Fallos Clásicos |
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Cinplast IAPSA c/ENTEL s/ordinario
Buenos Aires, 2 de marzo de 1993
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda -condenando a la empresa Nacional
de Telecomunicaciones al pago de la sumas adeudadas en orden a las prestaciones
cumplidas del contrato de suministro, y modificó ese pronunciamiento
en lo relativo a la imposición de las costas.
2) Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a fs. 930 y es formalmente viable, por cuanto
se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación
asume -aunque indirectamente el carácter de parte, y el valor cuestionado
excede el mínimo legal previsto en el Art. 24, inc. 6, apartado a), del
decretoley 1285/58 y sus modificaciones, a la fecha de su interposición
(fs. 912 vta.), según resolución 552/89 de esta Corte.
3) Que la empresa Cinplast IAPSA resultó adjudicataria de la licitación
pública N 250-P/83 abierta por ENTEL, por cual se solicitaba presupuesto
para la adjudicación de tubos PVC rígidos y otros accesorios,
según las Bases y Condiciones Generales acompañadas (Anexo A,
fs. 16).
La compra consistía en 146.100 tubos PVC con diámetro externo
de 90mm., espesor de 1,5 mm, con sello y de conformidad a normas IRAM, según
los planos integrantes de la licitación (fs. 23/25). Se pactó
un precio unitario que, al incluirse el 18% en concepto de IVA sobre el monto
resultante, llevaba la suma total del contrato a 28.962.864 pesos argentinos.
En materia de plazos, se acordó la división en seis entregas mensuales
y consecutivas de 24.350 unidades y, respecto a los precios establecidos, quedó
fijado el reajuste o indexación de consuno a una cláusula de variabilidad
(confr. Legajo agregado N 2.566/83, fs. 163).
La adjudicataria, en el mes de junio de 1984, reclamó de ENTEL la regularización
de los pagos atrasados con referencia a materiales requeridos por la orden de
compra N 69.780, en razón de haber efectuado las entregas previstas y
del desequilibrio financiero que ello provocaba en la empresa por las variaciones
bruscas del precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación.
Posteriormente solicitó una prórroga de treinta días para
al entrega de los materiales, dejando constancia que dicho plazo se extendería
a partir de la fecha en que e obligado se pusiera al día con los pagos
de facturas y mayores costos pendientes, sin que pudieran producirse los efectos
previstos en el Art.. 115 del Reglamento de Contrataciones.
Invocando el cumplimiento y la mora de ENTEL, la empresa Acinplast -Luego Cinplast
(fs. 210)- declara resuelto el contrato, con reserva de reclamar daños
y perjuicios e intereses derivados del incumplimiento y los importes de la facturas
pendientes reajustadas y mayores costos abonados fuera de término (confr.
Legajo cit. Fs. 191). Las tentativas de reanudación del suministro resultaron
un fracaso, y, aunque ciertos condicionamientos de la adjudicataria fueron aceptados
por ENTEL (confr. Legajo cit. Fs. 206), aquella ratificó la resolución
contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situación
la empresa licitante resolvió declara parcial y formalmente rescindido
el contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 89
del Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-A.G. ENTEL/78).
4) Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utilizada
por ENTEL para resolver parcialmente el contrato, y, sustentando su tesitura
en preceptos del derecho común (Arts. 509, 1197, 1198 y 1201 del Código
Civil), adujo que, en definitiva, debía aplicarse el Art. 1204 del Código
Civil -y el correlativo Art. 216 del código de comercio que lo facultaban
a resolver el negocio ante el incumplimiento de la otra parte.
5) Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la
demanda, condenando a ENTEL al pago de las sumas adeudadas por la mora respecto
de las prestaciones cumplidas, sin atender el resto de los reclamos (fs. 813/819).
Apelada la sentencia por ambas partes, la alzada confirmó la sentencia
en cuanto fue materia de recurso por la actora y la modificó respecto
a las costas (fs. 901/907vta.). Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto
por la actora que ahora debe ser considerado.
6) Que, para así resolver, el fallo apelado sostuvo que el contrato se
encuentra sometido al derecho público y que la exceptio non adimpleti
contractus puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable
imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento
de pago por la Administración, entendiendo que esa situación no
se presentaba al momento en que la actora dispuso la rescisión del acuerdo.
