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Fallo Cía. Swift de La Plata c. Estado Nacional Argentino (P.E.N.)

 

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Cía. Swift de La Plata c. Estado Nacional Argentino (P.E.N.)

Buenos Aires, febrero 27 de 1997.- Vistos: los autos: Cía. Swift de La Plata c. Estado Nacional Argentino (P.E.N.) s/daños y perjuicios.

Considerando: 1º Que la Sala I de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó -con costas las demandas deducidas contra el Estado Nacional por Compa ñía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica y por Deltec Argentina Sociedad Anónima Financiera y Mandataria.

2º Que contra tal pronunciamiento las actoras interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 851, y que son formalmente procedentes -salvo en lo que concierne al tema de honorarios, según lo resuelto en este aspecto a fs. 865/868 y 888/888 vta.-, toda vez que han sido deducidos contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6º del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708 [ED, 78-867], y resolución de esta Corte 1458/89. El memorial de expresión de agravios de Deltec fue agregado a fs. 917/940 vta., el de Swift a fs. 941/965, y sus contestaciones obran a fs. 1036/1077 y 975/1014, respectivamente. Asimismo dedujeron recursos ordinarios de apelación los peritos César Raúl Verrier (fs. 837), Jorge Raúl Alcíbar (fs. 838) y Juan Carlos Amigo (fs. 847), cuyos memoriales obran a fs. 902/903, 898/901 y 904/908. Tales recursos son igualmente admisibles pues satisfacen los requisitos precedentemente mencionados.
3º Que la demanda promovida por Swift tuvo por objeto que se condene al Estado Nacional a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la intervención y administración estatal de su complejo industrial y comercial, que se extendió desde el 10 de noviembre de 1971 hasta el 6 de agosto de 1977.

4º Que el juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización pretendida por Swift respecto de los siguientes rubros: a) la disminución del capital de trabajo de la empresa al cesar la administración estatal, el 6 de agosto de 1977, en relación al existente cuando ella comenzó, el 10 de noviembre de 1971; b) los intereses que la fallida deberá pagar en exceso a los acreedores verificados, calculándose los réditos al 6% anual, sobre el monto del pasivo verificado, sin perjuicio del incremento que podría originarse al concluirse nuevos incidentes de verificación; y c) la alteración en perjuicio de la actora de la relación entre su activo y su pasivo existente al momento de la ocupación de la empresa por el Estado Nacional, respecto a la que se establezca, en definitiva, al momento de la cancelación total del pasivo.

5º Que la cámara, para rechazar la demanda, consideró que la disminución del capital de trabajo resulta insuficiente para demostrar la existencia del daño; que no correspondía resarcir a la actora por el incremento de los intereses de su pasivo puesto que el Estado actuó dentro de sus facultades legales al continuar como administrador de la empresa y cumplió con las obligaciones que le imponía la ley; que no se ha probado que haya existido una mala administración, ni tampoco se demostró que la crisis de la industria frigorífica -que llevó a la actora a la quiebra no haya influido en el resultado de la gestión estatal; que fueron aprobadas las rendiciones de cuentas de los administradores; que la actora consintió lo actuado pues no reclamó la liquidación de la empresa -que fue solicitada por dos acreedores ni formuló reserva por daños y perjuicios. Asimismo ponderó que es el juez de la quiebra quien decide si la empresa debe liquidarse o continuar con su actividad.

6º Que Cía. Swift de La Plata se agravia, en su memorial, de que no se haya considerado debidamente que su demanda se fundó básicamente en la disminución patrimonial sufrida por ella durante la gestión estatal en su empresa, como consecuencia de la demora en que se incurrió para liquidar el activo y cancelar el pasivo, y que su posición en el pleito consistió en atribuir responsabilidad al Estado incluso en el caso de que se considerase que su accionar hubiera sido lícito. Al respecto señala que el Estado dispuso continuar la actividad de la empresa Swift, manteniéndola durante seis años, para satisfacer intereses y fines propios: el interés público y la paz social, conforme a lo que se desprende de la invocación que hizo de la ley 18.832 [ED, 34-1015] y según resulta del decreto 5163/71. Añade que reiteradamente los administradores estatales dejaron en claro que su actuación subordinaba el interés concursal a los intereses públicos y de paz social que habían determinado la intervención oficial.

Se agravia asimismo de que la sentencia no haya reconocido que el Estado Nacional incurrió en culpa por prolongar irrazonablemente su actuación sin liquidar la empresa. Por otra parte, aduce que la carga que la ley 18.832 impone al Estado de adelantar las sumas necesarias para continuar la actividad de la empresa que es sometida a ese régimen fue cumplida con tardanza, lo que afectó la actividad comercial de la empresa, el nivel de sus exportaciones, y la hizo trabajar por debajo de su capacidad instalada normal.

Entiende que ello configuró una situación de culpa o negligencia estatal, al igual que el hecho de haber subordinado el interés de la empresa al mantenimiento de la plena ocupación del personal.

Afirma que se encuentra probada la existencia de los daños invocados y que es objetivamente imputable al Estado todo lo que ocurrió en la empresa mientras estuvo administrada por aquél. Niega que lo actuado en el juicio de quiebra haya constituido consentimiento o renuncia de parte de la fallida que le impidan reclamar los daños originados en la actuación del Estado. Asimismo niega que pueda resultar eximente de la responsabilidad estatal la situación de crisis por la que atravesaba la industria de la carne, porque si el Estado, con pleno conocimiento de ella, decidió continuar con la actividad por razones de interés público y paz social, tomó a su cargo el riesgo empresario, agravado por aquella situación. Con respecto a la ley 18.832, señala que la tacha de inconstitucionalidad formulada por su parte no se refiere genéricamente a ella sino únicamente a una interpretación irrazonable de la misma que exima al Estado de pagar los daños que cause al aplicarla (fs. 964 vta.).
7º Que a los efectos de apreciar adecuadamente las cuestiones planteadas, procede señalar que mediante sentencia del 8 de noviembre de 1971, el juez de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal que entendía en la convocatoria de acreedores solicitada por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica, denegó la homologación del concordato y declaró en quiebra a dicha sociedad. Tal decisión fue confirmada por la Cámara de apelaciones de ese fuero el 6 de junio de 1972. Contra tal decisión la fallida dedujo recurso extraordinario y, ante su denegación, ocurrió en queja ante esta Corte. La presentación directa fue desestimada el 4 de septiembre de 1973 (Fallos: 286:257, consid. 3º).

El mismo día que el juez de grado declaró en quiebra a la sociedad aquí actora, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 5163/71-dispuso la continuación de la actividad industrial y comercial de la empresa Frigorífico Swift de La Plata, Sociedad Anónima (art. 1º) y designó al administrador y liquidador de dicha empresa, quien, a sus efectos, tendrá todas las facultades y obligaciones que le otorgan las leyes 11.719 y 18.832 y las que decida acordarle el señor juez de la quiebra (art. 2º).

