Fallos Clásicos |
|
|
Cirnigliaro, Osvaldo José y otro s/Acción declarativa
de inconstitucionalidad
San Miguel de Tucumán, 02 de octubre de 2001.
Y VISTO: La acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 6374
deducida en autos: “Cirnigliaro, Osvaldo José y otro s/Acción
declarativa de inconstitucionalidad Ley 6944”; y
C O N S I D E R A N D O :
1.- Osvaldo José Cirnigliaro y Gustavo Adolfo Rojas Alcorta por derecho
propio y en la condición de Legisladores provinciales promueven acción
declarativa de inconstitucionalidad de la ley 6374 en los términos del
Código Procesal Constitucional, argumentando que la misma no admite la
suspensión de trámite de juicio político.
Expresan que resulta de público y notorio la deducción de un pedido
de juicio político en contra del Fiscal Anticorrupción doctor
Esteban Jerez, identificado en la H. Legislatura como Expte. 31 JP 01, por el
ciudadano Enrique Romero, actual Director Provincial de Transporte, como así
también que la Fiscalía Anticorrupción a cargo del doctor
Jerez se abocó a la instrucción de una causa por presunto fraude
contra la Administración pública por la compra de cinco camionetas
para la Dirección de Transporte de la Provincia donde sería imputado
el titular de la repartición.
Prosiguen en que de conformidad al art. 26 de la ley de procedimiento de juicio
político, los términos son perentorios e improrrogables, resultando
inadmisible la suspensión de los mismos por contrario sensu; y, que de
tal circunstancia se desprende la posibilidad que ante la promoción de
una acción judicial en contra de un funcionario público, se deduzca
como respuesta un pedido de juicio político cuyos términos perentorios
contrastan con los plazos procesales de una instrucción judicial, que
procura la semiplena prueba necesaria para un requerimiento de elevación
a juicio o la prueba exculpatoria necesaria para un sobreseimiento.
Expresan también que sin lugar a dudas la resolución de la Comisión
Permanente de Juicio Político de disponer el traslado de la denuncia
incoada por el ciudadano Romero en contra del Fiscal Jerez, con prescindencia
de la justicia o no del planteo, extremo que no está llamado a ser revisado
judicialmente, determina la particular circunstancia de que quien se encuentra
imputado en una causa judicial obtenga la tramitación de un pedido de
juicio político en contra del Fiscal que instruye la causa; añadiendo
que a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de las facultades investigativas
del Fiscal instructor deviene necesaria la suspensión de un trámite
del juicio político a las resultas de la causa judicial, en la que los
términos procesales determinarán en un plazo exiguo el dictado
de un sobreseimiento o una requisitoria de elevación a juicio.
Afirman que la prejudicialidad del pronunciamiento del Fiscal sobre la investigación
sobre presunto fraude en contra de la administración pública en
contraste con el pedido de juicio político deviene necesaria a los fines
de un armónico funcionamiento de las Instituciones democráticas.
Asimismo que constituye una lesión a la libertad de conciencia y una
violación de los derechos que como Legisladores les asiste en tanto miembros
de un potencial Tribunal de Juicio Político, la continuidad del proceso
antes de haberse definido la situación procesal del ciudadano Romero
Enrique; y, que la laguna jurídica de la ley 6374, que no admite suspensión
de los términos procesales, vulnera el debido proceso y la garantía
que le asiste a todo Tribunal como director del proceso, más aún
cuando se requiere la destitución del un Magistrado.
Finalmente solicitan medida cautelar innovativa, para que se disponga la suspensión
de los términos procesales del trámite de juicio político
hasta tanto se resuelva la situación procesal del denunciante en la causa
que instruye el Fiscal Jerez mediante un sobreseimiento o un requerimiento de
elevación a juicio o cese la participación del Fiscal en la investigación
de dichos autos.
2. La reseña que antecede evidencia que solicitada la formación
juicio político contra el Fiscal Anticorrupción Esteban Jerez
por el señor Enrique Romero, investigado por el mencionado Fiscal, los
legisladores Osvaldo J. Cirnigliaro y Gustavo A. Rojas Alcorta, quienes esgrimen
su condición de posibles integrantes del Tribunal de la Legislatura,
solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6374 en base
a que la misma no admitiría la suspensión de los términos
procesales del trámite de juicio político del Fiscal hasta tanto
se resuelva la situación procesal del señor Romero.