Al respecto dejó expuesto que:
a) en la oportunidad que la actora decidió per se la rescisión
del contrato, se encontraban pagadas -aunque en mora todas las facturas emitidas
hasta el 23 de junio de 1984, así como todas las notas de débito
con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo año;
b) a la fecha de la ruptura unilateral -7 de diciembre de 1984- la deuda de
ENTEL "no acusaba un monto notable" si bien luego se incrementaría
por otras razones;
c) la mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por sí a
la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir
los compromisos asumidos;
d) Las facturas que Cinplast entregara al Banco de la Ciudad de buenos aires,
no aparecen como una consecuencia directa de la demora de la demandada porque,
conforme a la pericia de autos, con anterioridad al comienzo del cumplimiento
contractual, la actora operaba crediticiamente con entidades financieras a través
de préstamos amortizables a plazo;
e) El pago de las entregas realizadas, igual que las notas de débito
por reajuste y los mayores costos, no justificaban la rescisión si la
deuda relacionada a los pagos fuera de término era de poca importancia;
f) La rescisión impuesta por la Administración es legítima
en cuanto a que el incumplimiento es fruto de la responsabilidad de la actora;
g) Es inoficioso considerar la omisión de tratar la inconstitucionalidad
del Art. 110 del Reglamento de Contrataciones porque, al respecto, el juez a
quo no aplicó dicha norma en relación a las deudas subsistentes,
sino que dispuso la aplicación de la ley 21292, con los intereses allí
previstos, con referencia a los montos que habrían de resultar de la
pericia.
7) Que la actora se queja de la sentencia porque calificó el contrato
como administrativo vinculándolo en horma directa con la prestación
de un servicio público y decidió que aquella calificación
no tuviera atingencia con la acción principal ejercida en los autos,
vale decir, la rescisión del acuerdo por aplicación de la exceptio
non adimpleti contractus. Se agravia de que no se tuviera por configurada una
"razonable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas,
y que el contrato se resolvió el 22 de agosto de 1984 y no el 7 de diciembre
de 1984, lo que tiene importancia -dice a los efectos de analizar los montos
adeudados al momento de comunicarse la resolución. Está en desacuerdo
en que las facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria
no aparecieran como consecuencia directa de la demora incurrida por la demandada.
Se agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de la
rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las notas de debito
por reajuste, así como los mayores costos; que por su incumplimiento
diera motivo a la rescisión dispuesta por la Administración y
que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo omitió considerar
la inconstitucionalidad del Art. 110 del Reglamento de Contrataciones de ENTEL
y, al fin, objeta cómo se han impuesto las costas.
8) que de la exposición de los hechos y la documentación adjunta
surge que el contrato suscripto por las partes se rige por las condiciones generales
y cláusulas especiales de la licitación pública N 250-P/83
(legajo N 2566/83), y por el Reglamento de Contrataciones (Res. N 349 AG ENTEL/78).
En tal sentido, la licitación de suministros necesarios para la prestación
del servicio público a cargo de ENTEL -provisión de caños
para canalización subterránea deriva en un contrato sujeto a los
principios de derecho administrativo (Fallos: 236:510).
9) Que ello es así porque, en principio, en tales contratos una de las
partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está
constituido por un fin público o propio de la administración y
contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes
del derecho privado. Deben tenerse presentes las razones invocadas para declara
la incompetencia del fuero civil y comercial federal y remitir las actuaciones
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
(fs. 150/152vta.); adviértase que asumida la competencia por este juez
(fs. 153), dicho trámite fue consentido por el interesado (fs. 173 y
175).
10) Que la sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación
del carácter administrativo del contrato entre ENTEL y la actora en consideración
a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir
el fin público de las telecomunicaciones (confr. Fallos: 312:146). La
prestación a cargo del cocontratante tiene, en el caso, relación
directa e inmediata con obras de ampliación de la red telefónica
nacional, de modo que toda suspensión en el suministro ocasionaría
serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras -como surge de
fs. 192 del legajo citado y a la comunidad.
