Fallos Clásicos |
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Cinturón Ecológico Area Metropolitana S.A c/ Libertador
S.A s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, Mercader, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Jus-ticia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 46.486, "Cinturón Ecológico
Area Metropolitana S.E. contra Libertador S.A. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial San Martín revocó la resolución
de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la prescripción
liberatoria respecto de los honorarios devengados en juicio.
Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comer-cial, Sala I, del
Departamento Judicial San Martín fundó su rechazo de la excepción
de prescripción opuesta por la demandada en tres argumentos fundamentales:
a) que en el caso la condena en costas que im-puso la sentencia de esta Corte
de fecha 4-IV-89 trans-formó la prescripción corta del art. 4032
del Código Civil en la decenal prevista en el art. 4023 del mismo cuerpo
legal;
b) que el dies a quo de la prescripción es la fecha de la mencionada
sentencia;
c) que el obligado al pago consintió el derecho a la regulación
y la regulación provisoria por lo que la defensa fue opuesta en forma
extemporánea.
Contra dicha decisión se alza la parte deman-dada denunciando la violación
de los arts.499,530, 899, 900,904, 1195, 1199, 3957, 3962, 3989, 4023, 4032
del Có-digo Civil, 68, 134, 135, 149, 155, 163 inc.6, 260, 266, 270,
344 del Código Procesal Civil y Comercial, 1, 17, 18 y concs.,ley 8904
y 17 y 18 de la Constitución de la Nación como así también
la existencia de absurdo. Manifiesta, en síntesis, que:
a) la Cámara ha interpretado absurdamente las constancias de la causa
al sostener que tomó conocimiento de la regulación;
b) la condena no es la fuente de la obligación de pagar honorarios, dicha
obligación nace en la medida que los honorarios se devengan a consecuencia
de la ac-tuación profesional;
c) el dies a quo aplicable al caso es desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesa en su ministerio.
II. Considero que el recurso debe prosperar.
Notificada de la regulación de honorarios efec-tuada a fs. 1000, la demandada
opuso la prescripción con-templada por el art. 4032 inc. 1 del Código
Civil por considerar que los peticionantes carecían de derecho a la regulación
de los honorarios devengados, al haber trans-currido el lapso indicado por esa
norma desde que dejaron de actuar en nombre de la accionante.
En principio cabe analizar si la excepción planteada fue oportuna o si,
como lo sostiene el senten-ciante, el recurrente consintió el derecho
a la regulación.
Lo cierto es que a fs. 999 los doctores Ruchelli y Beveraggi de la Rúa
solicitaron la regulación de sus honorarios, solicitud de la que no se
corrió vista a las partes, procediendo el juez de primera instancia a
regularlos en carácter de provisorios (fs. 848 del incidente de ejecución
de sentencia), regulación que fuera dejada sin efecto posteriormente
(ver fs. 953 del mismo incidente), y que no fue notificada conforme lo dispone
el art. 57 del dec. ley 8904. Posteriormente se procede a la regulación
de honorarios con carácter definitivo (fs. 1000) y esta vez sí,
se cumple con lo preceptuado por la mencionada norma legal, notificándosela
a la condenada en costas con fecha 17-X-89 (fs. 1004), quien plantea la prescripción
en examen con fecha 24-X-89 (fs. 1034).
Extraer de otras presentaciones de la demandada y en especial del recurso extraordinario
de nulidad in-terpuesto a fs. 842 del incidente de ejecución, la con-clusión
de que tomó conocimiento de la regulación con an-terioridad al
17 de octubre de 1989 y que consintió el derecho a las mismas, implica
violación del art. 149 segunda parte del Código Procesal Civil
y Comercial, desde que de ninguna de las presentaciones evaluadas por el juzgador
surge el conocimiento inequívoco que se requiere para que resulte aplicable
la mencionada norma procesal (conf. doct. "Acuerdos y Sentencias":
1961-III-22; 1962-II-20; 1976-III-437; Ac. 37.764 del 30-VI-87).