Examinado el escrito de demanda desde la perspectiva de su admisibilidad se
advierte:
2.1.- Que los actores omiten indicar cual sería la disposición
constitucional que habría resultado afectada por la ley 6374, cuya declaración
de inconstitucionalidad pretenden, recaudo ineludible para que, en las concretas
circunstancias del caso, sea posible juzgar la fundabilidad de la demanda. En
otras palabras, en los términos del art. 88 segundo párrafo del
CPCC la presentación de fs. 1/3 no precisa las libertades y derechos
constitucionalmente reconocidos que la ley -cuya inconstitucionalidad por omisión
se denuncia-, habría desvirtuado en su ejercicio, o la garantía
de la Constitución que la mismo sería susceptible de privar.
Es indispensable que se indique la disposición constitucional afectada
por la norma jurídica impugnada. Esta mención debe ser concreta;
no puede constituir en alusiones ambiguas al texto constitucional, sin cita
de las disposiciones pertinentes (Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer,
Alejandro César. Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad,
Buenos Aires: Astrea, 2000, p. 434/435). La sola mención por los legisladores
actores de la garantía del debido proceso es manifiestamente irrelevante
a los fines indicados. No puede perderse de vista que quienes la invocan lo
hacen desde su condición no sólo de ciudadanos sino de Legisladores,
posibles miembros del Tribunal de la Legislatura, configurando el debido proceso
una garantía constitucional innominada cuya finalidad es asegurar la
efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos en la Constitución,
brindándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para
la tutela de los mismos a través de un procedimiento regular ante un
tribunal competente, que asegure el derecho de defensa y se desarrolle de acuerdo
a las formalidades que prescribe la ley.
Es esencial en el caso, la mención fundada de la norma de la Constitución
que se pretende afectada, desde que la denunciada es una supuesta inconstitucionalidad
por omisión, la que, según criterio jurisprudencial, tiene lugar
frente al comportamiento omisivo de actos individuales mediando, por ejemplo,
silencio de la Administración Pública, o bien, ante la falta de
emisión de normas por parte de quien debe pronunciarlas (cfr. sent. del
20/11/96 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro,
LL, 1997-D,62).
2.2.- Que tampoco surge de la presentación de los actores el interés
jurídico concreto que los autorizaría a promover la acción
declarativa de inconstitucionalidad, ya que la pretensa inconstitucionalidad
aparece fundada en una interpretación propia que los actores hacen derivar
de los alcances de la normativa del art. 26 de la ley 6374, en cuanto dispone
que los términos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables.
Desde esa perspectiva no se encuentra cumplido el requisito dispuesto por el
art. 89 del CPCT referido a que la supuesta incertidumbre sobre la constitucionalidad
alegada tenga aptitud para producirle perjuicio o lesión y que no dispusieron
de otro medio legal para ponerle término inmediatamente, máxime
cuando en las particulares circunstancias del caso, ni siquiera se da cuenta
de que se hubiera articulado en el propio ámbito legislativo la petición
en examen, aquí planteada, por vía de acción declarativa
de inconstitucionalidad.
2.3.- Las circunstancias apuntadas en orden a que la demanda está basada
en una interpretación propia que los actores hacen derivar de la ley
6374, sobre la que esta Corte no emite opinión, y a la ausencia de indicación
fundada de la disposición constitucional que la pretensa omisión
del legislador habría afectado, son reveladoras de que la presentación
de los actores está dirigida a obtener, a través de un pronunciamiento
jurisdiccional, una modificación para el caso concreto, del texto legal.
De este modo se reclama a esta Corte el ejercicio de una actividad legislativa
que le es ajena, toda vez que la modificación de la ley en el sentido
propiciado o en cualquier otro compete al Órgano Legislativo que los
mismos denunciantes integran, y en tal sentido, la acción declarativa
de inconstitucionalidad no puede suplir los mecanismos que en un sistema representativo
y republicano de gobierno, han sido previstos para la sanción, modificación
y o derogación de la ley.
La ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa
intentada, precedentemente expuesta, conduce a desestimarla in limine.