11) Que el agravio vinculado a la falta de atingencia de la calificación
del contrato respecto a la pretensión principal, que el a quo entendió
dirigida a la rescisión por aplicación de la exceptio non adimpleti
contractus, remite a la perspectiva del derecho privado y a consideraciones
anteriores del juez de primera instancia. Dicha cuestión fue puntualizada
por la alzada (considerando 8) y resuelta en esta sentencia (considerando 9).
12) Que el agravio referente a que no está verificada la razonable imposibilidad
de la actora de cumplir las obligaciones frente al incumplimiento de la otra
parte, reitera argumentos vertidos con anterioridad (fs. 846/847) y se basa
en presuntos errores de cálculo del juez de primera instancia al no comparar
sumas homogéneas. Debe señalarse en este punto que el mencionado
fallo, contrariamente a lo expuesto, ponderó valores constantes al 1
de junio de 1984 (fs. 816 vta.), tomando la deuda de ENTEL a esa fecha -13.546.366
australes de acuerdo a la pericia (fs. 299 vta.) y, por lo demás, señalada
esa cantidad en el propio escrito de demanda (fs. 136). No es cierto, por otro
lado, que aquella situación no fuera subsanada por el fallo de la alzada
puesto que, e su desarrollo (considerandos 9, 10 y 11), se demuestra con suficiencia
que el hecho de la demandada no provocó en el cocontratante una razonable
imposibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo, según la documentación
agregada e informe pericial (fs. 291/315).
13) Que, en relación a la fecha de rescisión del contrato y lo
atinente a la pretensión principal, los agravios no concretan una crítica
razonable de los argumentos dados por los jueces de la causa. Respecto al tiempo
de ruptura, la actora no explica la razón por la cual ratificó
la rescisión el 7 de diciembre de 1984 ya efectuada el 22 de agosto de
1984 (fs. 191 y 208 del legajo cit.), no obstante admitir tratativas de arreglo
seguidas a la suspensión de entregas. La negativa a que se computen las
facturas pagadas con posterioridad al 22 de agosto de 1984 -en base a que el
contrato ya estaba resuelto y con reserva de reclamar actualizaciones e intereses
carece de sustento bastante porque tales pagos, además de las razones
expuestas en la sentencia apelada sobre el particular, finalmente se efectuaron
y están al margen de discusión.
14) Que, conectado al tema de la reserva de actualización del capital,
intereses compensatorios por costos financiaron extraordinarios y recargos en
costos de insumos, dado como se ha resuelto la naturaleza del contrato, ellos
deben ajustarse al contexto reglamentario (Resolución N 349 cit. Art.
82). La alegada tardanza de un dictamen jurídico que respaldara las modificaciones
propuestas (confr. Telex, fs. 202 del legajo cit.), conforme a su objeto y tratativas
que lo rodearon (fs. 193/209, legajo cit.), mal puede haber puesto a la actora
en "una situación de permanente y definitiva incertidumbre".
15) Que el agravio respecto a la pretensión principal -declaración
judicial de la resolución y relación con los daños y perjuicios
insiste en que la actora se vio en la necesidad ineludible de resolver el contrato
y ello mediante argumentos irrelevantes. No es cierto que hubiera contratado
con ENTEL en compra directa -porque hubo licitación para seleccionar
el contratista y que ello implicara poner en marcha una sección de la
fabrica y toda una organización para satisfacer el suministro, por se
una cuestión obvio e ínsita del riesgo empresario, sobre la cual,
en todo caso, debió meditar antes de contratar. Tratamiento similar merece
la cuestión de que la demandada guardó silencio respecto a la
carta documento del 19 de junio de 1984 (Art. 919 código civil) y que
la conducta de aquella fuera arbitraria y reñida con el principio de
buena fe. Ello no condice con las tratativas posteriores reconocidas por la
propia interesada y, conforme tuvo lugar abruptamente la ratificación
rescisoria dando por terminadas las negociaciones, no puede imputarse mala fe
a ENTEL en la interpretación y ejecución del contrato.
No es ocioso recordar que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza debe celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron
o pudieron entender, obrando con cuidad y previsión, principios aplicables
al ámbito de los contratos regidos por el derecho publico, como ha sostenido
esta Corte (Fallos: 311:971; N. 132.XXII. "necon SA c/Dirección
Nacional de Vialidad s/ordinario", del 4 de junio de 1991 y sus citas).