Por lo que la excepción de prescripción de los honorarios devengados
opuesta a fs. 1034 ha sido opor-tuna.
En cuanto al plazo de prescripción, cabe tener en cuenta que en los presentes
autos no se ha controver-tido de manera alguna que los doctores Ruchelli y Beveraggi
de la Rúa dejaron de actuar en su carácter de patrocinante y apoderado
de la parte actora con fecha 26-VII-84 (ver fs. 1066) y que recién solicitaron
la regulación de sus honorarios con fecha 28-VIII-89 (ver fs. 999).
Esta Corte ha establecido la diferencia entre honorarios devengados y regulados,
considerando a estos últimos los que -mediante resolución judicial
han sido cuantificados en una expresión numérica, quedando definidos
-por oposición los devengados (Ac. 41.837, sent. del 27-II-90). También
se ha sostenido que la prescripción bienal contemplada en el art. 4032
inc. 1 del Código Civil rige para aquellos supuestos en que el profesional
ha cesado en su ministerio, sea por terminación del pleito o por la conclusión
de su vínculo con el cliente (Ac. 43.779, sent. del 2-X-90) y que no
corresponde distinguir para su aplicación quién es el obligado
al pago de los honorarios, es decir, que tal norma rige en relación al
mandante como también con respecto al condenado en costas (conf. doct.
"Acuerdos y Sentencias": 1970-I-271).
Ello es así desde que la norma mencionada se refiere en forma genérica
a honorarios y en sus apartados segundo y tercero, con relación específicamente
a los honorarios judiciales, tampoco hace distingos acerca de quien sea la parte
obligada a su pago ("Acuerdos y Sen-tencias": 1969, pág. 371).
En el caso, pues, resulta plenamente aplicable la doctrina señalada,
por lo que, en el supuesto, la prescripción a computar es la bienal prevista
por el art. 4032 inc. 1 del Código Civil.
Cabe ahora resolver si el dies a quo fijado por el sentenciante para establecer
el curso de la prescrip-ción, encuentra adecuación con la norma
legal aplicable al caso, ya que si bien determinar el punto de arranque de la
prescripción es una cuestión de hecho ajena a la competencia de
la Corte (Ac. 34.324, 30-IV-85; Ac. 43.522, 21-V-91, etc.) también es
cierto que integra el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley la posibilidad de verificar si los hechos calificados han sido subsumidos
en los preceptos legales pertinentes, labor lógicojurídica esencial
para la correcta aplicación de la ley que está sujeta a control
de casación ("Acuerdos y Sentencias": 1978-II-83).
Como ya se dijera, el a quo consideró que el curso de la prescripción
comenzó a correr con la senten-cia de esta Corte que impuso las costas
al aquí recurrente. Pero lo cierto es que, como también se puso
en resalto, lo que se ha cuestionado es el derecho a obtener la regulación
de los honorarios devengados por los profesionales que dejaron de actuar en
el proceso con anterioridad a que éste concluyera. De ahí surge
pues, que la condenación en costas mencionada no da fijeza a aquel derecho.
El derecho a la regulación en sí, nació al cesar la intervención
en el proceso, quedando facultados los profesionales a efectuar la correspondiente
petición (art. 53, dec. ley 8904) existiendo, desde tal momento, quien
debía responder por dichos honorarios -independien-temente de la condena
en costas en virtud de la solidaridad prevista en el art. 58 del ya citado cuerpo
legal.
Por ello, entiendo que nada impidió a los doc-tores Ruchelli y Beveraggi
de la Rúa, solicitar la regulación de honorarios con anterioridad
a que se cumpliera el plazo previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código
Civil, por lo que, habiendo cesado su intervención con fecha 26-VII-84,
la regulación de fs. 1000 ha sido practicada cuando ya había transcurrido
el término previsto por la mencionada norma legal y sin que los profesionales
favorecidos por la misma hayan efectuado acto alguno ten-diente a mantener con
vida su derecho a obtener dicho pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde casar la sentencia recurrida.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Mercader, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia recurrida; con costas a la
vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-