Fallos Clásicos |
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Castillo Pablo Christian c/ Ministerio de Economía.
Sumarios:
1.- La existencia o declaración de Emergencia Pública no crea
poder, ni suspende el ejercicio de las garantías constitucionales y,
ello es así, aún cuando esa emergencia abarque las materias, social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, como describe tino
de los considerandos del decreto 214/02.
2.- Una cosa es que, se pretenda preservar “la paz social” y reordenar
las “relaciones jurídicas” como anuncian los considerandos
de la norma cuestionada; y otra muy distinta, es que bajo ese rótulo
se impida, al Juez, ejercer sus competencias, cuando la parte lo requiera siendolo
primero necesario y acorde a derecho mientras que lo segundo, no.
Buenos Aires, 11 de Febrero de 2002.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) A fs. 1011/112 y con el objeto de proseguir el trámite en este
amparo —iniciado por nulidad del anexo de la res. ME 9/02 (Caja de Ahorro
moneda extranjera)-, el actor solicita se declare la inconstitucionalidad del
art. 12 del dec. 214/02 en tanto le impide tal prosecución.
2°) A fs. 114/115 el Sr. Fiscal se pronunció por la inconstitucionalidad
del referido art. 12 del dec. 214/02.
3°) En tales condiciones, atento lo solicitado por el actor y toda vez que,
efectivamente , la amplitud del art. 12 del dec. 214/2 se alza contra la prosecución
del trámite de este proceso judicial (vinculado al llamado “corralito”),
se impone revisar si es o no constitucional.
Pienso que no lo es. Es que, más allá de las connotaciones jurídicas
que conlleva la “Emergencia Pública”, lo cierto es que, en
esto hay consenso, su existencia y/o declaración no crea poder, ni suspende
el ejercicio (le las garantías constitucionales (CSJ “Fallos”
243:467; 317:11162; 323:566; entre otros).
Y, ello es así, aún cuando esa emergencia abarque las materias,
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, como describe
tino de los considerandos del decreto 214/02.
4°) Sin embargo, el art. 12 del dec. 214/02 al suspender, como lo hizo,
el ejercicio de garantías constitucionales, violó grosamente,
varios aspectos de la constitución. Entre otros los siguiente:
A) El Preámbulo de la Constitución en tanto postula “afianzar
la justicia”. Su articulado, en tanto se refiere a la forma republicana
de Gobierno y principio de separación de Poderes (arts. 1 y 29 CN). El
derecho a peticionar a las autoridades y, en definitiva, el acceso a la jurisdicción
(art. 16 y 18 CN). Se niega al actor su derecho de acudir al órgano competente;
esto es peticionar ante el Juez lo que es inadmisible.
Es que, al agredirse atribuciones jurisdiccionales para conocer y decidir, en
todas la causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y
Leyes de la Nación, se violenta el art. 116 de la CN (doc. CSJN “Fallos”
53:46 1).
También, la Declaración Americana (le los Derechos y Deberes del
Hombre (arts. XVIII (Derecho de Justicia), XXIV (Derecho de Petición),
la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25). Todos ellos, con jerarquía
constitucional por imperio del art. 15 inc. 22 de. la CN.
En suma, una cosa es que, se pretenda preservar “la paz social”
y reordenar las “relaciones jurídicas” como anuncian los
considerandos de la norma cuestionada; y otra muy distinta, es que bajo ese
rótulo se impida, al Juez, ejercer sus competencias, cuando la parte
lo requiera.
Lo primero es necesario y ajustado a derecho. Lo segundo, no.
B) Robustece lo anterior que la suspensión de trámites procesales
se fundó en el caso, en el art. 99 inc. 3 de la CN (así se indica
en el último considerando del (lee. 214/02); por lo que, con su dictado,
el poder Ejecutivo se arrogó el ejercicio de competencias propias del
Congreso (art. 99 inc. 3 de la CN).
Por ser así, sus normas nacen con una validez potencialmente efímera
ya que su perdurabilidad en el tiempo está supeditada a la posterior
ratificación legislativa. No poseen, pues, la majestad de la ley ni gozan
(le la presunción de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos
y normas dictadas por la administración en el ejercicio de su competencia
específica (Sala III in re “Video Club Dreams” del 9/3/93
confirmada por la Corle Suprema de Justicia el 6/6/95.
C) El itinerario adjetivo escogido contribuye a dar razón al actor.
Se trata de una “acción de amparo” prevista en el art. 43
de la CN. Texto Fundamental que, expresamente, caracterizó la vía
como “acción expedita y rápida”. Obviamente, tal inmediatez
queda aniquilada ante cualquier pretensión, de suspender el trámite;
máxime, cuando dicha suspensión —de tan amplios alcances-
abarca, además, un plazo (6 meses) que, normalmente, excede el necesario
para tramitar y decidir todo el amparo.
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y, en consecuencia,
ordenar prosiga el trámite en estas actuaciones.
2) Notifíquese al actor y al estado Nacional – Ministerio de Economía.
3) Regístrese y notifíquese . LILIANA HEILAND . JUEZ FEDERAL.-