Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Chiodi, Carlos A. y otros v. Provincia de Salta y otro
TÍTULOS - Bonos provinciales en moneda extranjera - Pesificación
- Medidas cautelares
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Carlos
A. Chiodi, Sebastián P. Assisa, Juana M. L. Misa y Osvaldo J. Assisa,
en su condición de tenedores de títulos de la consolidación
de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia
de Salta -cuya emisión fue autorizada por la ley local 6669 Ver Texto
(1) y reglamentada por los decretos provinciales 1020/1992 Ver Texto (2), 1021/1992
Ver Texto (3), 1573/1992 Ver Texto (4) y sus modificatorios- promueven la presente
acción de amparo, con fundamento en el art. 43 Ver Texto CN. (5) y en
la ley 16986 Ver Texto (6), contra la provincia de Salta y contra el Estado
Nacional, a fin de obtener la declaración de invalidez, la inaplicabilidad
al caso concreto y la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo
Nacional 214/2002 Ver Texto (7) y 471/2002 Ver Texto (8).
Ello, en cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos
en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda
pública nacional, provincial y municipal, vigente al 3/2/2002, a una
relación de cambio de $ 1,40 por cada U$S 1, como así también
la suspensión por ciento ochenta días de todos los procesos judiciales
iniciados al respecto y los efectos de las sentencias y medidas cautelares que
se dicten en ellos, lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza, a su entender,
con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts.
1 Ver Texto , 14 Ver Texto , 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto
, 18 Ver Texto , 19 Ver Texto , 28 Ver Texto , 31 Ver Texto , 33 Ver Texto ,
42 Ver Texto , 76 Ver Texto , 99 Ver Texto y concs. CN., en varios tratados
internacionales que cita y que tienen rango constitucional en virtud del art.
75 Ver Texto inc. 22 Ley Fundamental, en la ley nacional 25466 Ver Texto (9),
que dispone la intangibilidad de los fondos, en la Ley de Defensa del Consumidor
24240 Ver Texto (10) y en los arts. 1137 Ver Texto y 1197 Ver Texto CCiv.
Manifiestan que lo expuesto implica que los títulos representativos de
deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares
estadounidenses, les serán devueltos, por aplicación de las normas
nacionales impugnadas, en pesos devaluados y por un monto inferior al realmente
adeudado, situación que les acarrea un gravísimo perjuicio patrimonial.
Por todo ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar
que suspenda los alcances de las normas atacadas y que, a su vez, ordene el
pago de los cupones en mora de los títulos de su propiedad en la misma
moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, utilizándose
para ello los recursos de coparticipación federal de impuestos de la
provincia que fueron afectados en garantía de cumplimiento por el art.
5 ley provincial 6738.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 37.
II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que
la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia siempre
que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria,
toda vez que de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección
los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 Ver
Texto CN. y por la ley 16986 Ver Texto (Fallos 307:1379 Ver Texto ; 311:489
Ver Texto [11], 810 Ver Texto y 2154 Ver Texto [12]; 313:127 Ver Texto ; 320:1093
Ver Texto ; 322:190 Ver Texto , 1387 Ver Texto , 1514 Ver Texto , 3122 Ver Texto
y 3572 Ver Texto ; 323:2107 Ver Texto [13] y 3326, entre otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se
dan dichos requisitos.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos
se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos 306:1056
Ver Texto y 308:2230 Ver Texto ), se desprende que los actores dirigen su pretensión
de amparo contra la provincia de Salta y contra el Estado Nacional, por lo cual
corresponde examinar si ambos resultan sustancialmente demandados, es decir,
si tienen en el pleito un interés directo de tal manera que la sentencia
que se dicte les resulte obligatoria (Fallos 311:879 Ver Texto [14]; 312:1227
Ver Texto y 1457, entre otros).
Manifiestan que demandan al Estado Nacional puesto que ponen en tela de juicio
actos que aplican disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo -los decretos 214/2002
Ver Texto y 471/2002 Ver Texto - por ser contrarias -a su entender- a otras
normas nacionales de mayor jerarquía y a prescripciones de la Constitución
Nacional.
Indican que se dirigen contra la provincia de Salta en tanto el sub lite versa
sobre cupones impagos de títulos de consolidación de la deuda
pública provincial emitidos por dicho Estado local, en virtud de la ley
6669 Ver Texto , bonos que tienen un 20% del monto de los recursos de coparticipación
afectados en garantía de cumplimiento, según la ley 6738 .
