Fallos Clásicos |
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Chena, Patricia Susana y otros c/ Buenos Aires, prov. De s/ Amparo.
Sumarios:
1.- La ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter de beneficiario
“subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación
de empleo público y que “en caso de extinción del contrato
de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su calidad de beneficiarios durante
un período de (3) meses contados de su distracto, sin obligación
de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva al grupo familiar
primario del trabajador Ello sin perjuicio de la ampliación que pudiera
disponer la autoridad de aplicación (conf. precepto citado y art. 10
la reglamentación aprobada por el decreto 576/93). En el caso, el señor
Delvalle habría trabajado en relación de dependencia hasta el
23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo aludido venció
el 23 de abril del 2001. por lo tanto yal negativa no aparece teñida
de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” pues se ajusta a las
disposiciones transcriptas precedentemente.
2.- Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los
servicios de “recuperación y rehabilitación integral”
y “formación educacional”, como así también
“facilidades para utilizar el transporte público” para las
personas discapacitadas, “en la medida en que éstos, las personas
de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no
posean los medios necesarios para procurárselos” (art. 4).En tales
condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir
al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición,
ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre
su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la
carencia actual de una cobertura de obra social.
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Suprema Corte:
—I—
A fs. 59/72, Patricia Susana Chena y Javier Daniel Del Valle, quienes denuncian
domicilió en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en representación
de su hija N. A. D. V., promovieron la presente acción de amparo ante
el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, con fundamento
en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 16.986,
contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, con domicilio en la Ciudad
de Buenos Aires, contra e! Estado Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires
-Fiscalía de Estado- y contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de
que los demandados respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra
afectada de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le brinde
atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional
real, concreto y continuo y un servicio de transporte especial.
Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa
o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido.
Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de los derechos
humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la
omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efectuados
a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al Presidente de la Nación (y. fs.
35), al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al Intendente
Municipal de La Matanza (y. fs. 37).
Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis,
16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32), 89, 99 (incs. 1, 2,
y 6) de la Constitución Nacional, en las Leyes N° 19.865 y 24.901,
en los Decretos N°762/97 y 1 193/98, y en la Resolución ‘d
Ministerio de Salud Acción Social N° 400/99.
Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, carecen de
fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación médica
que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forma temporal
de los servicios de la Obra Social. del Personal de la Sanidad, en virtud de
la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos —Javier
Daniel Del Valle-, la cual se extenderá hasta alcanzar los tres meses
de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de aquélla.
Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de dicho plazo
pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de respuesta de los reclamos
posteriormente efectuados al resto de los demandados, es que han decidido interponer
la presente acción de amparo.
Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se ordene -a
los accionados- disponer las medidas necesarias, para que la menor tenga acceso
a una cobertura educacional y a un servicio de transporte especial.
A fs. 102, el Juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la Fiscal
del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender en el
presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria
del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de Buenos Aires y c Estado
Nacional.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por a competencia,
a fs. 104 vuelta.
-II-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de
que la acción de amparo, de manera general; tramite en esta instancia,
en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia
originaria, porque de otro modo, en tales controversias, quedarían sin
protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por
el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley N° 16.986 (Fallos:
307:1379; 311:489, 810y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si
en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de
la Corte.
A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima
facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión
de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito el Estado Nacional
y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar
lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de
las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste, a la Nación
—o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto
en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta
instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98
y 551; 317:746; 320:2567, 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Ministerio
Público, en un causa sustancialmente análoga al sub examine, in
re Comp. 577. XXXVI. Ramos, Marta Roxana y otros el Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo, del 8 de septiembre de 2000, cuyos
fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre
de 2000).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde
a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2001. MARIA GRACIELA REIRIZ.
Buenos Aires, 13 de Noviembre del 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fe. 66/72 se presentan ante la justicia federal de la Capital
Patricia Susana Chena y Javier Daniel! Delvalle, ambos por derecho propio y
en representaci6n de su! hija menor N. A. D., y deducen acción de amparo:
contra la Obra Social del Personal de la Sanidad -correspondiente a la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA)-, el Estado
Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (ver
aclaración de fe. 96 vta. in fine/97 y 99)
La demanda persigue que dicha obra social —o en su defecto los otros codemandados-
respeten el derecho a la salud de la niña y le otorguen en consecuencia
“atención médica y tratamiento terapéutico y educacional”.
En concreto requieren que se le suministre: a) “cobertura de colegios
especia les” en los establecimientos ubicados en las calles Alberdi 1679
y Pergamino 251 de esta ciudad, de lunes a viernes; b) un servicio de transporte
especial que la traslade diariamente desde su domicilio (en la localidad bonaerense
de Gregorio de Laferrer hasta uno de los establecimientos referidos, desde allí
hasta el otro colegio y, finalmente, de regreso a su hogar.
Afirman que Nicole sufre de una incapacidad auditiva permanente y que por ello
debe asistir a colegios especia les a fin de poder integrarse a la sociedad
y completar su formación.
Dicen que actualmente la niña esta recibiendo educación especial
en los dos colegios mencionados, donde se le da atención adecuada, de
manera que no existen motivos para cambiar. Señalan que carecen de empleo,
de ingresos y de fondos suficientes para seguir atendiendo los costos de las
prestaciones que su hija necesita (transporte y colegios especiales y -en un
futuro inmediato- nuevos audífonos) y que la continuidad del tratamiento
depende de que la obra social de FATSA cumpla con su obligación (lo que
no ha hecho hasta ahora).
