Fallos Clásicos |
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Cipollini Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad s/Sumario
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
El recurso ordinario de, apelación es procedente ,de conformidad esto
por el artículo 24, inciso 6) apartado a) del decreto- ley 1285/58, sustituido
por la ley 19.912.
En cuanto al fondo del asunto .las cuestiones traídas en la apelación
son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1977. Elias P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1978.
Vistos los autos: "Cipollini, Juan Silvano c/ Dirección Nacional
de Vialidad y otra s/sumario". Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
( fs. 418/923 ) revocó la de primera instancia ( fs. 356/359 ) e hizo
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección
Nacional de Vialidad, con costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento
la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 426, que fue
concedido a fs. 444, obrando el correspondiente memorial a fs. 486/469.
2) Que, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso
ordinario de apelación es procedente de conformidad con la dispuesto
por el art. 24, inc. 6), apartado a), del decreto-Iey 1285/58, sustituído
por la ley 19.912, vigente al momento de interponerse aquél, siendo el
monto de los daños discutidos superior al mínimo legal, según
la pericia glosada a fs. 33/46 vta. del expediente agregado por cuerda.
3 ) Que, en el caso, el actor reclama los daños y perjuicios ocasionados
al restaurante ,de su propiedad por la remodelación de la ruta 9 en la
Ciudad de Córdoba. La acción fue iniciada pasados dos años
desde que el evento dañoso se produjo, ello dio base a la excepción
de prescripción opuesta por la demandada y fundada en el art. 4037 del
Código Civil, la que, acogida por la Cámara, motivó las
impugnaciones de la actora. En 'síntesis, la recurrente entiende que
no rige en la especie la prescripción del art. 4037 del código
,de referencia ( 2 años) sino la decenal, prevista en el art. 4023 del
mismo, pues la acción resarcitoria no surge de un hecho ilícito,
-sino de una actividad legítima del poder público.. Para el caso
de que se considerara aplicable la prescripción bienal, solicita se declaren
prescriptos 5610 los daños que se ocasionaron hasta mayo de 1973 y procedentes
los posteriores, atento a que las medidas preparatorias se iniciaron en mayo
de 1975, interrumpiendo la prescripción.
4) Que, en general, puede ,hablarse de dogo tipos de responsabilidad de las
personas jurídicas: a) contractual; b) extracontractual, según
que ella, respectivamente, obedezca o no el incumplimiento de obligaciones convenidas.
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la procedencia de
la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de daños
ocasionados por una actividad lícita o ilícita. Si bien puede
discreparse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad
del Estado por los ,daños ocasionados sin culpa a particulares, es indudable
que entre nosotros esa responsabilidad nace, en casos como el presente, de la
garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los artículos
14 y 1i de la Constitución Nacional y la forma de hacer efectiva esa
garantía es necesario buscarla en los principios del ,derecho común,
a falta de disposición legal ex- presa, pues de lo contrario la citada
garantía constitucional sería . ilusoria (Fallos: 195:66; 274:432).
5) Que en el pronunciamiento de fecha 25 de febrero de 1943 registrado en Fallos:
195:66, citado por la recurrente en su favor, y que sirviera de base a la sentencia
de la Cámara Federal de Tucumán el 20 de octubre de 1967, este
Tribunal consideró que la prescripción del art. 4037 del Código
Civil no podía ser invocada válidamente pues era patente que la
acción deducida no nacía de acto ilícito sino del ejercicio
legítimo del poder público en la realización de una obra
de interés general. Estaba vigente entonces el texto primitivo del art.
4037 del Código Civil que decía: "Prescríbese igualmente
por un año, la responsabilidad civil que se contrae por la injuria o
calumnia, sean las injurias verbales o escritas, como también 1a reparaci6n
civil. por daños causados por animales o por delitos o cuasidelitos".
Después de la reforma introducida por la ley 17.71l, el nuevo texto legal
es más amplio que el anterior, pues abarca no sólo la responsabilidad
por hechos ilícitos sino también todos los supuestos posibles
de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, el argumento central
de aquel pronunciamiento ha perdido su apoyo legal..
6) Que, no existiendo contrato, a efectos de considerar la prescripción
de la acción de la acción particular para demandar al Estado por
los daños causados por hechos o actos administrativos no cabe actualmente
distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son
productos de la actividad lícita o ilícita del poder público.
En consecuencia, el término para interponer la acción es de dos
años a partir del momento de producido el daño, conforme al art.
4037, según la ley 17.711 modificatoria del Código Civil, que
es aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo.
7) Que también debe desestimarse la pretensión subsidiaria del
apelante de que se haga lugar a los daños producidos a partir de julio
de 1973, considerando prescripto sólo los anteriores. Ello así,
pues la prescripción .de la acción de daños y perjuicios
comienza a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño cuyo
reparación persigue la acción. Por aplicación de la regla
según la cual la prescripción corre a partir del momento en que
el derecho puede ser ejercitado -doctrina del art. 3936 del Código Civil-
es necesario admitir entonces que su curso comienza cuando sea cierto y susceptible
de apreciación el daño futuro (Fallos: 207:333). En el caso se
reclamaron los perjuicios anteriores que provocaron el. cierre del restaurante
denominado :'Molino de la Ruta 9" el 31 de enero de 1973 y los posteriores
que se ocasionaran "hasta que las obras finalizen y sea posible reabrir
el negocio" (fs. 176 vta. /177 ). - Como lo destaca el tribunal a que el
actor conocía desde el 31 de enero de 1973 los efectos dañosos
y pudo deducir las acciones judiciales correspondientes, pero sólo lo
,hizo el 28 de noviembre de 1978, iniciando las medidas preparatorias el 27
de mayo de 1975, estando ya operada la prescripción en esas fechas
8) Que si bien también es doctrina del TribunaI que para las etapas nuevas
y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes,
este supuesto no es, sin embargo, el de autos, pues no existe daño imprevisto
sino la misma situación y sus efectos, que se prolongan en el tiempo,.
A mayor abundamiento cabe agregar que si bien la actora reiteradamente sostuvo
que los daños se han ido produciendo en etapas, algunas de las cuales
no estarían prescriptas, en ningún escrito las determina ni enuncia
las fechas aproximada en. que ocurrieron los perjuicios, lo que priva de sustento
a sus afirmaciones de carácter global. Según las razones expresadas,
corresponde hacer lugar a Ia excepción de prescripción opuesta
por la demandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la ,sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Costas de esta instancia por su orden, atento a, que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a ,litigar. ADOLFO R. GABRIELLI -ABELARDO F. ROSSI -PEDRO I. FRÍAS- EMILIO M. DAIREAUX.-