Fallos Clásicos |
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Cía. Química, S. A. c. Municipalidad de Tucumán
Buenos Aires, setiembre 5 de 1989.
Considerando: 1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
no hizo lugar a la demanda promovida por la "Compañía Química
S. A." contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad
de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo
a la demandada. Contra dicho pronunciamiento el representante de la actora interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 138.
2°) Que el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada
por la demandada, resulta contrario a la Constitución Nacional pues jamás
habría existido, en su opinión, un servicio concreto que le hubiera
sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la
tasa impugnada.
3°) Que el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el
recurrente ha impugnado en el juicio la validez constitucional de una norma
local y la decisión ha sido en favor de la validez de aquélla
(art. 14, inc. 2° de la ley 48).
4°) Que el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77)
establece que la tasa cuya constitucionalidad se impugna en autos será
abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las
que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al
progreso regular y continuo de la ciudad en virtud de los servicios municipales
de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro
no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva
el bienestar general de la población.
5°) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico
de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal,
resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían
diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros, el beneficiario
o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago
diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos
que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria
y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían
tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los
individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría,
según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su
opinión justificaría su existencia.
6°) Que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no resulta necesario
que el cobro de las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses
individuales, coincide con el principio según el cual la validez de aquéllas,
como la de todos los tributos, depende de un interés público que
justifique su aplicación (Fallos 251:50, considerando 4° y sus citas).
Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que la sola circunstancia de que
el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para
eximirlo del pago de la tasa respectiva (Fallos 251:222, considerando 2°
y su cita).
7°) Que todos los precedentes citados presuponen, empero, la existencia
de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho
tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación
de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente
(Fallos 236:22 y su cita).
8°) Que la norma local impugnada, conforme a la interpretación del
a quo, que es irrevisable por la Corte (Fallos 151:103, entre otros), no se
ajusta a los principios desarrollados en el considerando anterior, los cuales
encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello hace
ilegítimo el cobro de la tasa correspondiente (conf. Fallos 259:413,
considerandos 19 y sus citas).
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de autos
(art. 16 de la ley 48). ¬¬ Augusto César Belluscio (según
su voto). ¬¬ Carlos S. Fayt. ¬¬ Enrique Santiago Petracchi.
¬¬ Jorge Antonio Bacqué.
Voto del doctor Belluscio:
Considerando: 1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
no hizo lugar a la demanda promovida por la "Compañía Química
S. A." contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad
de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo
a la demandada. Contra dicho pronunciamiento el representante de la actora interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 138.
2°) Que el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada
por la demandada, resulta contrario a la Constitución Nacional pues jamás
habría existido, en su opinión, un servicio concreto que le hubiera
sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la
tasa impugnada. Advierte, asimismo, que la norma impugnada resulta irrazonable
pues la obliga ¬¬junto a todo aquel que realice una actividad comercial,
industrial o de servicios¬¬ a que costee los supuestos beneficios genéricos
que daría la Municipalidad a todos los habitantes de la ciudad, por su
sola existencia.
3°) Que el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el
recurrente ha impugnado en el juicio la validez constitucional de una norma
local y la decisión ha sido en favor de la validez de ésta (art.
14, inc. 2° de la ley 48).
4°) Que el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77)
establece que la tasa cuya constitucionalidad se impugna en autos será
abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las
que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al
progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales
de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro
no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva
el bienestar general de la población.
5°) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico
de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal,
resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían
diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros el beneficiario
o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago
diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos
que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria
y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían
tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los
individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría,
según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su
opinión justificaría su existencia.
6°) Que los agravios de la actora ¬¬en cuanto a que la citada norma
resulta inconstitucional¬¬ merecen tener acogida por este Tribunal.
En efecto, es doctrina de esta Corte que las normas jurídicas son susceptibles
de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables,
en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan
a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad
(Fallos 304:972; 305:159; 308:418).
7°) Que desde esta óptica ¬¬y a la luz de la interpretación
dada a la norma por el tribunal local al considerarla retributiva de un servicio
público uti universi¬ la citada norma resulta irrazonable, toda vez
que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales,
industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos
indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así
una manifiesta iniquidad.
A ello cabe sumar la excesiva latitud de la norma impugnada ¬¬contraria
al principio de legalidad que rige en la materia¬ al no discriminar debidamente
los servicios cuya manutención solicita, posibilitando la eventual recaudación
de los fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le habría
dado origen.
Basta señalar en este aspecto que la demandada no ha acreditado qué
servicios públicos son retribuidos por su intermedio, o la circunstancia
inadmisible de que, conforme a la propia letra de la norma impugnada, ésta
persigue la retribución entre otros de cualquier servicio público
municipal "no retribuido por un tributo especial pero que prevenga, asegure
y promueva el bienestar general de la población".
Tales circunstancias ponen en evidencia, además, que se han desnaturalizado,
en forma indebida, las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes
se ven obligados a sostener económicamente la prestación de los
servicios, conocer en forma fehaciente cuáles son los servicios públicos
cuya manutención específica les exige ¬¬dada la interpretación
esbozada por el a quo¬ en forma imperativa el ente municipal.
8°) Que en razón de lo expuesto, y dado el alcance de la intervención
de esta Corte, deviene improcedente referirse al acierto o desacierto de las
conclusiones a que arriba el a quo respecto de los servicios públicos
uti singuli y uti universis y su modo de retribución.
Por ello, se declara inconstitucional el art. 120 de la ordenanza 229/77, y
se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso por ante este
Tribunal, con costas. ¬¬ Augusto César Belluscio.-