Dicho decreto se fundó en la citada ley 18.832, la que estableció que se procedía de la forma previsa en el primer párrafo del art. 195 de la ley 11.719 cuando el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiere la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueren declaradas en quiebra. Asimismo, para adoptar la medida a la que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta -como surge de la motivación del decreto la sentencia de quiebra anteriormente mencionada, así como la importancia de la empresa Swift en el orden económico y social, cuya suspensión de funcionamiento afectaría las exportaciones de carne y haría cesar las fuentes de trabajo de esa industria, La administración estatal de la empresa Swift se extendió hasta el mes de agosto de 1977 (confr. fs. 217/218 y 219/222), cuando se hizo cargo de ella la sociedad que la adquirió -como empresa en marcha por una licitación judicial que se inició como consecuencia de haber hecho lugar la cámara de apelaciones del fuero comercial -el 20 de febrero de 1976- al pedido de liquidación de los bienes de la fallida formulado por uno de los acreedores (confr. fs. 194/198 y 208/211).

8º Que, en lo concerniente a la posición asumida en esta causa por la Compañía Swift -y a fin de precisar ciertos aspectos fácticos del pleito procede señalar que su apoderado, en el escrito de fs. 536/544, manifestó que el fundamento de la demanda no reside en que el Estado Nacional haya administrado mal la empresa, sino en que al disponer la continuación de su actividad deben correr a su exclusiva cuenta los resultados, debiendo indemnizar a mi mandante de la diferencia que pudiera existir al cabo de su actuación entre el valor económico líquido representado por el capital de trabajo al 9 de noviembre de 1971 y al 16 de agosto de 1977 (fs. 538). En el mismo escrito -destinado a impugnar el peritaje que corre a fs. 518/524 vta.- expresó: si el perito se hubiese tomado la molestia de leer la demanda, habría advertido que en la misma no se alegó... que la deficiente administración del Estado o factores económicos adversos hubiesen provocado la pérdida reclamada en la demanda sino que se afirmó que fue su sola intervención y su negativa a liquidar el patrimonio de la fallida para pagar a sus acreedores, lo que originó tal pérdida (fs. 538/538 vta). Agregó a ello que admitir que el perito incluya otros temas en su dictamen implicaría contrariar el objeto de esta litis y los argumentos de las partes expuestos en la demanda y su contestación (conr. fs. 539). Sostuvo también que a los efectos de la indemnización demandada era irrelevante determinar si el resultado desfavorable de la administración estatal era imputable o no a culpa o negligencia de los funcionarios que habían actuado en su representación (confr. fs. 539).

9º Que cabe señalar que el peritaje que mereció esas observaciones de la actora -fs. 504/524- estableció, entre otras circunstancias, que se verificó un rezago de los precios del sector frigorífico con respecto al nivel general de los precios al por mayor en el período posterior a la quiebra (años 1971 a 1977). Además -con cita de un informe de la Junta Nacional de Carnes se expresa en el peritaje: Ana lizados los resultados a moneda constante de un grupo de empresas, considerado representativo de la industria frigorífica especialmente dedicada a la exportación, entre las cuales se encuentra la Compañía Swift de La Plata S.A., se advierte un leve deterioro de la situación económica en 1970 con relación a 1969, en el que también era deficitaria, para iniciarse un período de dos años donde se produce una disminución en el monto de los quebrantos. En 1973 se observa un brusco incremento de las pérdidas, alcanzando su máximo guarismo en el año 1974. Se expresa en el informe que esta situación comienza a revertirse al año siguiente, y en 1976 por primera vez durante el período bajo análisis, el conjunto de los resultados adquiere signo positivo, cayendo nuevamente en 1977 donde alcanza un monto negativo equivalente al presentado en 1973. También se señala allí que la tendencia de las variaciones de las exportaciones efectuadas por Swift durante el mismo período, han sido similares a la de toda la industria. Como conclusión se afirma que durante el período analizado la industria frigorífica estuvo en crisis la que se agudizó en los años 1973/1974 (confr. fs. 520/520 vta.). Por otra parte, con cita de publicaciones especializadas, se sostiene en el peritaje que todas las empresas de la industria frigorífica están trabajando con un costo mayor que el normal al tener que procesar una cantidad menor de carnes, en sus establecimientos, con costos fijos adecuados a una producción mayor (fs. 521). Asimismo se hace referencia a la creciente importancia de los numerosos frigoríficos medianos -a los que resultaba más fácil dotarlos de las nuevas tecnologías y de los nuevos procesos de producción en desmedro de las grandes fábricas exportadoras. Cabe añadir a ello que al ampliar su informe el perito expresó que la situación deficitaria de la empresa (Swift) no se originó en la supuesta subordinación de los propósitos de lucro y eficiencia empresaria a la preservación de la fuente de trabajo sino a la ampliamente fundamentada variación estructural de la industria frigorífica (fs. 562).

10) Que no obstante lo expresado por la Compañía Swift en el citado escrito de fs. 536/544, lo cierto es que las conclusiones del informe al que se hizo referencia -respecto de las cuales otro perito manifestó que no había razones para no compartirlas (fs. 364 vta.)- son relevantes para desvirtuar uno de los hechos en los que se apoya la pretensión de dicha parte. En efecto, según ese peritaje debe descartarse que la preocupación de los administradores por mantener la fuente de trabajo del personal de Swift haya sido motivo determinante de los problemas económicos de la empresa mientras estuvo administrada por el Estado: existió una situación de crisis en la industria de la carne que afectó especialmente a los establecimientos de mayor magnitud, y Swift no fue ajeno a dicha situación en ese lapso. En todo caso, la existencia de costos fijos previstos para un mayor volumen de producción es una consecuencia que puede atribuirse, en términos generales, a la crisis por la que atravesó aquel sector industrial y que, por lo tanto, no puede erigirse en una circunstancia que demuestre que el obrar del Estado haya sido negligente.
11) Que, por otra parte, se ha probado en la causa que los administradores estatales de la empresa Swift rindieron cuentas trimestralmente al juez del concurso de los resultados de la explotación -conforme a lo que establece el inc. c) del art. 2º de la ley 18.832- las que no motivaron objeciones y fueron aprobadas judicialmente (confr. fs. 522 vta.).

