Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Chonev, Kiril I. K. v. Siderca S.A.I.C. y otro s/proceso de
ejecución
ARBITRARIEDAD - Cosa juzgada - Identidad de objeto - Ejecución de sentencia
- Proceso anterior
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la sentencia interlocutoria
de la sala en lo Civil y Comercial Federal n. 3 de Capital Federal que revocó
el decisorio del inferior e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada
opuesta por la codemandada Siderca S.A.I.C., sucesora de Dálmine Siderca
S.A.I.C., el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que, contestado
por la contraria, fue concedido por la alzada, con fundamento en que los argumentos
planteados por la quejosa guardan relación directa e inmediata con los
derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 Ver Texto ley 48 [1]), por
lo que entendió correspondía habilitar la instancia extraordinaria
prevista por el art. 14 Ver Texto ley 48 -ver fs. 421/422, 381/384, 426/437,
442/451 y 453-.
II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor
inició demanda contra Siderca S.A.I.C. -en su carácter de continuadora
de Dalmine Siderca S.A.I.C.- y Virgilio Padovani por daños y perjuicios,
derivados de la imposibilidad del accionante de ejecutar la sentencia dictada
en las actuaciones "Chonev, Kiril I. K. v. Dalmine Siderca S.A. s/cobro
de pesos", en la cual recayó resolución condenando en forma
solidaria a los aquí demandados, al pago de $ 10 y a la entrega de los
elementos y maquinarias existentes en la draga 300, matrícula 419-F,
con fundamento en que lo vendido era su casco y no dichos elementos -ver expte.
6936/92, que corre por cuerda, y fs. 209/214, 247 y 278/279-.
A fs. 297/303 contestó demanda el accionado Padovani, quien opuso excepción
de incompetencia y prescripción. A fs. 318/335 la codemandada Siderca
S.A.I.C. dedujo defensa de cosa juzgada y subsidiariamente contestó demanda.
El magistrado de primera instancia resolvió rechazar las excepciones
opuestas por ambas codemandadas -ver fs. 381/384-. Apelado el decisorio por
la coaccionada Siderca en cuanto al rechazo de la excepción de cosa juzgada
por ella interpuesta -ver fs. 389, 392/482-, la alzada resolvió a fs.
421/422 revocar la decisión apelada en lo que fue motivo de agravio.
Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso extraordinario federal, el
que, contestado por la contraria, fue concedido por el a quo, conforme lo señaláramos
ab initio.
III. El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia de la alzada. Sostuvo
en tal sentido que el a quo se apartó de las constancias de la causa
e incurrió en un grave error de interpretación al admitir la excepción
de cosa juzgada interpuesta por la contraria, confundiendo el objeto de las
distintas acciones y las peticiones que en ellas se efectúan, con lo
cual se le causó a su parte un agravio de irreparable reparación
ulterior, vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional
-ver arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto y concs. CN. (2)-.
IV. En primer lugar creo necesario indicar que el pronunciamiento atacado, en
cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada,
es asimilable a una sentencia definitiva, desde que pone fin al pleito provocando
al actor agravios insusceptibles de reparación ulterior.
En segundo lugar, no obstante el alto tribunal tiene reiteradamente dicho que
las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho
común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa,
y ajenos en principio a la instancia excepcional del art. 14 Ver Texto ley 48,
ha hecho excepción a tal principio cuando el fallo no se encuentra suficientemente
fundado en las constancias del litigio, o carece de la fundamentación
necesaria para otorgarle validez al acto jurisdiccional.
En tal sentido, estimo le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene
que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto del
objeto y peticiones de las presentes actuaciones, al hacer lugar a la excepción
de cosa juzgada opuesta por la contraria, fundamento, estimo, que también
consideró la propia alzada al conceder el recurso extraordinario incoado
por el accionante (ver fs. 453).
Cabe señalar al respecto que V.E. en forma reiterada ha sostenido que
la autoridad de la cosa juzgada atribuida a las sentencias no se funda en una
ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, a
efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia
de la tutela del Estado ejercida por intermedio de los jueces.
La trascendencia de la cosa juzgada implica, por ende, la inmutabilidad de lo
decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica,
representando una exigencia vital del orden público. Ella obsta a la
proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia
provista de aquella calidad.
En el caso de autos el reclamo efectuado por el actor ante el Juzgado Federal
n. 2 persiguió el cobro de una suma de dinero, la restitución
de ciertos bienes y, subsidiariamente, el valor de las pérdidas o deterioros
que éstos hubieren sufrido. En dicha causa el actor obtuvo sentencia
condenatoria en ambas instancias, responsabilizando y condenando la alzada a
las aquí demandadas al pago de la suma reclamada y a la entrega de los
bienes denunciados. Dicho decisorio, por distintas circunstancias, no pudo ser
ejecutado por el actor.
Ante tal circunstancia inició el quejoso las presentes actuaciones, en
el marco de los normado por el art. 515 Ver Texto CPCCN. (3), que expresamente
prevé, para el caso de que la condena no pudiera cumplirse, la sustitución
de la obligación principal por la entrega del equivalente de su valor,
procedimiento que debe efectuarse ante el mismo magistrado, quien podrá
establecer si el trámite debe ser conforme a lo previsto por los arts.
503 Ver Texto o 504 Ver Texto , o por juicio sumario.
En dicho contexto, advierto que las pretensiones de ambas causas difieren entre
sí: en la primera se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa,
y en ésta, la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la primer
acción.
En tales condiciones, preciso que habiendo agotado el demandante los procedimientos
para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa 6936/92 es
que promovió la presente litis, que, conforme a lo resuelto a fs. 251,
deberá tramitar conforme a las normas del juicio sumario.
Por lo expuesto, considero que, más allá de la íntima relación
entre ambas causas, no surge que se superpongan los objetos reclamados en cada
una de ellas. Consecuentemente, no podrá la sentencia a dictarse en estos
obrados avanzar sobre cuestiones ya debatidas en la causa anterior.
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto
la sentencia, con el alcance señalado, y disponer vuelvan los autos al
tribunal de origen, a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los
fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, al cual se remite
por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la resolución recurrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los
autos al tribunal de origen, a fin de que por medio de quien corresponda se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Carlos
S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-