocas (Cód. Penal, 112 y 110), por cuanto el citado medio de prensa "publicó en un artículo sin firma, cuya autoría debe atribuirse al director responsable del matutino, en el cual se injuria de modo equívoco a Miguel A. Caruso siendo claramente inteligible, por las circunstancias del caso, que se le quiso achacar formar parte de una organización mafiosa con grado de responsabilidad en el homicidio del Senador Regino Maders, sin que las aclaraciones del querellado hayan desprovisto a la expresión periodística de potencial ofensivo". El citado hecho fue conceptuado también como generador de responsabilidad civil (Cuarta Cuestión, fs. 157 vta.).
Aun cuando se trata de argumentaciones incluidas en la Primera Cuestión, por tratarse de cuestiones de derecho y de hecho relevantes, cabe reseñar las siguientes:
Según el juez en el sub iudice no estuvieron en juego la garantía constitucional del honor, ni la de la libertad de prensa, sino sólo el honor como bien jurídico penalmente tutelado, por cuanto se circunscribió "a establecer si acaeció un hecho definido por la ley como delito y si era autor responsable el querellado".
Estimó reunidos los requisitos objetivos y subjetivos del delito de injurias equívocas. Los primeros porque el empleo de la palabra "mafia" es apta para lesionar el honor de las personas dado su significado ofensivo; iba dirigido al querellante aunque con vía equívoca; el querellado no brindó explicaciones satisfactorias y era director responsable del matutino "La Voz del Interior", calidad que lo atrapa en el caso de cualquier publicación contenida en el diario y que no lleve firma de un tercero. En cuanto a los aspectos subjetivos, por aplicación del principio "in dubio pro reo", considero que el querellado se condujo con dolo eventual (probabilidad de la lesión al honor y su menosprecio).
Para el juez lo publicado por el periódico no fue una transcripción fidedigna del informe difundido por Canal 10, ya que lo reproduce "pero con un agregado que, como se vio en el debate, no está incluido en ninguna parte de lo montado por televisión". En tal sentido expone: "El agregado que devino partero de este conflicto dice lo siguiente, bajo el título "Relacionan el caso Maders con la 'mafia' de las videopóker": ...Estas revelaciones, incluidas en una investigación periodística que emitió anoche el informativo televiso Crónica 10, se relacionan con otros testimonios incluidos en el expediente, que dan cuenta de la vinculación con integrantes de la mafia cordobesa de las videopóker...". (Lo que se transcribe en negrita no está en ninguna parte del mentado informe periodístico)".
Sostuvo el juez que la teoría de la "real malicia" era irrelevante en el caso "...por no tener importancia el conocimiento o desconocimiento de la veracidad de la fuente". Y más adelante, reiteró que se descartó la teoría de la real malicia porque "...no se ha debatido sobre una noticia falsa, injuriosa o calumniosa emanada de otro, que sería el canal universitario, de ratificarse la hipótesis. Ni siquiera se ha discutido si hay falsedad atribuible al matutino de noticias. Todo ha quedado cercado por la posible comisión de injurias equívocas o encubiertas... vertidas mediante un agregado, cuyo contenido no se encuentra en ninguna parte del informe periodístico emitido por Canal 10".
5. La incorrección de la solución jurídica del caso por la prescindencia para la responsabilidad de las pautas hermenéuticas derivadas de estándares para determinar el ejercicio regular del derecho a informar.
En primer término, corresponde descalificar conforme a los fundamentos que hemos proporcionado (supra 1), que la sola adecuación de la noticia a las exigencias objetivas y subjetivas del tipo de injurias baste para responsabilizar penal y civilmente al informador, tal como ha hecho el a quo, prescindiendo de la aplicación de la eximente prevista tanto por Cód. Penal (34, 4º) y por el Cód. Civil (1071), cuando concurren las circunstancias que la tornan viable, conforme a las pautas hermenéuticas derivadas de estándares constitucionalmente admisibles.
En segundo término, el análisis de estas pautas (supra 2), posibilita advertir que el juez las ha inobservado y, por ello, ha concluido erróneamente en la declaración de responsabilidad.