12) Que la aducida tardanza en el aporte de fondos públicos para permitir un funcionamiento más eficiente de la empresa no es idónea para tachar de negligente o culposa a la actividad estatal. Ello es así porque en modo alguno puede considerarse que tal circunstancia haya implicado una transgresión a lo establecido en el inc. b) del art. 2º de la ley 18.832. Debe observarse que esa norma dispone que el Estado Nacional adelantará las sumas que sean necesarias para la continuación de la actividad de la empresa. En el caso de autos, la empresa Swift no dejó de funcionar mientras fue administrada por el Estado -la sociedad que la adquirió en el año 1977 la recibió en marcha y sus resultados, así como la evolución de sus exportaciones de carne, fueron similares a los del conjunto de la industria frigorífica (confr. fs. 520/520 vta.). Asimismo se ha probado que el Estado Nacional aportó fondos cuantiosos a la empresa (confr. fs. 505/508). En tales condiciones no es dable concluir que se haya dejado de cumplir con la disposición legal antes citada, por el hecho de que los recursos hayan sido recibidos por la empresa después de las fechas previstas. A ello cabe añadir que tampoco sería razonable -en las condiciones indicadas atribuir culpa al Estado porque aquellos recursos no hayan sido suficientes para superar la situación de impotencia financiera (fs. 562 vta.), toda vez que aquél tomó la administración de una empresa que se hallaba en cesación de pagos.

13) Que, por otra parte, debe advertirse que la ley 18.832 no establece que la administración estatal de las empresas en quiebra que ella autoriza deba limitarse a un plazo determinado. Tampoco se considera que haya resultado irrazonablemente extenso el período por el cual se mantuvo esa administración en el caso de autos, máxime si se considera que en ese lapso no medió ninguna solicitud de la actora por la cual haya exigido la liquidación de los bienes. Como se señaló en el consid. 7º, la licitación judicial y posterior venta de la empresa se realizó como consecuencia de que la cámara del fuero comercial hizo lugar al pedido formulado por un acreedor. Además, la señalada omisión en que incurrió la actora hace que su conducta no satisfaga el mínimo de diligencia que es dable exigir para que los agravios vinculados con ese aspecto de la conducta del Estado pueden prosperar (confr. Fallos: 305:651).

14) Que la Compañía Swift no ha cuestionado en esta instancia la validez constitucional de la ley 18.832, en cuanto ésta autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la continuación de determinadas empresas declaradas en quiebra y a designar su administrador. El único planteo que esa sociedad formula al respecto se vincula con la pretensión de que no sea eximido el Estado de pagar los daños que cause al aplicarla, pero no implica un cuestionamiento de la licitud de los actos que hayan sido realizados con fundamento en sus disposiciones.

15) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar la pretensión de la actora fundada en la responsabilidad que asigna al Estado Nacional por sus actos lícitos, sobre la base de entender que al haber dispuesto él la continuidad de la empresa por razones de interés general, deben correr por su exclusiva cuenta los resultados de su gestión.

Con respecto a tal planteo es conveniente recordar, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte -Fallos: 312:1656, entre otros que según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado, o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es. Asimismo ha sostenido esta Corte que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particularescuyo derecho se sacrifica por ese interés general esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409). Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432). Empero, corresponde poner de relieve que para la procedencia de la pretensión resarcitoria en tal supuesto deben concurrir ineludiblemente ciertos requisitos, tales como la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos 312:1656).

16) Que el marco de tales principios, y en orden a los requisitos cuya concurrencia es exigible, cabe poner de relieve que no puede atribuirse responsabilidad al Estado si la causa generadora de su obrar lícito considerado dañoso no es atribuible sino a hechos que son imputables al particular que reclama la reparación.

17) Que, desde esta perspectiva, resulta decisivo el hecho de que el desapoderamiento de los bienes de la actora se produjo como consecuencia de su situación de quiebra, que fue judicialmente declarada.

Sobre este punto cabe señalar que la cámara nacional de apelaciones en lo comercial, al confirmar la resolución del juez de primera instancia que denegó la homologación del concordato y declaró en quiebra a la Compañía Swift de La Plata, consideró que las causas determinantes de su estado deficitario provenían sustancialmente de su propio proceder. En tal orden de ideas expresó ese Tribunal que el estado deficitario se venía arrastrando de varios años y se agrava un año antes de la presentación...por factores internos de la compañía, sin que ésta hubiera podido arbitrar los medios de subsanar la situación. También consideró que el proceder de la convocataria había controvertido el propósito y el espíritu de la ley 11.719 y, además, no se compadeció con la lealtad y buena fe requeridas para ser merecedora del beneficio del concordato preventivo, aun cuando no hubiese incurrido en dolo o fraude.

Por lo tanto, no resulta posible desvincular en el sub examine los daños cuya reparación se pretende de la propia conducta de quien reclama tal resarcimiento.

18) Que en un orden de ideas afín al precedentemente expuesto, cabe concluir que la actora demanda al Estado por no haber hecho éste, cuando asumió la administración de la empresa después de declarada la quiebra, lo mismo que ella -habiendo estado habilitada para hacerlo con anterioridad tampoco había realizado: la venta de los bienes y la cancelación del pasivo. Esta conclusión comprende también a los bienes que la actora denomina periféricos, pues no obstante lo alegado respecto de éstos, lo cierto es que la apelante no se desprendió de ellos. Debe advertirse que si posteriormente la administración dejó de estar en manos de la Cía. Swift de La Plata S.A., tal circunstancia no se debió a una causa imputable al Estado, sino a la situación de quiebra de esa sociedad.

19) Que, por otra parte, no puede dejar de considerarse que si la administración estatal de los bienes de la fallida hubiera concluido con una situación económica más favorable que la existente al momento de la quiebra, el beneficio resultante habría aprovechado a la firma actora. Ello obsta a que, ante una resultado adverso, los perjuicios deban ser soportados por el Estado Nacional. De lo contrario se incurriría en el contrasentido de evitar todo riesgo y de admitir un objetivo claramente utópico, incoherente desde el punto de vista lógico e impracticable desde el económico; en suma, un mundo idílico en el cual todo son ventajas y nadie se perjudica (confr. B.744.XXII Buenos Aires Eximport S.A. c. Estado Nacional (Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas,) y otros s/ordinario, sentencia del 30 de marzo de 1993).

Es cierto que, en principio, el riesgo es inescindible de la gestión empresaria y, por lo tanto, podría deducirse de esa premisa -en una evaluación superficial del tema que al haber sido excluida la actora de la administración de la empresa no correspondería que se viese afectada por el resultado ulterior de sus negocios. Sin embargo, tal línea argumental -que sustenta los agravios de la recurrente es equivocada porque no puede predicarse esa inferencia cuando el titular de la empresa ha sido desapoderado de los bienes por causas que no le son imputables sino a él mismo, como ha ocurrido en el sub lite.

