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Fallo Catrupán, Narciso y otro v. Provincia del Neuquén

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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/03/2006
Partes: Catrupán, Narciso y otro v. Provincia del Neuquén
COMPETENCIA (EN GENERAL) Federal Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Provincia demandada Ente jurisdiccional demandado Obras tendientes al desvío de corrida natural de río Destrucción de casas y terrenos de habitantes ribereños

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE. Considerando: I. Narcizo Catrupán, Felicinda Ancaten, Carrillo Urrutia Heraldo, Néstor Carrasco y Leandro C. González, provincia del Neuquén, en su calidad de vecinos del Barrio Costa Reyes de la localidad de Vista Alegre, promovieron acción de amparo ante el Juzgado Federal del Neuquén, en los términos del art. 43 CN. (1) y de la ley 16986 (2), contra dicho Estado local y contra la autoridad interjurisdiccional de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, a fin de obtener el cese de las tareas de demarcación de la obra que las demandadas pretenden ejecutar con el objeto de evitar las consecuencias dañosas que pueden derivar de las crecidas del río Neuquén, en tanto éstas no se adecuan al compromiso previamente asumido por la provincia y la AIC. ante los vecinos del Barrio Costa Reyes.

Cuestionaron dicho accionar puesto que la "nueva obra" destruirá las casas y terrenos de los habitantes ribereños, agravando su posibilidad de inundación, dado que evita la corrida natural del río al momento de su crecida, lo cual constituye una arbitraria e ilegal restricción de sus derechos constitucionales a una vivienda digna, de trabajar y de propiedad.

Asimismo, solicitaron una medida de no innovar para que se ordene el cese inmediato de esas tareas de demarcación y que la "nueva obra" se realice conforme al compromiso asumido por las demandadas.

A fs. 26/29, el juez federal declaró su incompetencia, por considerar que la causa corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria, al ser parte una provincia y la Autoridad Interjurisdiccional de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro.

A fs. 35, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II. A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, éste corresponde a la competencia originaria del tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que son demandados la provincia del Neuquén a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 CN. y la Autoridad Interjurisdiccional de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, ente federal integrado por el Estado Nacional y las provincias de Buenos Aires, Neuquén y Río Negro (ver art. 3 Estatuto de la AIC., ley 23896 [3]) que tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 CN. entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos 310:211 ; 314:830 ; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110 , entre otros).

En tales condiciones, opino que el sub lite debe tramitar ante los estrados del tribunal. Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, marzo 14 de 2006. Considerando: Que el tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen del procurador fiscal subrogante, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Comuníquese al juzgado de origen este pronunciamiento, el que deberá ser notificado a la parte actora, quien tendrá que constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin, líbrese el correspondiente oficio de estilo. Asimismo, comuníquese al procurador general. Enrique S. Petracchi. Elena I. Highton de Nolasco. Carlos S. Fayt. Juan C. Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay.-

 


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