En efecto, en relación a la fuente de la noticia, que se vincula con la elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema a partir del precedente "Campillay" (supra 2. a), surge con evidencia que el juez la circunscribió a otra fuente periodística y de allí que hiciera hincapié en el "agregado" por el periódico que no estaba en el informe televisivo. Tal limitación carece de respaldo y prescinde de computar en relación al origen del agregado, que los términos del mismo no fueron creados por el autor de la nota bajo examen, sino que se originaron a partir de ciertos testimonios (citados al final de dicha nota) vertidos en la causa judicial en la que se investiga el asesinato del Senador Regino Maders.
Concretamente, en la nota periodística que ha motivado la presente querella, luego de afirmarse que existen otros testimonios incluidos en el expediente que dan cuenta de la vinculación del asesinato del Senador Maders con integrantes de la "mafia" cordobesa de las videopóker, se hace referencia al del cabo de policía Oscar A. Aiza, chofer del entonces jefe de Policía Luis Saravia (véase supra 3. en donde consta el texto completo de la publicación). Dicho origen y contenido de la crónica se corresponde con el testimonio brindado por Aiza durante la sentencia de debate -en lo que aquí respecta quien no hace más que confirmar la veracidad de las afirmaciones transcriptas. En efecto, en dicha oportunidad manifestó que "no conoce al querellado, si al querellante". Ello fue a raíz de una causa penal del año 1986, a consecuencia de lo cual quedó en situación pasiva por espacio de dos meses, cobrando un 10% del sueldo. Vallejos le ofreció trabajar con Caruso; era para cuidar máquinas de video póker que Caruso tenía diseminadas por toda la ciudad de Córdoba. Que conoció a Navarrete y a (Miguel Angel) Rubio por la actividad que realizaron después que fueron dados de baja en la institución, se dedicaban a seguridad, realizando trabajos para gente como Caruso. En referencia a su relación con Caruso, aclaró que no trabajó en definitiva para él, porque la primer noche lo mandaron a cuidar una máquina de video póker, donde había gente armada, y a cuidar a los "levantadores" de dinero de las máquinas. A su juicio, entendía que no era un trabajo legal... Que leyó la nota en el diario, pero salió primero en "Crónica 10", cree que casi exactamente lo mismo. Expuso que cuando declaró ante el juez Johnson, delineó la única línea investigativa que él proponía. Que vinculó a Caruso con el crimen de Maders por dichos de gente que ya está fallecida. Contestó que Valor y Vallejos mejoraron económicamente luego del hecho. Rocha también, pero por otras actividades. Que a Miguel A. Rubio lo tuvo viviendo en una pieza en su domicilio, pero posteriormente al crimen le alquilaron una panadería y le dieron un automóvil Daihatsu. Agregó que por intermedio de Valor y Vallejos le presentó a Rocha a Caruso. Respondió que en el año 1986 las máquinas de video póker trabajaban por amparo judicial. Que en una ocasión tuvo una reunión con Teresa Maders, quien le refirió que ella sabía quién lo había matado a Regino; que "lo único que le interesaba era verlo muerto".
Además, de los propios términos vertidos en la nota, en la parte ajena a la presente querella, donde se transcribe lo informado por Canal 10, surge que también el testigo Fernando Rocha mencionó esta supuesta "vinculación" entre Caruso y el asesinato de Maders (véase supra 3, texto completo de la publicación). A su vez estas afirmaciones de la nota periodística han sido confirmadas por el testimonio prestado en relación al presente proceso por el propio Rocha, quien dijo que "más o menos así declaró en el Juzgado de Instrucción. Que el tema del video póker no es lícito en Córdoba, conoce a algunas personas que tienen relación con ese tema. Caruso, Pérez y algunos otros. Con Caruso tuvo relación personal, pues efectuó tareas de vigilancia en una de las casas que tenía. Sabe que Maders estaba en contra de la modificación de la ley de juego... Acerca de la conversación sostenida con Navarrete (Miguel Angel) Rubio, Síntora y otros, no recuerda si comunicó inmediatamente a sus superiores o a la justicia los términos de la misma. Finalmente aceptó que espontáneamente concurrió al Juzgado del doctor Johnson. Manifestó no recordar si se refirió a Caruso como mafioso o integrante de una organización mafiosa. Sí que trabajó para Caruso en los años 1989/90. Conoce que explota la actividad de las máquinas de video póker en otras provincias, mientras que aquí, en calle Mendoza, tiene el taller de reparación. Después de esta época tuvo trato, pero no de servicio. Al taller fue un par de veces a cobrar, por ello sabe que es un taller montado con varias personas trabajando. Veía cuando llegaban las máquinas para reparar y, a un costado podía observar las máquinas embaladas, listas para ser trasladadas a otras provincias".
