Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 07/09/2004
Partes: Castillo, Ángel S. v. Cerámica Alberdi S.A.
Publicado: SJA 24/11/2004. JA 2004-IV-757.
PROCEDIMIENTO LABORAL - Competencia - Ley de Riesgos del Trabajo - Inconstitucionalidad
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Mendoza (sala 1ª) denegó la apelación
federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones
de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente;
y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se
hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
Contra dicha decisión se alza en queja la aseguradora, por motivos que,
en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue
cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas
(conf. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).
II. La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 Ver Texto ley 24557 (1)
y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (conf.
fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el
art. 46 Ver Texto ley 24557 contradice el art. 75 Ver Texto inc. 12 de la Ley
Fundamental (2) y no guarda razonable analogía con los supuestos en que
la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho
común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización
de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en
los restantes supuestos del art. 46 Ver Texto ley 24557 -incs. 2 y 3-; 3) se
omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y
el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el
juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del
ámbito local (arts. 5 Ver Texto , 116 Ver Texto , 117 Ver Texto y 121
Ver Texto CN.); y 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo -ART.- son entidades
privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales,
no entes de la Administración central. Hace hincapié en que la
decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación
previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas
de los arts. 21 Ver Texto y 22 Ver Texto ley 24557; y en que, dado que la justicia
federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional
la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una
denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud
jurisdiccional (fs. 288/303).
Contra dicha decisión la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs.
329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado -reitero- a fs. 352/353,
dando origen a esta queja.
III. En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria
y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos
en el art. 46.1 Ver Texto ley 24557, lo que transgrede las garantías
del juez natural y debido proceso receptadas en el art. 18 Ver Texto CN., así
como los principios derivados de los arts. 126 Ver Texto y 75 Ver Texto inc.
12 -poderes delegados y potestades del Poder Legislativo- CN. También
arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal.
Funda, sustancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió
al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando
resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados
en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo
configura un todo cerrado y coherente -en el plano sustantivo y procesal- como
un subsistema de la seguridad social; c) la Corte -a partir de Fallos 247:646-
asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones
médicas de la ley 24557 Ver Texto , en tanto se asegure un control judicial
suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes
sobre riesgos laborales -ley 24557 Ver Texto -; jubilaciones y pensiones -ley
24241 Ver Texto (3)- y obras sociales -ley 23660 Ver Texto (4)-, forman el sistema
de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del art. 14 bis
Ver Texto en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables;
e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado
en los arts. 14 bis Ver Texto , 75 Ver Texto inc. 12 y 126 Ver Texto de la Norma
Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización
de la materia; f) la Ley de Riesgos del Trabajo confió el funcionamiento
y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas,
juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación
se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema
instaurado por la ley 24557 Ver Texto , orientado a la prevención, reparación
y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el
particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y
h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en
debate, desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes
y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco
la de igualdad -como se afirma en Fallos 325:11-, toda vez que se regula una
situación única y particular, cual es la protección de
los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que
no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite
previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés
federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida
en el art. 46 Ver Texto acáp. 1 ley 24557 (conf. fs. 329/343).
IV. La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi
S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó
en esa oportunidad la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley
24557 Ver Texto y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos, los que
obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades-accidentes
y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición
de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas
-art. 46 . 1 LRT.- (fs. 9/11).
La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió
el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el
art. 21 Ver Texto ley 24557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos
cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como
el del art. 46 Ver Texto sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas
resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano
de agravio concreto (fs. 28/30).
La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad
en el plano constitucional de la ley 24557 Ver Texto , destacando que la falta
de ocurrencia a sede administrativa del peticionario torna abstracto su ataque
posterior al art. 46 Ver Texto ley aludida (fs. 39/43).
La a quo, por su parte -Cámara 2ª del Trabajo de la 1ª Circunscripción
Judicial de la provincia de Mendoza-, entendió que el art. 46 Ver Texto
Ley de Riesgos del Trabajo (LRT.) contradice las garantías de los arts.
16 Ver Texto y 18 Ver Texto Ley Fundamental, amén de lo previsto en su
art. 75 Ver Texto inc. 12, razón por la cual declaró la invalidez
del citado precepto (fs. 52/55).