20) Que no puede considerarse que las sociedades que son declaradas en quiebra tengan un derecho sustentado en la previsiones de los arts. 14 y 17 de la Consitucion Nacional, que determine que su situación económica al momento de ser desapoderada de sus bienes como consecuencia de la falencia no deba sufrir detrimento alguno al concluir la administración realizada por las personas designadas por la autoridad estatal con competencia para ello. Obviamente, distinta sería la conclusión en el caso de que la administración se hubiese efectuado en forma irregular, mas en ese supuestoque no es el de autos la reparación obedecería a principios distintos a los que rigen la responsabilidad del Estado por su accionar lícito. En definitiva, el criterio precedentemente expuesto es análogo al que ha seguido esta Corte respecto de la responsabilidad que cabe atribuir al Estado en los supuestos de intervenciones cautelares de entidades financieras (confr. doctrina de Fallos: 310: 2239).

21) Que de lo expuesto en los anteriores considerandos se deriva asimismo que la ley 18.832 no transgrede principios constitucionales por no haber contemplado en su texto el resarcimiento de los perjuicios que su aplicación podría ocasionar al fallido. Ello es así pues si esos perjuicios constituyesen efectivamente un menoscabo al derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Ley Funda mental, serían resarcibles -según la jurisprudencia citada en el consid. 15- sin necesidad de que una norma infraconstitucional reconociese la procedencia de la reparación. Por lo tanto, el hecho de que la ley 18.832 no contemple expresamente tal posibilidad no puede suscitar problema constitucional alguno.

22) Que las razones que anteceden conducen a desestimar, en su totalidad, los agravios formulados por la Compañía Swift.

23) Que la demanda promovida por el apoderado de Deltec Argentina Sociedad Anónima -acumulada en esta causa tiene por objeto que se condene al Estado Nacional a pagar la indemnización pertinente por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de mi representada con motivo y como consecuencia directa de la actitud asumida por el Estado Nacional en la quiebra de la Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica.

El fundamento central de la pretensión de Deltec radica en la arbitrariedad que le imputa a la demandada por no haber liquidado inmediatamente los bienes de la Compañía Swift. Sostiene que si el Estado hubiese procedido de esa forma, con el producto se habrá podido cancelar la totalidad del pasivo -quedando un apreciable remanente de dinero para la fallida y no se habría producido la injustificada quiebra de Deltec, ni la posterior venta de los bienes de ésta.

24) Que la mencionada firma, al expresar sus agravios contra la sentencia del a quo, manifiesta que en virtud de la naturaleza jurídica de la acción iniciada por su parte, nada tenía que probar respecto de la licitud o ilicitud del obrar del Estado, ni tampoco tenía la obligación de probar su ineficiencia o ilegitimidad. Asimismo expresó que nunca hemos imputado negligencia en la administración de los bienes incautados (fs. 930 vta.).

25) Que, según se deduce de lo precedentemente relatado, la pretensión de Deltec se funda, en lo esencial, en atribuir responsabilidad al Estado Nacional por hechos análogos a los que sustentan la demanda que ha formulado la Compañía Swift de La Plata S.A. Ello sin perjuicio de los distintos rubros indemnizatorios perseguidos por una y otra sociedad, en función de los daños aducidos por cada una de ellas.

26) Que es conveniente señalar respecto de la situación de Deltec que esta Corte, mediante el pronunciamiento del 4 de septiembre de 1973 publicado en Fallos: 286:257, dispuso que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorí fica debía comprender los bienes de las Compañías y Sociedades integrantes del llamado grupo Deltec y en especial los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M..

También se estableció allí que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes sin excusión de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica. Asimismo mediante dicho fallo el Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina S.A.F.M. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía. Swift de La Plata S.A.F..

Sobre la base de dicho pronunciamiento el juez de primera instancia del fuero comercial, el 6 de septiembre de 1973, resolvió declarar en estado de quiebra a Deltec Argentina S.A.F. y M., decisión que fue confirmada por la cámara y, posteriormente, el 14 de febrero de 1980, por esta Corte (Fallos: 302:83). En esta resolución el Tribunal, al examinar agravios de la mencionada firma vinculados con la inteligencia de la anterior sentencia de Fallos: 286:257, expresó que en ésta Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. -mencionadas en el ordinal I del cons. 4º, punto a aparecían colocadas en el mismo pie de igualdad con la empresa declarada en quiebra con antelación. Sostuvo asimismo la Corte en esa oportunidad que el anterior pronunciamiento decidió que los bienes de Deltec International Limited y de Deltec Argentina S.A.F. y M. quedaron comprendidos en el desapoderamiento de los bienes de la quebrada Cía. Swift de La Plata, y que la ejecución colectiva debía hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes (los de los integrantes del grupo Deltec individualizados o a individualizar) sin excusión previa de los de la Cía. Swift nombrada (confr. consid. 12).

27) Que, en tales condiciones, las razones expuestas para desechar la existencia de responsabilidad del Estado respecto de la Compañía Swift de La Plata, dan adecuada respuesta también a los agravios formulados por Deltec Argentina Sociedad Anónima.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la ausencia del beneficio de excusión obsta a que Deltec Argentina S.A. pueda agraviarse fundadamente aduciendo la demora en la liquidación de los bienes de la Cía Swift como la causa de los daños sufridos en su patrimonio. Al respecto, cabe poner de relieve que al no haberse probado que la administración llevada a cabo por los funcionarios del Estado haya sido ilícita o irregular, la causa eficiente de los daños invocados por aquella firma no puede desvincularse de los pronunciamientos judiciales citados en el considerando que antecede, sobre los que no se ha fundado la pretensión articulada en el caso de examen.

28) Que, por último, procede señalar que el cuestionamiento de la validez de la ley 18.832 que Deltec ensaya en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 921/922), resulta manifiestamente inadmisible puesto que al contestar la expresión de agravios de su contraria respecto de la sentencia del juez de grado -que había rechazado la tacha de inconstitucionalidad de aquella ley- dicha parte reconoció expresamente la seriedad y solidez de los fundamentos del Sr. juez en favor de la validez constitucional de ese estatuto y afirmó que hemos aceptado la decisión judicial sobre la cuestión (confr. fs. 754).

29) Que en lo referente a los recursos deducidos por los peritos Alcíbar, Verrier y Amigo, cabe señalar que el a quo, a efectos de regular sus honorarios, consideró que el perito de oficio puede perseguir el cobro de sus honorarios de cualquiera de las partes sin mengua del derecho de quien los abone para obtener el reintegro del obligado al pago. Ponderó asimismo que las demandantes han sido declaradas en quiebra con lo cual el derecho de reintegro que asiste a la demandada en la hipótesis de que tenga que solventar los emolumentos de los peritos aparece como de improbable realización (confr. fs. 822/822 vta.). Con sustento en tales consideraciones, y a fin de evitar una situación que consideró de manifiesta iniquidad reguló los honorarios sobre dos bases distintas: una la aplicó para el supuesto de que los emolumentos sean cobrados a las actorasen cuyo caso tomó en cuenta los montos demandados por ellasy la otra para el caso de que fuesen cobrados a la demandada, pues entendió que con relación a ésta el juicio era de monto indeterminado. De tal manera, fijó la retribución de César Verrier en las cantidades de A ... para el primer supuesto a A ... para el segundo; la de Juan Carlos Amigo en las sumas de A ... y A ..., y la de Jorge Alcíbar en A ... y A ...; en todos los casos a los fines ya expresados.