16). Que las facturas entregadas por Cinplast al Banco de la Ciudad de Buenos
aires no constituyen una consecuencia directa de la mora del demandado. La conclusión
del a quo que motiva el agravio tiene fundamento suficiente en las constancias
de la causa y vinculadas a operaciones crediticias de préstamo amortizable
o a plazo (pericia a fs. 294/296), que revelan una conducta normal de la empresa.
La cita de la actora del informe pericial en cuanto a que "la retención
d fondos no se debe a problemas instrumentales sino que se le puede vincular
como consecuencia directa de la resolución del contrato" (fs. 310
vta.), debe compararse con el informe acompañado por la actora a fs.
157 (letra "C") que llega a distinta conclusión.
En la aludida pericia consta, asimismo, que "al resolverse el contrato
con ENTEL, se suspenden las entregas y por lo tanto se suspende la entrega de
nuevas facturas en garantía de las pagadas directamente por ENTEL al
Banco. Este hecho interrumpe la mecánica de la operación financiera,
ya que el Banco no puede liberar los fondos cobrados, si no es mediante la recepción
de nuevas facturas y Acinplast SA no las puede entregar, porque el contrato
se ha resuelto anticipadamente" (fs. 310, 2 parr.). De consuno a la prueba
agregada -y lo que se lleva expuesto surge qué parte resolvió
el contrato anticipadamente.
17) Que los agravios referentes a que no se justificaba la resolución
en el mes de diciembre -oportunidad en que se encontraban pagadas las entregas
y a que la rescisión dispuesta por ENTEL se debía a propia responsabilidad
del cocontratante, vuelven a criticas anteriores e insuficientes que, en modo
alguno, descalifican el fallo atacado. La primera cuestión , en cuanto
a que "se confunden los conceptos de suspensión de entregas con
resolución contractual y ratificación de la voluntad rescisoria"
(fs. 961 vta.), o las apreciaciones sobre el intercambio de notas, el pago de
las facturas, negativas de cumplir el contrato y reservas legales, fueron tratadas
y desechadas anteriormente (confr. Considerando 12).
El otro agravio -que enlaza la rescisión por ENTEL a la propia responsabilidad
de la actora una vez más hace notar "la sustancial cuestión
vinculada con la naturaleza del contrato" y que sus fundamentos "se
enraizan en todos los agravios restantes". Estos argumentos merecieron
oportuno tratamiento (confr. Considerandos 9, 10 y 12) y, por lo demás,
debe advertirse que la conducta de la demandad tiene fundamento razonable en
las constancias de autos (fs. 153/210 del legajo cit.) y en normas que regían
la contratación (Art. 89 de la Rs. 349. cit.).
18) Que en lo que hace a la omisión de considerar la inconstitucionalidad
del Art. 110 de la res. 349/78, carece de razón el apelante. No obstante
lo abstracto de la cuestión por el juicio que merece el recurso, la omisión
de pronunciamiento en punto a la norma aludida -cuya nulidad se pidió
en la demanda (fs. 140)- resulta una reflexión tardía en sede
judicial, pues el cocontratante se adhirió a las cláusulas prefijadas
en la licitación sin formular protesta. La falta de reserva del interesado
al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los términos de éste
por vía jurisdiccional. Si hubo pacífico sometimiento en la instancia
administrativa con referencia a la demora en el pago y liquidación de
intereses, la conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre
sus propios actos.
19) Que la decisión de la cámara que impuso las costas en primera
instancia en un 80% y 20% a la actora y demandada respectivamente, y en la alzada
a la actora, fue cuestionada por esta parte. Alega que, en todo caso, la cuestión
es opinable jurídicamente y que no hay precedentes judiciales categóricos
que resuelvan la cuestión en el sentido pretendido por la demandada.
Sin embargo, atento al supuesto de vencimiento parcial y mutuo -Art. 71 código
procesal civil y comercial de la nación y puesto que el a quo graduó
prudencialmente las costas según el progreso de las pretensiones, tal
interpretación de la actora no es razonable. Procede también en
este punto confirmar la sentencia apelada.
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 901/907 vta. Con costas a
cargo de la recurrente (Art. 68 del Código procesal, civil y comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS FAYT - ENRIQUE
PETRACCHI - JULIO NAZARENO - EDUARDO MOLINE O CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.-