Puntualizan que la relación que mantienen con esta última se origina
en el hecho: de que uno de ellos (Javier Delvalle) tuvo un empleo -que actualmente
ha finalizado- y está vigente aún la cobertura de la obra social.
Añaden que solicitaron a FATSA la extensión temporal de dicha
cobertura sin obtener respuesta favorable, razón por la cual efectuaron
una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud y enviaron notas
al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y
al presidente de la Nación, ya que -de acuerdo con la normativa vigente—
en el hipotético caso de que FATSA no diera pleno cumplimiento a su obligación,
el Estado debería hacerse cargo de las prestaciones requeridas.
Sostienen que si los obligados no abonan el costo de los servicios, éstos
se verán interrumpidos a corto plazo, lo que provocará la pérdida
de lo ganado en meses de trata miento y enormes deterioros en la salud de la
niña. Fundan su derecho en el art. 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y acompañan un anexo con el “sustento teórico”
de la acción (fs. 1/14) .
2°) Que el art. 10 de la ley de obras sociales 23.660 establece que el carácter
de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato de
trabajo o la relación de empleo público y que “en caso de
extinción del contrato de trabajo, trabajadores.. .mantendrá su
calidad de beneficiarios durante un período de (3) meses contados de
su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga
que se hace extensiva al grupo familiar primario del trabajador Ello sin perjuicio
de la ampliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación
(conf. precepto citado y art. 10 la reglamentación aprobada por el decreto
576/93).
En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación
de dependencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el plazo
aludido venció el 23 de abril del 2001.
Esta circunstancia fue expresamente reconocida por aquél en el telegrama
que envió a OSPSA el 18 de mayo 2001, en el que, le pedía que
“se solidarice con mi. estado de necesidad y proceda en consecuencia a
la ampliación del plazo de cobertura -no obstante encontrarse superados
los tres meses de finalizada la relación laboral-...” (fe. 91/92)
A su vez, la obra social rechazó el pedido de ampliación de cobertura
y señaló que tanto Delvalle como su grupo familiar habían
“perdido la condición de beneficiarios de OSPSA” (fe. 93)
3°) Que el señor Delvalle también remitió notas (fechadas
el 3 de abril de 2001) al intendente de La Matanza, al gobernador de la Provincia
de Buenos Aires y al presidente de la Nación en las que relataba que
había solicitado a la obra social la extensión de cobertura para
su hija “al menos durante un año” y pedía que “se
provean los elementos y partidas materiales concretas, para que lo requerido
a FATSA sea aportado por el Estado, en caso de que FATSA no lo provea”
(sic, fs. 35/37)
Sin esperar una respuesta a estos reclamos, el 6 de abril de 2001 (esto es tres
días después de su presentación), los padres de la niña
promovieron, la presente demanda.
4°) Que la Provincia de Buenos Aires les hizo saber a los presentantes el
contenido de un informe según el cual el requirente figuraba (en el compact
disc de cobertura médico-asistencial), como beneficiario de una obra
social (OSPSA - FATSA). Adviértase que a la época del informe
(25 de abril de 2001) acababa de expirar el plazo previsto en el citado art.
10 de la ley 23.660, lo que explica que Delvalle siguiera apareciendo en el
soporte de datos como afiliado.
Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza -entre otros- los servicios
de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación
educacional”, como así también “facilidades para utilizar
el transporte público” para las personas discapacitadas, “en
la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos
de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos”
(art. 4).
En tales condiciones, la respuesta de la provincia -que se limitó a transmitir
al requirente el informe referido- no implica un rechazo definitivo de la petición,
ya que no cancela la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre
su reclamo, previa acreditación -ante el organismo competente- de la
carencia actual de una cobertura de obra social.
Por otra parte, Delvalle había supeditado su requerimiento a la eventualidad
de que FATSA no proveyera los servicios (fs. 36), de manera que el pedido formulado
a la provincia tenía un carácter subsidiario es decir que se hallan
condicionado a la falta de respuesta favorable de la obra social. Por ser ello
así, la conducta de esta codemandada tampoco aparece revestida de “arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta”.
5°) Que la ley nacional 24.901 establece -de manera similar a la ley provincial-
que la cobertura total de las prestaciones básicas allí anunciadas
estar a cargo de las obras sociales y que las personas no amparadas por esas
instituciones tienen derecho a recibir aquellas prestaciones por medio de organismos
dependientes del Estado (arts. 2 a 4).
En la nota emitida al presidente de la Nación padre de la niña
también formuló su requerimiento en forma condicional, supeditado
a la falta de provisión de los servicios por parte de FATSA. Por ende,
su petición tenía -como e el caso de la provincia- un carácter
subsidiario y consiguientemente no hacía exigible un pronunciamiento
concreto en la autoridad nacional. Cabe descartar entonces la presencia de “arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta” de parte del Esta do Nacional.
6°) Que la nota remitida al intendente de La Matanza (fe. 37/37 vta.) era
de idéntico tenor a las examinadas e los considerandos anteriores, de
manera que resultan extensivas a la comuna las conclusiones vertidas respecto
de la provincia y del Estado Nacional.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se decide Rechazar
in limine la demanda de amparo seguida por Patricia Susana Chena y Javier Daniel
Delvalle (por si y en nombre de N. A. D.) contra la Obra Social del Personal
de la Sanidad, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad
de La Matanza (art. 3 de la ley 16.986). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO.-
EDUARDO MLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVI A. BOSSERT.-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-