Como puede apreciarse, la vinculación del asesinato de Maders con integrantes de la "mafia de los videopóker" no es algo "inventado" o "creado" por el subjetivismo del autor de la nota periodística bajo examen, lo cual no está amparado por la Constitución Nacional, sino que dicha nota no hace más que reproducir fielmente una información generada a partir de otra fuente, con cita expresa y clara de la misma. Tan es así, que a raíz de esa transcripción fiel de los dichos vertidos en una causa judicial en la etapa instructoria, el a quo resolvió girar los antecedentes del caso para la investigación de la supuesta comisión del delito de violación de secretos (art. 157 Cód. Penal) llevado a cabo por quien dio dicha información a la prensa.
Reiteramos: se brindó información generada a partir de otra fuente: los testimonios vertidos, bajo juramento y so pena de falso testimonio, en una causa judicial (art. 227, Cód. Procesal Penal). Se adecuó dicha información a los datos de la realidad, no se creó la información. Se cumplió -entonces con el deber de veracidad exigido por las pautas standarizadas a partir de "Campillay", en cuanto a la transmisión de informaciones potencialmente ofensivas. Si bien los términos de la nota son fuertes y ofensivos, expresan una realidad: que ciertos testimonios vertidos en la causa judicial originada a raíz del asesinato del Senador Maders vinculan este crimen con "los (explotadores) de las máquinas de videopóker en Córdoba", y describen características de dicha explotación que son claramente demostrativas de su ilegalidad (ver los testimonios de Aiza y Rocha, supra cits.).
Ante la situación señalada y aun cuando consideremos que no resultaría necesario analizar la aplicación de la doctrina de la "real malicia" al caso bajo análisis (supra 2. b), es opinión de los suscriptos que concurren los requisitos exigidos por el aludido standard. Esto es así porque el medio de prensa transmitió una información relacionada con asuntos de sumo interés público en nuestra provincia: el asesinato del Senador Regino Maders y su posible explicación, a la fecha irresuelto, aludiendo a la supuesta vinculación con ex policías y la explotación del juego clandestino. En modo alguno puede pensarse que tal cuestión concerniera a contiendas entre particulares sin relevancia institucional (a contrario de la analizada por la Corte Suprema en "Díaz, Daniel Darío c. Editorial La Razón y otros", ya citado). Aunque Caruso no es un funcionario público ni una persona pública, se han reseñado los pronunciamientos del Alto Tribunal (y su precedente en la Corte americana) que extendieron la doctrina de la real malicia a los particulares en cuestiones de interés público de relevancia institucional. Por cierto que tal extensión no ha sido subordinada en los citados precedentes al acceso del particular a los medios para refutar la noticia.
La aplicación del standard de la "real malicia", acarrea como efecto que queda a cargo del querellante la prueba de que las informaciones eran falsas, y que fueron publicadas con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad (véase supra 2, b), aspectos subjetivos cuya demostración no se ha efectuado en el caso. Cabe insistir que, aunque lo informado fuera falso desde un punto de vista objetivo, ya hemos concluido que el autor de la nota periodística ha cumplido con las pautas de diligencia informativa impuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del célebre caso "Campillay", lo cual implica descartar a su vez la concurrencia del aspecto subjetivo exigido por la doctrina de la "real malicia" en relación al delito de injurias.
