Fallos Clásicos |
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Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Amparo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
Los actores iniciaron demanda de amparo contra la Municipalidad de Tres de Febrero
para que se dejen sin efecto la Ordenanza n° 1678 y el decreto municipal
que la promulgó n° 918/84, por considerar a tales normas arbitrarias
y manifiestamente ilegales. Rechazada la acción en primera instancia
( fs. 92/96) , el pronunciamiento fue apelado y confirmado por la alzada (fs.
122/129). Contra esta última sentencia se interpuso recurso extraordinario,
que fue acogido por esta Corte, ya que dispuso dejarla sin efecto y mandó
dictar una nueva sobre el fondo de la cuestión (fs. 170/175).
II
Vueltos los autos la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en
la Civil y Comercial de San. Martín rechazó la acción (
fs. 568/ 588) , por entender, en la sustancial, que a pesar de que la ordenanza
cuestionada resultaría inválida pues fue producida con inobservancia
de los pasos previos legalmente exigibles debe concluirse que la cuestión
se ha vuelto abstracta, habida cuenta que con posterioridad a su promoción
se ha agregado a las actuaciones el código de Zonificación para
el Partido, aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia a través
del decreto 5086, de fecha 1-10-85, " y sancionado por Ordenanza 1788,
publicada el 25-11-85
La nueva norma, a juicio del a quo, ha derogado la Ordenanza 1678/84 y su decreto
promulgatorio, objeto del presente juicio, convirtiendo, a éste, en consecuencia,
como queda dicho, en abstracto.
III
Esta sentencia ha sido apelada por la parte actora, por medio del recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 604. Para otorgar la apelación el a qua tuvo
en cuenta que la Suprema Corte lo- cal reiteradamente ha establecido que las
decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia de
amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios previstos en la provincia,
razón por la cual entiende dicho tribunal que es la instancia máxima
que pueden alcanzar los litigantes en el orden local, satisfaciéndose
así el requisito del tribunal superior, según la actual doctrina
de V. E, Por esta razón y estar involucrada en el juicio una cuestión
eminentemente constitucional, resolvió otorgar el remedio federal.
IV
A mi modo de ver, los agravios de los apelantes traídos a esta instancia
no logran demostrar la arbitrariedad del fallo, toda vez que aun en la hipótesis
más favorable a los recurrentes, en la que se estime que la publicación
del Código Municipal fue defectuosa, el tribunal no habría podido
ampararse en la falta de divulgación de la ordenanza para desconocer
su existencia, puesto que lo discutido en la especie no es el incumplimiento
de deberes legales a quienes resulten ignorantes de la existencia de normas
que los imponen ( conf. doctrina de Fallos 285:223; reiterada en la causa: "Basigaluz
Sáez, Laura Ema c/Ministério de Educación y Justicia, fallada
el 30-9-86, cons. 3).
Sin perjuicio de la tacha aludida, estimo que el recurso resulta improcedente
por carecer de un requisito necesario, dado que el fallo impugnado proviene
de quien no es en el caso el tribunal superior de la causa, a que alude el art,
14 de la ley 48. Ello así, por cuanto esta Corte ha entendido de manera
reiterada que la sentencia que rechaza el recurso de amparo es asimilable a
definitiva, cuando mediante argumentos fundados se demuestra que existe un agravio
a la recurrente de imposible o muy dificultosa reparaci6n ( conf, País
Ahumada, Ana S: y otros s/ acci6n de amparo, del 9 de abril de 1985 ) .
En el sub lite estimo que los actores estuvieron obligados a llevar tales argumentos
-imprescindibles para habilitar esta instancia de excepci6n- desarrollados con
base en cláusulas constitucionales directamente involucradas, a conocimiento
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos
extraordinarios lo- cales, no pudiendo ésta soslayar su tratamiento por
las razones que V. E. expusiera in re "Strada, Juan Luis", fallada
el 8-4-86 ( especialmente: considerandos 7, 8 y 9). En tales condiciones, la
apelación que examino resulta extemporánea por prematura.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la improcedencia del recurso
extraordinario interpuesto a fs, 590/598. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1986,
Juan Octavio Gauna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1987. Vistos los autos: "Christou, Hugo
y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo". Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Civil
y Comercial del.. Departamento Judicial de San Martín que., al confirmar
el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar ala acción de amparo
deducida contra la Municipalidad de 3 de Febrero, la actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 604/005.