30) Que cabe considerar que, en la especie, el a quo reguló los honorarios de los profesionales en el monto que consideró adecuado conforme a la entidad económica del juicio y pautas aplicables, y estableció, además, una reducción de ese monto para el caso de que sea el Estado quien deba afrontar el pago. Tal reducción no halla sustento en el ordenamiento legal, por lo que corresponde dejarla sin efecto y, teniendo en cuenta la labor desarrollada, que tales honorarios no fueron apelados por el Estado Nacional, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decretoley 16.638/57, confirmar los honorarios regulados.

Por ello, se confirma el pronunciamiento en cuanto rechazó las demandas interpuestas por las actoras, con costas; se deja sin efecto la regulación de honorarios de los peritos Verrier, Alcíbar y Amigo prevista para el caso de que el demandado deba afrontar su pago; y se confirman los honorarios de tales peritos regulados en las mayores sumas que surgen del punto 3, párrafo 2º de la parte dispositiva del fallo (fs. 824). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (disidencia parcial). - Carlos S. Fayt (disidencia parcial). - Agusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: Que los considerandos 1º al 28 constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

29) Que en lo referente a los recursos deducidos por los peritos Alcíbar, Verrier y Amigo, cabe señalar que el a quo, a efectos de regular sus honorarios, consideró que el perito de oficio puede perseguir el cobro de sus honorarios de cualquiera de las partes sin mengua del derecho de quien los abone para obtener el reintegro del obligado al pago. Ponderó asimismo que demandantes han sido declaradas en quiebra con lo cual el derecho de reintegro que asiste a la demandada en la hipótesis de que tenga que solventar los emolumentos de los peritos aparece como de improbable realización (confr. fs. 822/822 vta.). Con sustento en tales consideraciones, y a fin de evitar una situación que consideró de manifiesta iniquidad, reguló los honorarios sobre dos bases distintas; una la aplicó para el supuesto de que los emolumentos cobrados a las actoras -en cuyo caso tomó en cuenta los montos demandados por ellas y la otra para el caso de que fuesen cobrados a la demandada, pues entendió que con relación a ésta el juicio era de monto indeterminado. De tal manera, fijó la retribución de César Verrier en las cantidades de A ... para el primer supuesto y A ... para el segundo; la de Juan Carlos Amigo en las sumas de A ... y A ..., y la de Jorge Alcibar en A ... y A ...; en todos los casos a los fines ya expresados.

30) Que la distinción efectuada por el tribunal a quo para regular los honorarios de los nombrados peritos descalifica ese aspecto del pronunciamiento apelado como acto judicial válido -con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte pues el criterio que la cámara empleó a tal efecto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

31) Que debe advertirse que la consecuencia de tal conclusión no puede consistir sino en dejar sin efecto, en su totalidad, la regulación de los honorarios de los peritos efectuada por el a quo. En efecto, al fundarse el argumento central de los agravios expuestos ante esta Corte por los peritos Verrier, Alcíbar y Amigo en la descalificación de la distinción a la que antes se hizo referencia, su admisión implica la nulidad de las regulaciones que el a quo efectuó sobre dicha base. Ello es así pues -además de lo señalado precedentemente los términos del fallo apelado impiden establecer cuáles han sido para la cámara los honorarios que verdaderamente corresponden a las tareas cumplidas por los mencionados profesionales, razón por la cual deberá expedirse nuevamente sobre el punto, sin que el presente pronunciamiento importe un juicio acerca de los parámetros aplicables al respecto.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó las demandas interpuestas por las actoras, con costas, y se lo deja sin efecto en lo atinente a la regulación de los honorarios de los peritos Verrier, Alcíbar y Amigo, con el alcance indicado en el consid. 31. Respecto de este punto el tribunal a quo, por quien corresponda, deberá dictar una nueva resolución. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó -con costas las demandas deducidas contra el Estado Nacional por Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorí fica y por Deltec Argentina Sociedad Anónima Financiera y Mandataria.

2º Que contra tal pronunciamiento las actoras interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 851, y que son formalmente procedentes -salvo en lo que concierne al tema de honorarios, según lo resuelto en este aspecto a fs. 865/868 y 888/888 vta.-, toda vez que han sido deducidos contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte nº 1458/89. El memorial de expresión de agravios de Deltec fue agregado a fs. 917/ 940 vta., el de Switf a fs. 941/65, y sus contestaciones obran a fs. 1036/1077 y 975/1014, respectivamente. Asimismo dedujeron recursos ordinarios de apelación los peritos César Raúl Verrier (fs. 837), Jorge Raúl Alcíbar (fs. 838) y Juan Carlos Amigo (fs. 847), cuyos memoriales obran a fs. 902/ 903, 898/901 y 904/908. Tales recursos son igualmente admisibles pues satisfacen los requisitos precedentemente mencionados.

3º Que la demanda promovida por Swift tuvo por objeto que se condene al Estado Nacional a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la intervención y administración estatal de su complejo industrial y comercial, que se extendió desde el 10 de noviembre de 1971 hasta el 6 de agosto de 1977.

4º Que el juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización pretendida por Swift respecto de los siguientes rubros: a) la disminución del capital de trabajo de la empresa al cesar la administración estatal, el 6 de agosto de 1977, en relación al existente cuando ella comenzó, el 10 de noviembre de 1971; b) los intereses que la fallida deberá pagar en exceso a los acreedores verificados, calculándose los réditos al 6% anual, sobre el monto del pasivo verificado, sin perjuicio del incremento que podría originarse al concluirse nuevos incidentes de verificación; y c) la alteración en perjuicio de la actora de la relación entre su activo y su pasivo existente al momento de la ocupación de la empresa por el Estado Nacional, respecto a la que se establezca, en definitiva, al momento de la cancelación total del pasivo.

