Fallos Clásicos |
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Chaparro y Goicochea s/homicidio simple
Dictamen de la Procuraci¢n General:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en loCriminal y Correccional
del Departamento Judicial de SanIsidro condenó por mayoría a Jos‚
Adolfo Chaparro y aGuillermo Marcelo Goicochea o Coycochea Malpica adiecis‚is
años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas a cada
uno de ellos por ser coautores responsables de homicidio simple. Art. 79 del
Código Penal (fs. 744/754 vta.).
Contra este fallo deducen recurso de inaplicabilidad de ley los señores
defensores -particular y Oficial- de los imputados Chaparro (fs. 762/767 vta.).
y Goicochea (fs. 768/768 vta.).
A. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado Chaparro:¯ Denuncia,
el señor defensor particular, la "inexacta" aplicación
de los arts. 255, 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y
violación de
los arts. 139 y 167 del mismo texto procesal penal. Discrepa con el valor probatorio
que la Alzada le otorgó al reconocimiento en rueda de personas formalizado
a fs. 402; a la pericia dactiloscópica de fs. 172 y de secuestro de fs.
123. Concluye solicitando se revoque el fallo y se absuelva a su asistido. Como
viene planteado en mi opinión no puede prosperar.
El discurso del impugnante no pasa de ser su propia opinión opuesta al
del Juzgador, en técnica ineficaz para provocar la revisión de
la sentencia de la Alzada. Ineficacia que se agudiza porque tampoco dirige sus
embates a los argumentos con que el fallo rechazó similares planteos
de la expresión de agravios de la misma parte (ver fs. 747 y vta.; 748
vta. y 750).
B. Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado Goicochea¯:
la Sra. Defensora Oficial denuncia la violación de los arts. 258 y 259
del Código de Procedimiento Penal y expresa sus objeciones en torno a
la
integración de la prueba de cargo contra su asistido. Considero que tampoco
este recurso puede ser acogido por V.E.
En su esfuerzo, la defensa, no relaciona sus argumentos con las normas que considera
violadas (salvo a fs. 769 vta.) ni se hace cargo de todas las citas legales
con que el Tribunal "a quo" acreditó la materialidad
ilícita -arts. 252, 255, 256 y 259 in fine del Código de Procedimiento
Penal- y la autoría responsable -arts. 252, 255, 258 y 259 del Código
de Procedimiento Penal-.Media, entonces insuficiencia. Art. 355 delCódigo
de Procedimiento Penal-.
Tal es mi dictamen.
La Plata, marzo 29 de 1992 - Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el
siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde,
Pettigiani, San Martín, de Lázzari, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa P. 49.119, "Chaparro, Adolfo Jos‚;
Goycochea, Guillermo Marcelo. Homicidio".
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del
Departamento Judicial de San Isidro condenó a Jos‚ Adolfo Chaparro
a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias
legales y costas, por ser coautor responsable del delito de homicidio simple
y declaración de reincidencia y a Guillermo Marcelo Goicochea o Goycochea
a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias
legales y costas por ser coautor responsable del delito de homicidio simple
y declaración dereincidencia.
El señor defensor particular del procesado Chaparro y la señora
Defensora Oficial del procesado Goicochea ¢ Goycochea interpusieron sendos
recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¨Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto,
por el señor defensor particular del procesado Chaparro?
2a.) ¨Lo es el interpuesto por el señor Defensor Oficial del procesado
Goicochea?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no puede prosperar.
Por razones metodológicas he de invertir el ordende los agravios.
1.- Respecto del cuerpo del delito, con mención del art. 259 -inc. 1§-
del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-
arguye el recurrente: a) que éste no consta por medio de pruebas directas
e inmediatas,
y b) que "las presunciones mencionadas no surgen... de hechos probados"
(fs. 767).
El primero de tales planteos es inaudible pues (habiéndose invocado en
la sentencia recurrida los mismos elementos probatorios que en la de primera
instancia) no fue oportunamente formulado para ante la Excma. Cámara
–ver fs. 716/721 vta.- (P. 40.046, sent. del 15-XI-1994, e/o).
Y del segundo cabe resolver otro tanto, puesto que pese a ser reproducción
de manifestaciones contenidas en la expresión de agravios -ver fs. 720
vta., último párrafo- la a quo no las entendió vinculadas
con la
materialidad ilícita -ver fs. 745- sin que medie al respecto cuestionamiento
fundado en ley del peticionante.
De todos modos y a mayor abundamiento, el argumento no guarda relación
con la norma invocada.
2.- También sostiene el señor defensor que no se encuentra legalmente
probada la autoría de su defendido y que, al resolver lo contrario, la
Excma. Cámara conculcó los arts. 139, 140, 167, 259 -inc. 1§-
y 434 -inc. 5§- del
Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.). La
a quo encontró acreditado el extremo mediante plena prueba presuncional,
dimanada del testimonio (y reconocimiento) de Marcos A. Rodríguez -fs.
