Fallo Casanfe, S.A. c. Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Casas Aldo Andres -incidente MED- c/PEN -CSJN -Resol. 428 y 463/2000
s/ amparo ley 16.986
CNACAF, SALA II, del 15 de junio de 2000
Buenos Aires, 15 de junio de 2000
Y VISTOS: estos autos "Casas Aldo Andrés -incidente MED- c/PEN -CSJN
-Resol. 428 y 463/2000 s/ amparo ley 16.986"
y CONSIDERANDO
1º) Que Aldo Andrés Casas, agente del Poder Judicial de la Nación
empleado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº56,
promovió acción de amparo contra el Poder Judicial de la Nación
- Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que se declare la
inconstitucionalidad y nulidad de la resolución del Alto Tribunal nº428/2000
y su complementaria nº463/2000 en tanto resultan violatorias de derechos
fundamentales tales como el de estabilidad, la carrera administrativa, el derecho
de defensa y las garantías sindicales.
Solicitó, también, el dictado de una medida cautelar para que
se ordene a la demandada se abstenga de hacer efectivas las disposiciones contenidas
en los actos impugnados, teniendo en cuenta que la ejecución de los traslados
estaba prevista para el 1º de mayo de 2000.
2º) Que el señor juez de primera instancia desestimó la medida
solicitada (fs. 24/vta.); decisión contra la cual el interesado interpuso
y fundó el recurso de apelación (fs. 26/39).
3º) Que cabe señalar en primer término que la resolución
nº428/2000 que aquí se impugna, se hizo efectiva a partir del 1º
de mayo ppdo., por lo que teniendo en cuenta la fecha en que las actuaciones
han llegado a conocimiento del tribunal, la medida peticionada debe ser tratada
como innovativa.
4º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta
la "...marcada insuficiencia de los recursos presupuestarios del Poder
Judicial de la Nación..", que "...impide atender mediante la
designación de personal contratado los requerimientos efectuados por
los tribunales mencionados..." (Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial y Cámara Federal de la Seguridad Social), consideró,
"...frente a la gravedad de la situación...", que "...la
adscripción obligatoria es el instrumento mas apropiado para contribuir
a satisfacer, transitoriamente, las ostensibles necesidades funcionales puestas
de manifiesto...".
En virtud de tales consideraciones, dispuso la adscripción de sesenta
y ocho empleados, a razón de uno por juzgado, pertenecientes a los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia del Trabajo nros. 1 a 68, que revisten en los
cargos de escribiente o escribiente auxiliar, y su afectación a la Cámara
Nacional de Apelaciones en los Comercial y a la Cámara Federal de la
Seguridad Social, por un plazo de seis meses.
En ese marco y a la luz de los derechos que el amparista considera lesionados,
entiende el Tribunal que no se encuentran configurados los requisitos necesarios
para la procedencia de la medida peticionada.
En efecto, el recurrente sostiene que la decisión del Alto Tribunal resulta
irrazonable, pues incurre en contradicción al disponer la adscripción
obligatoria y al mismo tiempo establecer que el listado del personal desafectado
se efectuará sobre la base del consentimiento del agente.
No se advierte sin embargo, prima facie y dentro del reducido marco de cognición
que autorizan las medidas cautelares, que dicha contradicción sea tal.
En efecto, el art. 3º de la resolución 248/2000 establece que la
lista del personal transitoriamente desafectado se efectuará previa selección
del magistrado a cargo de los juzgados afectados y previo consentimiento del
agente.
De esto último no podría, en principio, colegirse sin mas, que
la ausencia de dicho consentimiento constituya obstáculo para la desafectación.
Esa parecería la intención de la Corte Suprema, que al aprobar
las disposiciones complementarias de la mentada resolución señaló
que, para la selección los magistrados otorgarán preferencia al
agente que prestare su consentimiento; y en caso de negativa de todos los empleados,
igualmente se efectuará la elección preservando el adecuado funcionamiento
del tribunal.
5º) Que tampoco se advierte que la decisión de la Corte Suprema
importe, prima facie, conculcación al derecho a la estabilidad, pues
es agente continúa manteniendo su nivel escalafonario con percepción
de sus haberes, aún cuando en otra dependencia del Poder Judicial.
Tal decisión no parece, en principio, comportar tampoco violación
al derecho a la carrera administrativa, en la medida en que las disposiciones
complementarias aprobadas mediante resolución 463/2000, disponen que
los empleados adscriptos continuarán incluidos en el escalafón
correspondiente a la Justicia Nacional del Trabajo, conservando todos sus derechos
en materia de ascenso a la carrera, en igualdad de condiciones con el resto
de los agentes.
6º) Que, asimismo, los agravios relativos a la falta de proporcionalidad
de la finalidad perseguida, esto es, satisfacer las ostensibles necesidades
funcionales, con la decisión de adscripción y traslado de los
agentes, llevarían a un análisis sobre el acierto o desacierto
de la decisión adoptada lo que, en principio, no corresponde al tribunal.
7º) Que tampoco se aprecia, prima facie, violación al principio
de igualdad, en tanto la adscripción recae sobre empleados de un mismo
nivel escalafonario y, en principio, no se encuentra acreditado que la discriminación
alegada en relación con los restantes agentes resulte arbitraria.
8º) Que finalmente, en cuanto al perjuicio que el amparista alega le ocasionará
el traslado, se sustenta en la realización de tareas distintas a las
que cumple en el fuero laboral.
Y en la medida en que tal apreciación resulta hipotética, como
surge de los propios términos utilizados por el actor (confr. fs. 14),
no puede sostenerse que existan razones suficientes que autoricen al tribunal
a conceder la medida peticionada.
Por lo expuesto, se desestima la apelación y se confirma el decisorio.
ASÍ SE RESUELVE.
MARTA HERRERA - JORGE H. DAMARCO - M.I. GARZON DE CONTE GRAND.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.