Si bien en un principio la Corte provincial -por intermedio de su sala 2ª-
desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica
Alberdi (ver fs. 82/86) y La Segunda ART. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de
la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el
extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149),
este último prosperó, finalmente, merced a la intervención
de la Corte Suprema, quien, por remisión a Fallos 324:2456 (fs. 236/247
y 257), dio lugar al pronunciamiento de la sala 1ª de la ad quem llegado
en queja (fs. 264, 267 y 288/303).
V. Se hizo alusión en Fallos 321:1865 Ver Texto a las características
novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las
comisiones médicas por la ley 24557 Ver Texto , cuya intervención
-se precisó- implica transitar un diseño atípico de acceso
a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las
aseguradoras de riesgos del trabajo.
En Fallos 322:456 Ver Texto , por su parte, se refirió a la peculiar
aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales
de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y
con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
(en similar sentido, Fallos 322:323 Ver Texto (5) y 323:2730, donde se ponderó
la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva
sobre riesgos del trabajo).
A su turno, en Fallos 322:1220 Ver Texto se puntualizó que la nueva Ley
de Riesgos del Trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por
ley 24241 Ver Texto , entre otras competencias, la determinación de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter
y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie;
con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias
o la Comisión Médica Central y una instancia última ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia
y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas,
se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito
no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente
a que, dado un infortunio de trabajo, se brinden al afectado por medio de las
aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata,
las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién
para la hipótesis de disconformidad con las mismas la reclamación
ante las comisiones médicas; extremo -en la perspectiva del pronunciamiento
que se destaca- determinante a la hora de proveer a la organización administrativo-jurisdiccional
instrumentada en la ley 24557 Ver Texto y el decreto 717/1996 Ver Texto (6).
Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo
y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en
organismos de orden federal. En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído
en los autos Corte Sup., Comp. 511, L. XXXV, "Figueroa, Eva B. v. Bagley
S.A. s/ley 24557 Ver Texto ", sentencia del 4/4/2000, luego de remitir
al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (ver también
sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por
parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que,
amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el
archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional
que oportunamente pueda seguirse (una solución semejante registra Fallos
324:1477).
Para concluir y luego de señalar que en Fallos 323:3771 se asintió
a la índole federal de la ley 24557 Ver Texto , procede se destaque que
en la ocasión de Fallos 325:11, al describir el régimen establecido
por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación
y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas
creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento
gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto
en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en
que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió
más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo -conforme
a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada-
más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo
(ver consids. 5 y 6).
La anterior reseña, amén de dejar manifiesto que el tema discutido
fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y,
asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta
materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional
de la ley 24557 las comisiones médicas de los arts. 21 Ver Texto y 22
Ver Texto , puesta de resalto por ese alto cuerpo en la consideración
provista a los citados precedentes.
Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente
a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a
la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la
recurrente, estimo -por de pronto- que coloca el supuesto en el ámbito
de Fallos 321:207 Ver Texto ; 323:189 Ver Texto , 2302 Ver Texto ; 324:283,
708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo
del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi
entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que
se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana
de la instancia jurisdiccional de la provincia, soslayando que no se ha transitado
en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal
como las comisiones médicas (conf. Fallos 322:1220 Ver Texto , etc.).
Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo
una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias,
lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una
ley emanada del Congreso de la Nación -art. 46.1 Ver Texto Ley de Riesgos
del Trabajo- y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible
el recurso extraordinario de la citada en garantía, en el marco de lo
previsto por el art. 14 Ver Texto inc. 1 ley 48 (7) (ver Fallos 314:1434; 319:2215
Ver Texto (8), etc.).
VI. Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la
preceptiva de los arts. 21 Ver Texto y 22 Ver Texto ley 24557, que encomienda
a las comisiones médicas creadas por ley 24241 Ver Texto la determinación
y revisión de las incapacidades, sino el art. 46.1 Ver Texto LRT., que
confía a una comisión médica central o a la justicia federal
de las provincias -a opción del trabajador- con una instancia última
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de
las resoluciones dictadas por las primeras (como se explicó con anterioridad,
alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario
articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía
directamente en sede local).
En las condiciones descriptas, y toda vez que -al discurrir de V.E. en algunos
de los antecedentes mencionados- se ha preterido aquí, sin suministrar
razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas,
considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez
constitucional del art. 46.1 Ver Texto Ley de Riegos del Trabajo, desde que
dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia
previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez
más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en
la presente causa.
Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente,
entre otros preceptos de la ley 24557, a su art. 46.1 Ver Texto , como la ulterior
admisión del mismo en sede local autorizan a descartar que se trate el
presente reclamo de una acción ajena al diseño de la Ley de Riesgos
del Trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que,
en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería
-en mayor medida aún- de propósito; extremo al que se añade
que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo,
se provee sobre el punto.
No obsta a lo anterior la explicación ensayada por la juzgadora en el
sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral
ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere
que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva
el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas,
desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional,
precisamente, de los arts. 21 Ver Texto y 22 Ver Texto Ley sobre Riesgos del
Trabajo, que organizan su intervención, amén de la normativa del
art. 46 Ver Texto objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido
al acudir a las propias comisiones médicas del distrito.
Tampoco, la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la
provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia,
limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente.
VII. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar
procedente la apelación federal y revocar la sentencia. Buenos Aires,
marzo 4 de 2004.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 7 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala 1ª de
la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza al rechazar el recurso
planteado por la citada en garantía, La Segunda ART. S.A., mantuvo la
resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad
del art. 46 Ver Texto inc. 1 ley 24557 de Riesgos del Trabajo peticionada por
el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia
provincial deducida por la aseguradora. Contra ello esta última interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
2. Que, contrariamente a lo sostenido por el procurador fiscal en el dictamen
que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal
señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar
razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista
en los arts. 21 Ver Texto y 22 Ver Texto LRT.
Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda
indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido
ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia
del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de
que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada "para evitar
que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente
a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino
de la justicia federal" (fs. 292 del expediente principal, agregado por
cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante
la falta de cuestionamiento alguno, el tribunal debe atenerse a ella, máxime
cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal"
(Fallos 322:1220 Ver Texto ).
En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art.
14 Ver Texto inc. 1 ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que
deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos 324:283, entre
otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo
cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
3. Que el citado art. 46 Ver Texto inc. 1 Ley de Riesgos del Trabajo, censurado
por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75 Ver Texto inc. 22 CN. y
jurisprudencia de esta Corte, dispone: "Las resoluciones de las comisiones
médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán
ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará
la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador [...] Las resoluciones que dicte
el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión
Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social".
A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia,
los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo
del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral,
dentro del marco reparador de la ley 24557 Ver Texto , que dice padecer a consecuencia
del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la
demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual, como se infiere de lo indicado
al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
4. Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y
lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del
trabajo a que se refiere la ley 9688 Ver Texto y que nacen de hechos ocurridos
en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados
u obreros, son de carácter común" (Fallos 126:315, 324 y
325:328; asimismo, Fallos 129:223; 151:315; 162:79; 184:390 Ver Texto ; 228:537
Ver Texto ; 239:239 Ver Texto ; 242:182 Ver Texto ; 245:174 Ver Texto , entre
muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo
a las previsiones del art. 67 Ver Texto inc. 11 CN. -actual art. 75 Ver Texto
inc. 12- (Fallos 248:781 Ver Texto , 782, consid. 1 y sus citas). De igual manera
corresponde discurrir respecto de la ley 24028 Ver Texto , que sustituyó
a la ley 9688 Ver Texto .
A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14
bis Ver Texto a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al
trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente el Código
"del Trabajo y Seguridad Social" a la nómina de materias contenida
en el citado art. 67 inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las
dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada
en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del
Congreso de la Nación, no alteran "las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones"
(art. 67 inc. 11, actual art. 75 Ver Texto inc. 12).
El art. 116 Ver Texto CN. (anterior art. 100) no es sino un explícito
reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación
Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art.
1 Ver Texto ), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los
tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes
de la Nación, "con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 Ver
Texto ". De ahí que, desde su instalación, la Corte haya
sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza,
restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que
menciona el art. 100 -actual art. 116 Ver Texto - (Fallos 1:170; 190:170 Ver
Texto ; 283:429 Ver Texto y 302:1209 Ver Texto , entre muchos otros), tal como,
por lo demás, lo establece la ley 27 Ver Texto , e incluso la ley 48
Ver Texto , para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del
tribunal (art. 15). El art. 121 Ver Texto CN. (originario art. 104) se emplaza
en la misma línea.
Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida
en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico
de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto
en claro la jurisprudencia del tribunal (Fallos 248:781 Ver Texto , 782, consid.
1, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75 Ver
Texto inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común,
la forma de cuerpos "unificados o separados".
5. Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda,
al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común,
ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el
citado art. 75 Ver Texto , inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como
reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional
cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración
de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los
tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos
271:206 Ver Texto , 209, consid. 4).
A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente
condicionadas a que los efectos de esta alteración "han de ser tenidos
por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca
y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales
y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria
seriedad" (Fallos 248:781 Ver Texto , 782/783, consids. 1 y 2; 300:1159
Ver Texto , 1161/1162, consid. 3 y 302:1209 Ver Texto , 1214, consid. 2 y 1552
Ver Texto , 1557, consid. 5).
6. Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los
mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición
expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite
(doctrina de Fallos 248:781 Ver Texto , 783, consid. 3). Además, por
lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará
seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el
régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46 Ver Texto inc.
1 no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter
siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias
surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un
lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por
el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica
finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (íd.
paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras
de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar
este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son "entidades
de derecho privado" (art. 26 Ver Texto inc. 1 ley 24557).
Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada
por el tribunal a propósito de la ley 9688 Ver Texto : "...la circunstancia
de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de
derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las
adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por
el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de
ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese
la denominación que se les dé" (Fallos 126:325, 329).
Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción
de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan
en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que
el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se
encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado
art. 75 Ver Texto inc. 12. De ahí que no por ser órgano de alzada
la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por
ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional
ordinario pierdan su carácter común (ver Fallos 325:1644, entre
muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley
24557 Ver Texto y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería
soslayar estas relevantes circunstancias.
Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24557 Ver Texto
cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales.
Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez
que realmente exista se estuviese fuera del art. 75 Ver Texto inc. 12, la reserva
que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto
más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy
pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción
de leyes fundadas en hechos excepcionales (ver Fallos 247:646 Ver Texto , 668
y 669, consid. 17, voto de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury). De una manera
semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24557
Ver Texto en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso,
contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 Ver Texto CN.
A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse
por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación
y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al
detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería
inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría
demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las
contenidas en el art. 75 Ver Texto inc. 12 que pudiera escapar a los aludidos
propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto
podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado
irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad,
en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración
de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación
común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la
República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución
Nacional.
Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera
sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24557 Ver Texto
pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación
y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del
molde constitucional (ver Fallos 247:646 Ver Texto , 668 y 669, consid. 17,
voto de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número
de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que
interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación
de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo
al que contemplaban las leyes 9688 Ver Texto y 24028 Ver Texto , cabe concluir
en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada
y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común
a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente
causa.
7. Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas
que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el
mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del tribunal impedir
que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades
jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico
de autonomía (Fallos 248:781 Ver Texto , 783, consid. 2, y otros). Es
menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la
que daban cuenta los ya citados arts. 67 Ver Texto inc. 11 y 100 Ver Texto CN.
(actuales arts. 75 Ver Texto inc. 12 y 116 Ver Texto ) era ajena al texto de
1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito
de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias
a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el
país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese
malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada
que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con
ello, el sistema federal de gobierno (ver Fallos 247:646 Ver Texto , 669, consid.
18, voto de los Dres. Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte,
tal como lo recordó oportunamente (Fallos 271:206 Ver Texto , 210, consid.
7), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades
reservadas. Así, ya en 1869 estableció el principio fundamental
de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los
poderes no delegados a la Nación (art. 104 CN., actual art. 121 Ver Texto
) -Fallos 7:373-, para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas "son
idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del gobierno
central" -Fallos 137:212-.
La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias
incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial
cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal
al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos 113:263,
269).
8. Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro
basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de
la sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza,
que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había
declarado la inconstitucionalidad del art. 46 Ver Texto inc. 1 ley 24557 en
el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas
emparentadas con la presente (vgr., Fallos 271:206 Ver Texto , 209/210, consid.
6), este resultado no es incompatible con los precedentes del tribunal en los
que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos
al sub examine (por ej., Fallos 322:1220 Ver Texto ), toda vez que en ellos
no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada,
ni la causa había llegado al tribunal por vía de recurso, sino
que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido
en el art. 24 Ver Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958.
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara procedente la queja
y admisible el recurso extraordinario denegado y se confirma la sentencia apelada
en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68
Ver Texto CPCCN. [9]). Reintégrese el depósito (fs. 115), agréguese
la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-
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