1, 131 y 402-; las declaraciones testimoniales de Eduardo R. Campaña,
Daniel A. Alvelo y Angel Blanco Vaquero (fs. 7, 8 y 9); la pericia de fs. 172;
la capacidad delictiva del encartado; el intento de "hacer desaparecer
las fotograf¡as de Chaparro" (fs. 750) y las declaraciones testimoniales
de los policías intervinientes en la detención -fs. 337, 341,
342 y 343-.
a) Respecto del reconocimiento de M. Rodríguez sostiene el señor
defensor que esa "pieza procesal...no puede ser merituada" pues el
reconociente no dijo que había observado, en fotografías, la imagen
del acusado.
El agravio ha sido insuficientemente formulado pues aparece como una simple
opinión no sustentada en ley ya que los arts. invocados -139 y 140 del
Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.-)-
no guardan relación con el mismo puesto que no se alega el incumplimiento
de ninguno de sus postulados.
b) Con relación a los testimonios de Blanco Vaquero, Alvelo y Campaña
se limita a sostener que como estos "nunca individualizaron a Chaparro...nada
liga sus dichos" (fs. 764) con el imputado.
Este planteo es también insuficiente pues no ha sido vinculado con ninguna
de las reglas que consagra el art. 259 del Código de Procedimiento Penal
-según ley 3589 y sus modif.-.
c) Cuestiona la validez de la pericia de fs. 172 arguyendo que se incumplió
el art. 167 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589
y sus modif.- porque al momento de realizarse se encontraba detenido el coprocesado
Biglieri y que, por ello, "a nadie le puede ser oponible una pieza en ese
estado" (fs. 764 vta./765).
Pero no se advierte, ni el recurrente intenta demostrar -el fallo citado en
la pieza indicada no guarda relación con el supuesto- por que‚
razón ello así sería.
d) La opinión del señor defensor (fs. 765, 2do. párrafo)
según la cual "esta pretendida alternativa no lo hace (al imputado)
responsable del hecho principal" no ha sido, tampoco, relacionada con texto
legal alguno.
e) Respecto de las fotografías se limita a afirmar dogmáticamente
que fueron ilegalmente obtenidas y a formular apreciaciones personales; todo
ello sin aludir a norma alguna.
Es innecesario analizar los restantes agravios del recurrente pues los elementos
que permanecen indemnes por las razones apuntadas, con m s el basado en la –tenida
por la Excma. Cámara- capacidad delictiva específica que no fuera
cuestionado, satisfacen los requisitos de los incs. 2 y 4 del art. 259 del Código
de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.-, lo que permite
mantener la plena prueba conformada en el fallo recurrido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani,San Martín y de
Lazzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron
la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no puede prosperar.
Para censurar la prueba presuncional que conformó la a quo, la señora
Defensora apela a diversos planteos, que no pueden ser favorablemente acogidos.
Así, con respecto al testimonio y reconocimiento de M.A. Rodríguez
y a "las declaraciones de personal policial que dice haber escuchado espontáneamente
del coprocesado Chaparro que en el homicidio estuvo con Goicochea" (fs.
769) sólo cita doctrina de esta Corte que se ajustaría a su pretensión
sin aludir concretamente a cuáles serían las reglas violadas contenidas
en los arts. 258 y 259 (P. 53.816, sent. del 7-VII-1998, e/o). Y su afirmación
relativa al aludido testimonio de que "el indicio no puede fundarse en
un hecho al que se refiere un solo testigo" no guarda relación con
el uso que a ese elemento diera el juzgador ni contempla la circunstancia de
ser el hecho indiciario la propia declaración de Rodríguez.
Tampoco demuestra el carácter de "equívoco" que atribuye
al indicio emergente de las declaraciones de Alvelo, Campaña y Blanco
Vaquero con las observaciones que respecto de esos testimonios formula sin debido
apoyo en normas sobre prueba (descripciones "variadas", distancia,
etc. -fs. 768 vta./769-).
Su afirmación según la cual la "confesión extrajudicial"
ha sido "abolida" sólo hace referencia a la "legislación
vigente" (misma foja).
Finalmente no logra demostrar la violación del inc. 5§ del art.
259 que denuncia. Puesto que las quejas que formula respecto de los indicios
derivados de escuchas telefónicas y de la capacidad delictual específica
-con los
que presuntamente relaciona la tal denuncia- se sustentan solo en afirmaciones
("no se ha probado que..." -las conversaciones- "hagan concreta
referencia" al imputado; el "escaso valor" asignado) cuya vinculación
con la exigencialegal no explica ni se advierte.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pettigiani, San Martín y
de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione,
votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se resuelve rechazar los recursos extraordinarios
de inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (art.
69, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).
Regúlanse los honorarios profesionales del doctor Juan Horacio Djedjeian
por los trabajos desarrollados en esta instancia en la suma de pesos ... (art.
31, dec. ley 8904/77) con m s el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-