2) Que el a quo señaló que la sentencia dedicada no era susceptible
de ser revisada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en virtud de la
jurisprudencia de ese tribunal que excluye su intervención respecto de
las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en materia
de amparo, por lo que juzgó agotada la instancia máxima en el
orden local y, por hallarse involucrada una cuestión de índole
constitucional, concluyó en la admisibilidad del remedio federal interpuesto.
3) Que, al pronunciarse el 8 de abril de 1986 in re "Strada, Juan Luis
c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes,
Saavedra, Bana y Cullen" {S.168 y S.436.XX) esta Corte precisó que,
en principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia
definitiva susceptible de recurso extra- ordinario es el "órgano
judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia"
y, consecuentemente, que los litigantes debían alcanzar este término
final, mediante :la consunción en la forma pertinente de las instancias
locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado. Esta doctrina es aplicable
en el sub lite, habida cuenta de la fecha en que el recurrente fue notificado
de la sentencia apelada (30 de abril de 1986) y lo resuelto por el Tribunal
respecto de su vigencia en la causa T .108.XX "Tellez, María Esther
c/Bagala S.A."
4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en
el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad
del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la
aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente
los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad
la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento, último,
de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las
provincias de asegurar su administración de justicia ( art. 5) , objetivo
que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén
cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración
de justicia sea plena y' cabalmente eficaz (considerando 9 del Caso Strada.).
5) Que, en efecto, el adecuado respeto al régimen federal de gobierno
ya la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los
magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios
de los derechos y garantías de la Ley Fundamental así como emplazar
la intervención apelada de esta Corte en el juicio que aquélla
le ha señalado: ser su intérprete y salva- guarda final. De ahí
que esta Corte haya señalado que' los máximos organismos judiciales
de cada provincia no pueden negar la' tutela jurisdiccional por medio de las
vías que autoricen la Constitución y leyes procesales locales
en función de la índole constitucional federal de la materia examinada,
carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia"
que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación
autorizada por el artículo 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo
para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas
en la Carta Magna (Fallos: 275:251).
6) Que en el sub lite, el apelante no ha dado satisfacción al requisito
enunciado pues no hizo uso de ninguna de las vías de impugnación
extraordinarias existentes por ante la Suprema Corte de Justicia local -vgr.
recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario ( arts. 278 y 296
del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires)
-potencialmente aptas para considerar y resolver las cuestiones que -como federales-
intenta someter a conocimiento de esta Corte, por la que concurre un defecto
formal que prima facie obsta a la procedencia del recurso extraordinario deducido
en esta sede.
7) Que no constituye óbice decisivo la invocación de una jurisprudencia
local que clausuraría la posibilidad de acceso ala instancia suprema
provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos
que recaen en juicios como el sub examine toda vez que, al hallarse en juego
-en el caso- la protección judicial de la Constitución Nacional
en virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida -una acción
de amparo-, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha
elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y salvaguarda de los
derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
8) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido
que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se
demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación
ulterior ( Fallos : 254;377; P. 151. XX "País Ahumada, Ana S. y
Qtros ,s/acción de amparo" del 9 de abril de 1985; "Pelesson
de Lastra, Lidia Ofelia y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires',
(P. 295. XX) del 18 de febrero de 1986; entre otros ) ; conclusión particularmente
válida en el caso cuando ya este mismo Tribunal intervino con anterioridad
en la causa, a raíz de otro recurso federal deducido por la misma parte
contra una decisión final también desestimatoria y que fue dejada
sin efecto (fs. 170/175).
9?) Que, en tales circunstancias, la interesada debió articular
las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos
recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la in- constitucionalidad
de la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del
Código Procesal de la provincia de Buenos Aires en cuanto excluye su
examen en supuestos como el presente, toda vez que los planteos reseñados
se hallaban inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio
de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder -deber de aplicar con preeminencia
la Constitución y las leyes de la Nación (confr. art. 31 de la
Constitución Nacional)-, lo que constituye el fin supremo y fundamental
de la actividad jurisdiccional (doctr. del caso Strada, considerandos 8 y 9),
Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor
Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -CARLOS S, F AYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE
ANTONIO BACQUÉ.-