En definitiva, concurriendo en el caso las circunstancias que posibilitan concluir que la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente respecto del ejercicio de la libertad de prensa, conforme a las pautas hermenéuticas elaboradas por el intérprete final de las normas de ese status, concluimos que este hecho no es antijurídico, y su autor no es responsable penal ni civilmente del mismo, por implicar un ejercicio "legítimo" del derecho a informar, ínsito en la libertad de prensa.
Ello es así porque -como lo hemos anticipado supra la libertad que la Constitución Nacional otorga a la prensa, al tener un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, ha de imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o entorpecimiento de sus funciones esenciales. Por tanto, es preciso concluir que la ponderación de bienes necesaria para resolver el conflicto entre los derechos protegidos por el art. 34 inc. 4º Cód. Penal, debe resolverse en favor de los primeros cuando concurren las pautas standarizadas, cada vez que se traten con apego a la verdad hechos que son noticiables porque afectan al interés general.
Por todas estas razones, estimamos que la sentencia recurrida aplicó erróneamente el art. 110 (en función del art. 112) del Cód. Penal al caso bajo examen. Así votamos.
2ª cuestión. - Los doctores Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio dijeron:
I.1. Invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º Cód. Procesal Penal), los defensores de Luis E. Remonda deducen los siguientes agravios en contra de la sentencia ya aludida, a saber:
La resolución condenatoria se basa en una acusación nula, por no ser clara, precisa, circunstanciada ni específica en cuanto al hecho atribuido a su defendido (arts. 18 Constitución Nacional; 39 y 40 Constitución Provincial; 185 inc. 3º, 186 párr. 2º, 355 y 190 Cód. Procesal Penal).
La sentencia en crisis es nula por carecer de la debida fundamentación en relación a que las explicaciones dadas por el imputado son insatisfactorias y con respecto al carácter "equívoco" de las injurias atribuidas a su cliente (arts. 18 Constitución Nacional; 39 y 40 Constitución Provincial; 112 Cód. Penal; 185 inc. 3º, 186 párr. 2º, y 190 Cód. Procesal Penal).
La sentencia bajo análisis admitió la acción civil, a pesar de que en dicho escrito el actor no especificó el monto de lo reclamado (art. 175 inc. 3º Cód. Procesal Civil, en función del 427 inc. 4º Cód. Procesal Penal), lo cual vulnera el derecho de defensa del demandado, y acarrea su nulidad relativa, habiéndose formulado oportuna protesta al respecto. Además, no existe concordancia entre lo reclamado en dos oportunidades por el demandante y lo mandado a pagar por el juez (art. 330 Cód. Procesal Civil). Esto vulnera el poder dispositivo de las partes en el juicio, y el derecho de defensa de los demandados civiles, y ello también acarrea la nulidad de la sentencia en este aspecto (arts. 18 Constitución Nacional; 39 y 40 Constitución Provincial; 413 inc. 4º; 185 inc. 4º 1º sup.; 186, párr. 2º a contrario... 188, 169 Cód. Procesal Penal.
2. Por su parte, y con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º Cód. Procesal Penal, el letrado representante de la tercera civilmente demandada "La Voz del Interior S.A." deduce los siguientes agravios en contra de la sentencia bajo análisis:
La sentencia supra aludida, porque la condena del querellado (cuya lógica consecuencia es la condena civil de su representada) en virtud de haber agregado el término "mafia" al artículo periodístico que reseñaba, y de tal modo ofendido, supuestamente, el honor de querellante, se sustentó en un razonamiento viciado de nulidad por no haber respetado las reglas de la sana crítica racional y por no constituir una derivación razonada de los antecedentes comprobados del caso (art. 413 inc. 4º Cód. Procesal Penal). Y lo mismo acontece con la conclusión del a quo, consistente en que las aclaraciones brindadas por el imputado no resultan satisfactorias para eliminar la figura penal (art. 112, Cód. Procesal Penal).