5º Que la cámara, para rechazar la demanda, consideró que la disminución del capital de trabajo resulta insuficiente para demostrar la existencia del daño; que no correspondía resarcir a la actora por el incremento de los intereses de su pasivo puesto que el Estado actuó dentro de sus facultades legales al continuar como administrador de la empresa y cumplió con las obligaciones que le imponía la ley; que no se ha probado que haya existido una mala administración, ni tampoco se demostró que la crisis de la industria frigorífica -que llevó a la actora a la quiebra no haya influido en el resultado de la gestión estatal; que fueron aprobadas las rendiciones de cuentas de los administradores; que la actora consintió lo actuado pues no reclamó la liquidación de la empresa -que fue solicitada por dos acreedores ni formuló reserva por daños y perjuicios. Asi mis mo ponderó que es el juez de la quiebra quien decide si la empresa debe liquidarse o continuar con su actividad.

6º Que Cía. Swift de La Plata se agravia, en su memorial, de que no se haya considerado debidamente que su demanda se fundó básicamente en la disminución patrimonial sufrida por ella durante la gestión estatal en su empresa, como consecuencia de la demora en que se incurrió para liquidar el activo y cancelar el pasivo, y que su posición en el pleito consistió en atribuir responsabilidad al Estado incluso en el caso de que se considerase que su accionar hubiera sido lícito. Al respecto señala que el Estado dispuso continuar la actividad de la empresa Swift, manteniéndola durante seis años, para satisfacer intereses y fines propios: el interés público y la paz social, conforme a lo que se desprende de la invocación que hizo de la ley 18.832 y según resulta del decreto 5163/71. Añade que reiteradamente los administradores estatales dejaron en claro que su actuación subordinaba el interés concursal a los intereses públicos y de paz social que habían determinado la intervención oficial.

Se agravia asimismo de que la sentencia no haya reconocido que el Estado Nacional incurrió en culpa por prolongar irrazonablemente su actuación sin liquidar la empresa. Por otra parte, aduce que la carga que la ley 18.832 impone al Estado de adelantar las sumas necesarias para continuar la actividad de la empresa que es sometida a ése régimen fue cumplida con tardanza, lo que afectó la actividad comercial de la empresa, el nivel de sus exportaciones, y la hizo trabajar por debajo de su capacidad instalada normal. Entiende que ello configuró una situación de culpa o negligencia estatal, al igual que el hecho de haber subordinado el interés de la empresa al mantenimiento de la plena ocupación del personal.

Afirma que se encuentra probada la existencia de los daños invocados y que es objetivamente imputable al Estado todo lo que ocurrió en la empresa mientras estuvo administrada por aquél. Niega que lo actuado en el juicio de quiebra haya constituido consentimiento o renuncia de parte de la fallida que le impidan reclamar los daños originados en la actuación del Estado. Asimismo niega que pueda resultar eximente de la responsabilidad estatal la situación de crisis por la que atravesaba la industria de la carne, porque si el Estado, con pleno conocimiento de ella, decidió continuar con la actividad por razones de interés público y paz social, tomó a su cargo el riesgo empresario, agravado por aquella situación. Con respecto a la ley 18.832, señala que la tacha de inconstitucionalidad formulada por su parte no se refiere genéricamente a ella sino únicamente a una interpretación irrazonable de la misma que exima al Estado de pagar los daños que cause al aplicarla (fs. 964 vta.).

7º Que a los efectos de apreciar adecuadamente las cuestiones planteadas, procede señalar que mediante sentencia del 8 de noviembre de 1971, el juez de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal que entendía en la convocatoria de acreedores solicitada por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica, denegó la homologación del concordato y declaró en quiebra a dicha sociedad. Tal decisión fue confirmada por la cámara de apelaciones de ese fuero el 6 de junio de 1972. Contra tal decisión la fallida dedujo recurso extraordinario y, ante su denegación, ocurrió en queja ante esta Corte. La presentación directa fue desestimada el 4 de septiembre de 1973 (Fallos: 286:257, consid. 3º) El mismo día que el juez de grado declaró en quiebra a la sociedad aquí actora, el Poder Ejecutivo Nacional -mediante el decreto 5163/71- dispuso la continuación de la actividad industrial y comercial de la empresa Frigorífico Swift de La Plata, Sociedad Anónima (art. 1º) y designó al administrador y liquidador de dicha empresa, quien, a sus efectos, tendrá todas las facultades y obligaciones que le otorgan las leyes 11.719 y 18.832 y las que decida acordarle el señor juez de la quiebra (art. 2º).

Dicho decreto se fundó en la citada ley 18.832, la que estableció que se procedería de la forma prevista en el primer párrafo del art. 195 de la ley 11.719 cuando el Poder Ejecutivo Nacio nal, por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiere la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueren de claradas en quiebra. Asimismo, para adoptar la medida a la que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta -como surge de la motivación del decreto la sentencia de quiebra anteriormente mencionada, así como la importancia de la empresa Swift en el orden económico y social, cuya suspensión de funcionamiento afectaría las exportaciones de carne y haría cesar las fuentes de trabajo de esa industria. La administración estatal de la empresa Swift se extendió hasta el mes de agosto de 1977 (confr. fs. 217/218 y 219/222), cuando se hizo cargo de ella la sociedad que la adquirió -como empresa en marcha por una licitación judicial que se inició como consecuencia de haber hecho lugar la cámara de apelaciones del fuero comercial -el 20 de febrero de 1976- al pedido de liquidación de los bienes de la fallida formulado por uno de los acreedores (confr. fs. 194/198 y 208/211).

8º Que, en lo concerniente a la posición asumida en esta causa por la Compañía Swift -y a fin de precisar ciertos aspectos fácticos del pleito procede señalar que su apoderado, en el escrito de fs. 536/544, manifestó que el fundamento de la demanda no reside en que el Estado Nacional haya administrado mal la empresa, sino en que al disponer la continuación de su actividad deben correr a su exclusiva cuenta los resultados, debiendo indemnizar a mi mandante de la diferencia que pudiera existir al cabo de su actuación entre el valor económico líquidado representado por el capital de trabajo al 9 de noviembre de 1971 y al 16 de agosto de 1977 (fs. 538). En el mismo escrito -destinado a impugnar el peritaje que corre a fs. 518/524 vta.- expresó: si el perito se hubiese tomado la molestia de leer la demanda, habría advertido que en la misma no se alegó ... que la deficiente administración del Estado o factores económicos adversos hubiesen provocado la pérdida reclamada en la demanda sino que se afirmó que fue su sola intervención y su negativa a liquidar el patrimonio de la fallida para pagar a sus acreedores, lo que originó tal pérdida (fs. 538/538 vta.) Agregó a ello que admitir que el perito incluya otros temas en su dictamen implicaría contrariar el objeto de esta litis y los argumentos de las partes expuestos en la demanda y su contestación (confr. fs. 539). Sostuvo también que a los efectos de la indemnización demandada era irrelevante determinar si el resultado desfavorable de la administración estatal era imputable o no a culpa o negligencia de los funcionarios que habían actuado en su representación (conf. fs. 539).