Por ello, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por
el art. 117 Ver Texto CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional
que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal,
sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 Ver Texto Ley Fundamental, es sustanciando
la acción en esta instancia (Fallos 305:441 Ver Texto ; 308:2054 Ver
Texto ; 311:489 Ver Texto y 2725 Ver Texto ; 312:389 Ver Texto y 1882; 313:98
Ver Texto y 551 Ver Texto ; 322:1043 Ver Texto y 2038 Ver Texto ; 323:702 Ver
Texto , 1110 Ver Texto y 3873, entre otros).
En tales condiciones, opino que la presenta acción de amparo corresponde
a la competencia originaria de la Corte ratione personae.- Nicolás E.
Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1) Que a fs. 23/36 los actores,
en su condición de tenedores de títulos de consolidación
de la deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia
de Salta, promueven la presente acción de amparo contra ese Estado local
y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez,
inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del
Poder Ejecutivo Nacional 214/2002 Ver Texto y 471/2002 Ver Texto ; ello, en
cuanto disponen la pesificación de todos los depósitos en divisa
extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública
nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por
cada dólar, como así también la suspensión por 180
días de todos los procesos judiciales iniciados al respecto y a los efectos
de las sentencias y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual lesiona,
restringe, altera y amenaza, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta
los derechos constitucionales que enumeran.
Manifiestan que lo expuesto indica que los títulos representativos de
deuda pública provincial de su propiedad, emitidos en dólares
estadounidenses, les serán devueltos en pesos devaluados y por un monto
inferior al realmente adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.
2) Que solicitan una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los
alcances de las normas atacadas y, a su vez, se ordene el pago de los cupones
correspondientes a amortización e intereses de los títulos de
su propiedad -tanto los devengados y no pagados como los que deban afrontarse
en el futuro según los compromisos asumidos al emitirse los títulos
públicos- en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente,
utilizándose para ello los recursos de coparticipación federal
de impuestos provinciales que fueron afectados en garantía de cumplimiento
por el art. 5 ley provincial 6738. En su defecto, solicitan que se ordene depositar
las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad
en los respectivos bancos.
3) Que de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad,
el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte.
4) Que en primer término es preciso señalar que cuando por medio
de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente,
esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional
(conf. arg. Fallos 315:96 Ver Texto [15]; 316:1833 Ver Texto ; 318:2431 Ver
Texto [16]; 319:1069 Ver Texto [17]; 320:2697 Ver Texto ; 321:695 Ver Texto
; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas
precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento
favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su
dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del
fallo final de la causa (Fallos 316:1833 Ver Texto ; 320:1633 Ver Texto , entre
muchos otros). De tal manera, acceder a la medida pedida constituiría
un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que
su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos
públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización
e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados
por el Estado provincial. No exige esfuerzo alguno concluir que su admisión
en esta etapa del proceso, en la que se carece de todos los elementos necesarios
para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente
debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos
efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad
de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no
ejecutarla anticipadamente (art. 232 Ver Texto CPCCN.).
Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias
de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre
el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo
a cabo, este tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas
deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían
tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad
del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633 Ver Texto ), y ese presupuesto
no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia
definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución
para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido.
5) Que la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la
presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de
la consideración del interés público en juego (arg. Fallos
319:1069 Ver Texto ), se impone con mayor nitidez en el caso en examen, en atención
al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige
de parte del tribunal que adopte una única decisión cuando dicte
la sentencia definitiva. Lo contrario en las actuales circunstancias económico-financieras,
es decir, un pronunciamiento final que no condiga con la cautelar admitida o
rechazada, incidiría negativamente en aquel interés público,
ya seriamente afectado. Por lo demás, y cabe la repetición, no
se configura la imposibilidad de reparación que en su caso haría
insoslayable el abandono de los parámetros considerados para denegar
el requerimiento.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se
resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria
de la Corte; II. Requerir el informe circunstanciado establecido en el art.
8 Ver Texto ley 16986 al Estado Nacional y a la provincia de Salta, el que deberá
ser contestado en el plazo de diez días más ocho que se fijan
en razón de la distancia respecto del Estado local; III. Rechazar la
medida cautelar pedida. Notifíquese por oficio a la Nación y al
gobernador y fiscal de Estado provinciales a través del juez federal
de la ciudad de Salta.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos
S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.-