La sentencia declara admisible la acción civil intentada, haciendo lugar parcialmente a ella y condena a los demandados civiles al pago de la indemnización por daño moral, siendo que la demanda civil no denunció el monto de su pretensión resarcitoria al deducir el escrito de querella. Ello implica haber inobservado el art. 427 inc. 4º Cód. Procesal Penal, y las que resultan de aplicación a su respecto, como el art. 175 inc. 3º del Cód. Procesal. Y, en forma subsidiaria, arguye el quejoso que el fallo, al haber impuesto una condena civil por un importe superior a la pretensión del actor civil, vulnera al respecto el principio de congruencia (art. 330, Cód. Procesal), quedando incurso en la causal de nulidad del art. 413 inc. 4º del Cód. Procesal Penal.
La fundamentación de la sentencia relativa al monto fijado con respecto al rubro "daño moral" deviene nula, ya que no es una derivación razonada de los antecedentes comprobados del caso, siendo además contradictoria (art. 413 inc. 4º Cód. Procesal Penal).
3. Asimismo, Miguel A. Caruso, en su carácter de querellante de acción penal privada, con el patrocinio letrado del doctor E. V. R. A., deduce un informe (arts. 462, 465 y 476, Cód. Procesal Penal), en el cual brinda argumentos para sostener la improcedencia formal y sustancial de los recursos de casación deducidos en autos por el querellado y el demandado civil y por la tercera civilmente demandada, con respecto a los agravios supra reseñados.
II. Debido a la respuesta dada a la primera cuestión, el tratamiento de los presentes agravios deducidos deviene abstracto. Así votamos.
3ª cuestión. - Los doctores Cafure de Battistelli, Tarditti y Rubio dijeron:
I. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso deducido, y en consecuencia casar la sentencia Nº 7, del 27 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Correccional de 6ª Nominación de esta ciudad, en cuanto resolvió: 1. Declarar a Luis Eduardo Remonda, autor responsable del delito de injurias equívocas, en los términos del art. 112 del Cód. Penal, imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional. Con costas. 2. Ordenar la publicación, a cargo del querellado, de la sentencia en "La Voz del Interior", una vez que adquiera firmeza. 3. Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria entablada por Miguel A. Caruso en contra de Luis E. Remonda y "La Voz del Interior S.A.", condenando a éstos "in solidum", para que abonen a aquél, la suma de $ 150.000, en concepto de daño moral, en el término de diez días contados desde que la sentencia quede firme. Con costas a los demandados civiles. 4. Disponer que si no se pagare en término la suma que por esta sentencia se dispone, se aplique sobre ella un interés equivalente a la tasa promedio pasiva que, mensualmente, encuesta el Banco Central de la República Argentina. 5. Regular los honorarios de la siguiente manera: a) Para el doctor E. R. A., por su actuación como representante del querellante y actor civil, la suma de ... b) Para los doctores H. D. V. y O. E. R., por su labor como defensores del querellado y codemandado civil, la suma de ..., en conjunto y proporción de ley, por ambas defensas; c) Para el doctor J. L. V., por su intervención como apoderado del tercero civilmente demandado, "La Voz del Interior S.A.", la suma de ... (arts. 26, 27 bis, 110, 112, 114 y concs. Cód. Penal; 1089, 1109, 1113 y concs. Cód. Civil; 406, 408, 409, 410, 412, 414, 551 y concs. Cód. Procesal Penal; 175, 192, 130 y concs. Cód. Procesal Civil; ley 8226 y sus modifcs.).
En su lugar, corresponde declarar: 1. Absolver a Luis E. Remonda del delito de injurias equívocas que se le atribuía en autos (arts. 12 y 19 Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11, 13, 30 y 32 pto. 2º Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 14, 28, 32, y 75 inc. 22 Constitución Nacional; 34 inc. 4º, 2º sup., 112 del Cód. Penal; art. 1071 Cód. Civil).
2. Rechazar la acción civil resarcitoria entablada por Miguel A. Caruso en contra de Luis E. Remonda y "La Voz del Interior S.A." (arts. 12 y 19 Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11, 13, 30 y 32 pto. 2º Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 14, 28, 32 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; arts. 1071, 1078 y 1089 Cód. Civil).
3. Las costas generadas en la etapa de juicio, tanto en el aspecto penal cuanto en el civil, deberán ser soportadas por el orden causado, atento a la existencia de razón plausible para litigar, en consideración a la complejidad y novedad del asunto, y a las variadas posturas existentes en los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios al respecto (arts. 550 y 551, Cód. Procesal Penal y 130 Cód. Procesal Civil).