9º Que cabe señalar que el peritaje que mereció esas observaciones de la actora -fs. 504/524- estableció, entre otras circunstancias, que se verificó un rezago de los precios del sector frigorífico con respecto al nivel general de los precios al por mayor en el período posterior a la quiebra (años 1971 a 1977). Además -con cita de un informe de la Junta Nacional de Carnes se expresa en el peritaje: Analiza dos los resultados a moneda constante de un grupo de empresas, considerado representativo de la industria frigorífica especialmente dedicada a la exportación, entre las cuales se encuentra la Compañía Swift de La Plata S.A., se advierte un leve deterioro de la situación económica en 1970 con relación a 1969, en el que también era deficitaria, para iniciarse un período de dos años donde se produce una disminución en el monto de los quebrantos. En 1973 se observa un brusco incremento de las pérdidas, alcanzando su máximo guarismo en el año 1974. Se expresa en el informe que esta situación comienza a revertirse al año siguiente, y en 1976 por primera vez durante el período bajo análisis, el conjunto de los resultados adquiere signo positivo, cayendo nuevamente en 1977 donde alcanza un monto negativo equivalente al presentado en 1973. También se señala allí que la tendencia de las variaciones de las exportaciones efectuadas por Swift durante el mismo período, han sido similares a la de toda la industria. Como conclusión se afirma que durante el período analizado la industria frigorífica estuvo en crisis la que se agudizó en los años 1973/1974 (confr. fs. 520/520 vta.). Por otra parte, con cita de publicaciones especializadas, se sostiene en el peritaje que todas las empresas de la industria frigorífica están trabajando con un costo mayor que el normal al tener que procesar una cantidad menor de carnes, en sus establecimientos, con costos fijos adecuados a una producción mayor (fs 521). Asimismo se hace referencia a la creciente importancia de los numerosos frigoríficos medianos -a los que resultaba más fácil dotarlos de las nuevas tecnologías y de los nuevos procesos de producción en desmedro de las grandes fábricas exportadoras. Cabe añadir a ello que al ampliar su informe el perito expresó que la situación deficitaria de la empresa (Swift) no se originó en la supuesta subordinación de los propósitos de lucro y eficiencia empresaria a la preservación de la fuente de trabajo sino a la ampliamente fundamentada variación estructural de la industria frigorífica (fs. 562).

10) Que no obstante lo expresado por la Compañía Swift en el citado escrito de fs. 536/544, lo cierto es que las conclusiones del informe al que se hizo referencia -respecto de las cuales otro perito manifestó que no había razones para no compartirlas (fs. 364 vta.)- son relevantes para desvirtuar uno de los hechos en los que se apoya la pretensión de dicha parte. En efecto, según ese peritaje debe descartarse que la preocupación de los administradores estatales por mantener la fuente de trabajo del personal de Swift haya sido el motivo determinante de los problemas económicos de la empresa mientras estuvo administrada por el Estado: existió una situación de crisis en la industria de la carne que afectó especialmente a los establecimientos de mayor magnitud, y Swift no fue ajeno a dicha situación en ese lapso. En todo caso, la existencia de costos fijos previstos para un mayor volumen de producción es una consecuencia que puede atribuirse, en términos generales, a la crisis por la que atravesó aquel sector industrial y que, por lo tanto, no puede erigirse en una circunstancia que demuestre que el obrar del Estado haya sido negligente.

11) Por otra parte, se ha probado en la causa que los administradores estatales de la empresa Swift rindieron cuentas trimestralmente al juez del concurso de los resultados de la explotación -conforme a lo que establece el inc. c) del art. 2º de la ley 18.832- las que no motivaron objeciones y fueron aprobadas judicialmente (confr. fs. 522 vta.).

12) Que la aducida tardanza en el aporte de fondos públicos para permitir un funcionamiento más eficiente de la empresa no es idónea para tachar de negligente o culposa a la actividad estatal. Ello es así porque en modo alguno puede considerarse que tal circunstancia haya implicado una transgresión a lo establecido en el inc. b) del art. 2º de la ley 18.832. Debe observarse que esa norma dispone que el Estado Nacional adelantará las sumas que sean necesarias para la continuación de la actividad de la empresa. En el caso de autos, la empresa Swift no dejó de funcionar mientras fue administrada por el Estado -la sociedad que la adquirió en el año 1977 la recibió en marcha y sus resultados, así como la evolución de sus exportaciones de carne, fueron similares a los del conjunto de la industria frigorífica (confr. fs. 520/520 vta.). Asimismo se ha probado que el Estado Nacional aportó fondos cuantiosos a la empresa (confr. fs. 505/ 508). En tales condiciones no es dable concluir que se haya dejado de cumplir con la disposición legal antes citada, por el hecho de que los recursos hayan sido recibidos por la empresa después de las fechas previstas. A ello cabe añadir que tampoco sería razonable -en las condiciones indicadas atribuir culpa al Estado porque aquellos recursos no hayan sido suficientes para superar la situación de impotencia financiera (fs. 562 vta.), toda vez que aquél tomó la administración de una empresa que se hallaba en cesación de pagos.

13) Que, por otra parte, debe advertirse que la ley 18.832 no establece que la administración estatal de las empresas en quiebra que ella autoriza debe limitarse a un plazo determinado. Tampoco se considera que haya resultado irrazonablemente extenso el período por el cual se mantuvo esa administración en el caso de autos, máxime si se considera que en ese lapso no medió ninguna solicitud de la actora por la cual haya exigido la liquidación de los bienes. Como se señaló en el consid. 7º, la licitación judicial y posterior venta de la empresa se realizó como consecuencia de que la cámara del fuero comercial hizo lugar al pedido formulado por un acreedor. Además, la señalada omisión en que incurrió la actora hace que su conducta no satisfaga el mínimo de diligencia que es dable exigir para que los agravios vinculados con ese aspecto de la conducta del Estado puedan prosperar (confr. Fallos: 304:651).

14) Que la Compañía Swift no ha cuestionado en esta instancia la validez constitucional de la ley 18.832, en cuanto ésta autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la continuación de determinadas empresas declaradas en quiebra y a designar su administrador. El único planteo que esa sociedad formula al respecto se vincula con la pretensión de que no sea eximido el Estado de pagar los daños que cause al aplicarla, pero no implica un cuestionamiento de la licitud de los actos que hayan sido realizados con fundamento en sus disposiciones.

15) Que, con respecto a la pretensión fundada en la responsabilidad que asigna al Estado Nacional por sus actos lícitos los agravios deben correr la misma suerte pues resultan de aplicación las consideraciones expuestas por el Tribunal en la causa C.894.XX. Cachau, Oscar José c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 16 de junio de 1993, disidencia del juez Fayt, a las que corresponde remitir en lo pertinente para evitar repeticiones innecesarias.