Por ello, oído el señor Ministro Fiscal a fs. 5, y encontrándose
en uso de licencia el señor vocal doctor Alberto José Brito, se
R E S U E L V E :
DESESTIMAR IN LIMINE la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida
a fs. 1/3.
HÁGASE SABER.-
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
RENÉ MARIO GOANE ALFREDO CARLOS DATO
ANTONIO GANDUR
(con su voto)
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
Voto del señor vocal doctor Antonio Gandur:
1.- Los señores Osvaldo José Cirnigliaro y Gustavo Adolfo Rojas
Alcorta por derecho propio, invocando su condición de legisladores de
la Provincia de Tucumán, dedujeron acción declarativa con la finalidad
de que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 6374 (Ley de
Juicio Político).
Plantean que la citada norma no admite la suspensión del trámite
del juicio político pedido por el Sr. Enrique Romero contra el fiscal
Dr. Esteban Jerez, a las resultas de la investigación penal que lleva
a cabo el mencionado fiscal por presunto fraude a la administración pública
por la compra de cinco camionetas para la Dirección de Transporte de
la Provincia, que incriminaría al Sr. Enrique Romero, Director Provincial
de Transporte.
Alegan que admitir la posibilidad de respuestas institucionales como el juicio
político ante una requisitoria judicial, constituiría la “simiente“
del debilitamiento de la democracia y una mordaza para el Poder Judicial.
Afirman que al no admitir la ley de Juicio Político la suspensión
de los términos, se vulnera el debido proceso legal y la garantía
que asiste a todo Tribunal como director del proceso.
Piden como medida cautelar la suspensión de los términos del trámite
del Juicio Político hasta que se resuelva la situación procesal
del denunciante en la investigación penal preparatoria que instruye el
Fiscal Dr. Esteban Eduardo Jerez.
2.- Resumida de tal modo la pretensión, se advierte que la acción
promovida carece de un requisito esencial de admisibilidad, cual es la enunciación
de la norma o garantía constitucional conculcada.
Es indispensable que se denuncie la disposición constitucional que se
afectaría por la norma cuya constitucionalidad se impugna, así
como también el perjuicio o lesión que se causaría (art.
89 ley 6944). Tal mención debe ser expresa, no bastando en tal sentido
alusiones ambiguas o genéricas referencias al texto constitucional, debiendo
existir relación directa e inmediata entre la cláusula constitucional
invocada, el perjuicio, y la norma impugnada, con alegación sobre el
modo en el que la ley transgrede los límites que la Constitución
establece para el Poder Legislador.
Los actores exponen su interpretación sobre los alcances del art. 26
de la ley 6374 en cuanto dispone la perentoriedad e improrrogabilidad de los
términos, sin que de su exposición surja de qué manera
se produciría perjuicio o lesión que implique agravio constitucional.
3.- Tanto en el trámite del juicio político como en la investigación
penal preparatoria, la invocada garantía encuentra resguardo en las instituciones
de la excusación y/ o recusación, y en las incidencias y recursos
que el ejercicio de tales vías permiten. Asimismo, el instituto de la
subrogación que establecen los ordenamientos procesales, neutraliza todo
posible menoscabo a la citada garantía, garantizando el acceso a la jurisdicción.
4.- La acción promovida pretende una creación pretoriana de causales
de prejudicialidad, lo cual lesiona el orden jurídico porque tal defensa
o excepción debe ser establecida por texto legal expreso, ya que los
jueces no son legisladores, como en reiterados pronunciamientos lo declaró
nuestro más Alto Tribunal de la Nación. En tal sentido, la Corte
Suprema de la Nación ha expresado que “el ingente papel que en
la elaboración del derecho incumbe a los jueces, -en tanto que órganos
propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas-,
no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, (causas K.33 y K.34, XXIV,
“Kreimbohn, Germán y o. c. Caja Administradora del Fondo Especial
del Seguro -CAFES- y otros , 2-12-93), por cuanto los jueces no deben atribuirse
el rol de legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió
(F. 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu”.
(CSN en “Montero, Víctor y otros c. Superior Gobierno de la Provincia
de Tucumán”, sentencia del 5-11-96).
5.- Por las razones expresadas, la presente acción no reúne los
recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 2 y 89 de la ley 6944, por
lo que corresponde su desestimación in limine.-