Sin imposición de costas en esta sede, en virtud del éxito alcanzado (arts. 550 y 551, Cód. Procesal Civil).
4. Los honorarios devengados por los trabajos profesionales efectuados en la etapa de juicio deben regularse de la siguiente manera:
a) Para el doctor E. R. A., por su actuación como representante del querellante y actor civil, cuyas instancias han sido totalmente rechazadas en la presente sentencia, corresponde una base regulatoria que oscilará entre el 10 % y el 30 % del monto de la demanda (art. 29 inc. 1º, 2º sup. ley 8226). Adoptaremos prudencialmente el término medio de dicha escala, esto es, el 20 % del monto mencionado, lo que arroja como base regulatoria la suma de ... Luego, debe tomarse la que corresponde entre el 11 % y el 30 % de dicha base regulatoria, ya que la misma se encuentra entre 15 y 30 U.E. (art. 34 3er. sup. ley 8226). A continuación, estableceremos un porcentaje del 18% de dicha base regulatoria, que estimamos razonable en consideración a las siguientes reglas de evaluación cualitativa: la complejidad de la cuestión planteada, la novedad del problema jurídicopenal debatido. La responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, la cuantía del asunto y la posición económica y social de las partes (art. 36 incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, y 8º ley 8226). Ello arroja la suma de $ 12.600 (art. 86 1ª pte. ley 8226).
b) Para los doctores H. D. V. y O. E. R., por su labor como representantes del querellado y codemandado civil, cuyas defensas han sido acogidas en su totalidad (absolución de su asistido y rechazo de la acción civil respectiva), corresponde una base regulatoria equivalente al monto de la demanda (art. 29 inc. 2º, 1er. sup. ley 8226), esto es, la suma de $ .... Luego, debe tomarse la escala que corresponde entre el 5 % y el 30 % de dicha base regulatoria, ya que la misma es superior a 100 U.E. (art. 34 6to. sup. ley 8226). A continuación, fijaremos un porcentaje del 22 % de dicha base regulatoria, que estimamos justo en consideración a las siguientes reglas de evaluación cualitativa: el valor y la eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la novedad del problema jurídicopenal debatido, la responsabilidad que los profesionales han comprometido en el asunto, el éxito obtenido, el valor del precedente que tiene para su representado el éxito de la gestión, la cuantía del asunto y la posición económica y social de las partes (art. 36 incs. 1º a 8º, ley 8226). Ello arroja la suma de ..., en conjunto y proporción de ley (arts. 22 y 86 1ra. pte., ley 8226).
c) Para el doctor J. L. V., por su intervención como apoderado del tercero civilmente demandado, "La Voz del Interior S.A.", habiéndose rechazado totalmente la demanda en el presente pronunciamiento corresponde una base regulatoria equivalente al monto de la demanda (art. 29 inc. 2º, 1er. sup. ley 8226), esto es, la suma de .... Luego, debe considerarse la escala prevista para este monto, esto es, entre el 5 % y el 30 % de dicha base regulatoria, ya que la misma es superior a 100 U.E. (art. 34 6º sup., ley 8226). Por ello, establecemos un porcentaje del 19% de dicha base regulatoria, en consideración a las siguientes reglas de evaluación cualitativa: el valor y la eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la novedad del problema jurídicopenal debatido. La responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, el éxito obtenido, el valor del precedente que tiene para su cliente el éxito de la gestión, la cuantía del asunto, y la posición económica y social de las partes (art. 36 incs. 1º a 8º ley 8226). Ello arroja la suma de ... (art. 86 1ª pte. ley 8226).