16) Que la demanda promovida por el apoderado de Deltec Ar gentina Sociedad Anónima -acumulada en esta causa tiene por objeto que se condene al Estado Nacional a pagar la indemnización pertinente por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de mi representada con motivo y como consecuencia directa de la actitud asumida por el Estado Nacional en la quiebra de la Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica.

El fundamento central de la pretensión de Deltec radica en la arbitrariedad que le imputa a la demandada por no haber liquidado inmediatamente los bienes de la Compañía Swift. Sostiene que si el Estado hubiese procedido de esa forma, con el producto se habría podido cancelar la totalidad del pasivo -quedando un apreciable remanente de dinero para la fallida y no se habría producido la injustificada quiebra de Deltec, ni la posterior venta de los bienes de ésta.

17) Que la mencionada firma, al expresar sus agravios contra la sentencia del a quo, manifiesta que en virtud de la naturaleza jurídica de la acción iniciada por su parte, nada tenía que probar respecto de la licitud o ilicitud del obrar del Estado, ni tampoco tenía la obligación de probar su ineficiencia o ilegitimidad. Asimis mo expresó que nunca hemos imputado negligencia en la administración de los bienes incautados (fs. 930 vta).

18) Que, según se deduce de lo precedentemente relatado, la pretensión del Deltec se funda, en lo esencial, en atribuir responsabilidad al Estado Nacional por hechos análogos a los que sustentan la demanda que ha formulado la Compañía Swift de La Plata S.A. Ello sin perjuicio de los distintos rubros indemnizatorios perseguidos por una y otra sociedad, en función de los daños aducidos por cada una de ellas.

19) Que es conveniente señalar respecto de la situación de Deltec que esta Corte, mediante el pronunciamiento del 4 de septiembre de 1973 publicado en Fallos: 286:257, dispuso que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorí fica debía comprender los bienes de las Compañías y Sociedades integrantes del llamado grupo Deltec y en especial, los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M.. También se estableció allí que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre los aludidos bienes sin excusión previa de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica. Asimismo mediante dicho fallo el Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina S.A.F. y M. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía. Swift de La Plata S.A.F..

Sobre la base de dicho pronunciamiento el juez de primera instancia del fuero comercial, el 6 de septiembre de 1973, resolvió declarar en estado de quiebra a Deltec Argentina S.A.F. y M., decisión que fue confirmada por la cámara y, posteriormente, el 14 de febrero de 1980, por esta Corte (Fallos: 320:83). En esta resolución el Tribunal, al examinar agravios de la mencionada firma vinculados con la inteligencia de la anterior sentencia de Fallos: 286:257, expresó que en ésta Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. -mencionadas en el ordinal I del cons. 4º, punto a aparecían colocadas en el mismo pie de igualdad con la empresa declarada en quiebra con antelación. Sostuvo asimismo la Corte en esa oportunidad que el anterior pronunciamiento decidió que los bienes de Deltec International Limited y de Deltec Argentina S.A.F. y M. quedaron comprendidos en el desapoderamiento de los bienes de la quebrada Cía. Swift de La Plata, y que la ejecución colectiva debía hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes (los de los integrantes del grupo Deltec individualizados o a individualizar) sin excusión previa de los de la Cía. Swift nombrada (confr. consid. 12).

20) Que, en tales condiciones, las razones expuestas para desechar la existencia de responsabilidad del Estado respecto de la Compañía Swift de La Plata dan adecuada respuesta también a los agravios formulados por Deltec Argentina Sociedad Anónima.

21) Que, por último, procede señalar que el cuestionamiento de la validez de la ley 18.832 que Deltec ensaya en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 921/922), resulta manifiestamente inadmisible puesto que al contestar la expresión de agravios de su contraria respecto de la sentencia del juez de grado -que había rechazado la tacha de inconstitucionalidad de aquella ley- dicha parte reconoció expresamente la seriedad y solidez de los fundamentos del Sr. juez en favor de la validez constitucional de ese estatuto y afirmó que hemos aceptado la decisión judicial sobre la cuestión (confr. fs. 754).

22) Que en lo referente a los recursos deducidos por los peritos Alcíbar, Verrier y Amigo, cabe señalar que el a quo, a efectos de regular sus honorarios, consideró que el perito de oficio puede perseguir el cobro de sus honorarios de cualquiera de las partes sin mengua del derecho de quien los abone para obtener el reintegro del obligado al pago. Ponderó asimismo que las demandantes han sido declaradas en quiebra con lo cual el derecho de reintegro que asiste a la demandada en la hipótesis de que tenga que solventar los emolumentos de los peritos aparece como de improbable realización (confr. fs. 822/822 vta.). Con sustento en tales consideraciones, y a fin de evitar una situación que consideró de manifiesta iniquidad, reguló los honorarios sobre dos bases distintas: una la aplicó para el supuesto de que los emolumentos sean cobrados a las actoras -en cuyo caso tomó en cuenta los montos demandados por ellas y la otra para el caso de que fuesen cobrados a la demandada, pues entendió que con relación a ésta el juicio era de monto indeterminado. De tal manera, fijó la retribución de César Verrier en las cantidades de A ... para el primer supuesto y A ... para el segundo; la de Juan Carlos Amigo en las sumas de A ... y A ..., y la de Jorge Alcíbar en A ... y A...; en todos los casos a los fines ya expresados.

23) Que la distinción efectuada por el tribunal a quo para regular los honorarios de los nombrados peritos descalifica ese aspecto del pronunciamiento apelado como acto judicial válido -con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte pues el criterio que la Cámara empleó a tal efecto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

24) Que debe advertirse que la consecuencia de tal conclusión no puede sino dejar sin efecto, en su totalidad, la regulación de los honorarios de los peritos efectuada por el a quo. En efecto, al fundarse el argumento central de los agravios expuestos ante esta Corte por los peritos Verrier, Alcíbar y Amigo en la descalificación de la distinción a la que antes se hizo referencia, su admisión implica la nulidad de las regulaciones que el a quo efectuó sobre dicha base. Ello es así pues -además de lo señalado precedentemente los términos del fallo apelado impiden establecer cuáles han sido para la cámara los honorarios que verdaderamente corresponden a las tareas cumplidas por los mencionados profesionales, razón por la cual deberá expedirse nuevamente sobre el punto, sin que el presente pronunciamiento importe un juicio acerca de los parámetros aplicables al respecto.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó las demandas interpuestas por las actoras, con costas, y se lo deja sin efecto en lo atinente a la regulación de los honorarios de los peritos Cerrier, Alcíbar y Amigo, con el alcance indicado en el consid. 24. Respecto de este punto el tribunal a quo, por quien corresponda, deberá dictar una nueva resolución. Notifíquese y devuélvase. - Carlos S. Fayt.-


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