DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
Considero que el recurso de nulidad -único que motiva mi intervención
es manifiestamente improcedente.
Primero, por cuanto la ponderación del material probatorio es tema ajeno
al recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A. L. 50.856 del 15/3/94;
L. 55.665 del 12/3/96).
Segundo, pues la cuestión relativa a la regulación de honorarios
no reviste el carácter de esencial en los términos del art. 168
de la Constitución Provincial (conf. L. 36.278 del 28/7/87, L. 52.674
del 25/10/94). No obstante ello, el sentenciante ha considerado el tema en forma
expresa, postergando -por las razones que expresa la fijación de los
mismos (ver fs. 119 vta.).
Y tercero, porque lo relativo al despido indirecto también fué
abordado expresamente por el sentenciante a fs. 118 vta.
Finalmente la lectura del fallo evidencia que el mismo en-cuentra sustento normativo,
cumpliendo así con la exigencia constitucional -art. 171-.
Por estas breves razones, y de conformidad a lo que esta Procuración
adelantara en el dictamen vertido en la causa L. 57.086, "López,
Eduardo c/ Cerámica Facera S.A. s/ Indemnización art. 212 L.C.T.",
del 8/11/95, entiendo que el recurso debe ser desestimado.
La Plata, 10 de mayo de 1996 - Eduardo Néstor de Lázzari.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviem-bre de mil novecientos noventa
y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doc-tores Salas, Negri, Laborde, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 59.339, "Casals, Miguel A. contra Merlo
Centro S.A. de Olindo Alberto Mosca. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón rechazó parcialmente
la demanda interpuesta; con costas en el orden causado.
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés, rechazó
la demanda que por cobro de indemnizaciones por despido y por las previstas
en la ley 24.013 dedujo Miguel Angel Casals contra "Merlo Centro Sociedad
Anónima".
II. La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad
de ley.
Como sustento del primero de ellos denuncia violación de los arts. 168
y 171 de la Constitución provin-cial, alegando que se incurrió
en omisión de cuestiones esenciales a las que identifica como falta de
tratamiento de la pericia contable, del despido indirecto y de la regulación
de honorarios. Sostiene que en relación a estos temas el fallo carece
de sustento jurídico.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
No existe transgresión del art. 168 de la Carta local cuando -como en
el caso no se ha soslayado planteo esencial alguno por haber sido plenamente
considerada la cuestión sobre la que se sustentó la acción
deducida (conf. causa L. 55.495, sent. del 12-IX-95).
Por lo demás, resultan extraños al recurso inten-tado los argumentos
vinculados a la apreciación del material probatorio.
En orden a la supuesta omisión de tratamiento del tema regulación
de honorarios sólo debo decir que el recurso vinculado a ese planteo
fue interpuesto por el letrado de la parte actora por derecho propio y el mismo
no fue concedido.
Por lo expuesto y encontrándose el fallo expresamente fundado en ley,
corresponde rechazar el recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pet-tigiani e Hitters, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. En el recurso en examen denuncia el apelante violación de los arts.
45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.) -actual 44 inc. "d"
de la ley 11.653-; 10, 11, 42 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10, 16,
21 y 28 del dec. ley 8904/77, alegando en lo esencial que:
1. En el fallo se incurrió en absurda apreciación de la prueba,
esencialmente de la pericia contable.
2. No se apreciaron correctamente los hechos alegados. Sostiene que el demandado
debió probar el abandono de trabajo como así también el
cumplimiento de los requisitos para su configuración.
III. Este recurso, según mi criterio, tampoco debe prosperar.
1. El tribunal del trabajo, en mérito a las con-sideraciones fácticas
que efectuó en el veredicto, llegó a la conclusión que
la demandada arbitró todos los medios necesarios para que la relación
laboral que vinculaba a las partes continuara, que no produjo injuria alguna
para que el actor adoptara la determinación resolutoria que unilateralmente
decidió, rechazando en consecuencia la acción. Es-timó,
con sustento en la pericia contable que los rubros reclamados por el actor habían
sido abonados con excepción de los que condenó en sentencia a
pagar.
2. El recurso interpuesto por la parte actora resulta estéril para desmerecer
el fallo en crisis habida cuenta que no se hace cargo de los fundamentos expuestos
por el tribunal a quo en su fallo.
Efectivamente, el recurrente se enfrasca en un discurrir carente de contenido
impugnatorio al orientar su crítica hacia un supuesto abandono de trabajo,
cuando el tribunal de grado tuvo por extinguida la relación laboral por
despido indirecto injustificado del actor. Resulta evidente el apartamiento
del apelante de los fundamentos del tribunal de grado, lo que sella la suerte
adversa del recurso intentado (art. 279, C.P.C.C.).
Sin perjuicio de lo cual resta decir que la apreciación de la prueba
aportada a la causa es facultad privativa de los jueces de mérito, salvo
absurdo, que en la es-pecie el quejoso no logra evidenciar. Como así
también que quien alega la existencia de injuria de su empleador y resuelve
denunciar extinguiendo el contrato de trabajo, debe demostrar los hechos agraviantes
que determinan su actitud para tener derecho a las indemnizaciones que se contemplan
en el art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 50.691, sent.
del 17-XI-92).
En orden a la supuesta transgresión de normas del dec. ley 8904/77 debo
reiterar lo expuesto al tratar el tema en el recurso anterior.
3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación
de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción
no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta
para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones
que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90,
"Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent.
del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825,
entre otras).
III. Por todo lo expuesto el recurso debe rechazarse. Costas de esta instancia
a la parte actora (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Pet-tigiani e Hitters, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda
cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan
los recursos ex-traordinarios traídos. Costas de esta instancia a la
parte actora (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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