II. Debe declararse cuestión abstracta los agravios contenidos en la segunda cuestión propuesta. Así nos pronunciamos.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la sala penal, resuelve: I. Hacer lugar al recurso deducido y, en consecuencia casar la sentencia Nº 7, del 27 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Correccional de 6ª nominación de esta ciudad, en cuanto resolvió: 1. Declarar a Luis E. Remonda, autor responsable del delito de injurias equívocas, en los términos del art. 112 del Cód. Penal imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional. Con costas. 2. Ordenar la publicación, a cargo del querellado, de la sentencia en "La Voz del Interior", una vez que adquiera firmeza. 3. Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria entablada por Miguel A. Caruso en contra de Luis E. Remonda y "La Voz del Interior S.A.", condenando a éstos "in solidum", para que abonen a aquél, la suma de $ 150.000, en concepto de daño moral, en el término de 10 días contados desde que la sentencia quede firme. Con costas a los demandados civiles. 4. Disponer que si no se pagare en término la suma que por esta sentencia se dispone, se aplique sobre ella un interés equivalente a la tasa promedio pasiva que, mensualmente, encuesta el Banco Central de la República Argentina. 5. Regular los honorarios de la siguiente manera: a) Para el doctor E. R. A., por su actuación como representante del querellante y actor civil, la suma de .... b) Para los doctores H. D. V. y O. E. R., por su labor como defensores del querellado y codemandado civil, la suma de ..., en conjunto y proporción de ley, por ambas defensas; c) Para el doctor J. L. V., por su intervención como apoderado del tercero civilmente demandado, "La Voz del Interior S.A.", la suma de .... (arts. 26, 27 bis, 110, 112, 114 y concs. Cód. Penal; 1089, 1109, 1113 y concs. Cód. Civil; 406, 408, 409, 410, 412, 414, 551 y concs. Cód. Procesal Penal; 175, 192, 130 y concs. Cód. Procesal Civil; ley 8226 y sus modifcs.).
En su lugar, corresponde declarar:
1. Absolver a Luis E. Remonda del delito de injurias equívocas que se le atribuía en autos (arts. 12 y 19 Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. IV y V Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11, 13, 30 y 32 pto. 2º Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 17 y 19 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; arts. 14, 28, 32, y 75 inc. 22 Constitución Nacional; 34 inc. 4º, 2º sup., 112 del Cód. Penal; art. 1071 Cód. Civil).
2. Rechazar la acción civil resarcitoria entablada por Miguel A. Caruso en contra de Luis E. Remonda y "La Voz del Interior S.A." (arts. 12 y 19 Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. IV y V Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11, 13, 30 y 32 pto. 2º Convención Americana de los Derechos Humanos, arts. 17 y 19 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; arts. 14, 28, 32 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; arts. 1071, 1078 y 1089 Cód. Civil).
3. Las costas generadas en la etapa de juicio, tanto en el aspecto penal cuanto en el civil, deberán ser soportadas por el orden causado, atento a la existencia de razón plausible para litigar, en consideración a la complejidad y novedad del asunto, y a las variadas posturas existentes en los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios al respecto (arts. 550 y 551 Cód. Procesal Penal y 130 Cód. Procesal Civil).
Sin imposición de costas en esta sede, en virtud del éxito alcanzado (arts. 550 y 551, Cód. Procesal Penal).
4. Los honorarios devengados por los trabajos profesionales efectuados en la etapa de juicio deben regularse de la siguiente manera: a) Para el doctor E. R. A., por su actuación como representante del querellante y actor civil, la suma de ... (arts. 29 inc. 1º 2º sup, 34 3er. sup., 36 incs. 1º a 4º, 7º y 8º, y art. 86 1ª pte. ley 8226); b) para los doctores H. D. V. y O. E. R., por su labor como representantes del querellado y codemandado civil, la suma de ..., en conjunto y proporción de ley (arts. 22, 29 inc. 2º 1er. sup., 34 6º, sup., 36 incs. 1º a 8º, y 86 1ra. pte. ley 8226); y c) para el doctor J. L. V., por su intervención como apoderado del tercero civilmente demandado, "La Voz del Interior S.A.", la suma de ... (arts. 29 inc. 2º 1er. sup., 34 6º sup., 36 incs. 1º a 8º, y 86 1ª pte. ley 8226).
II. Declarar cuestión abstracta los agravios contenidos en la segunda cuestión de estos autos. - María E. Cafure de Battistelli. - Aída L. Tarditti. - Luis E. Rubio.-

 


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