[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Fallo Cirnigliaro, Osvaldo José y otro s/Acción declarativa de inconstitucionalidad

 

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Cirnigliaro, Osvaldo José y otro s/Acción declarativa de inconstitucionalidad

San Miguel de Tucumán, 02 de octubre de 2001.
Y VISTO: La acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 6374 deducida en autos: “Cirnigliaro, Osvaldo José y otro s/Acción declarativa de inconstitucionalidad Ley 6944”; y
C O N S I D E R A N D O :
1.- Osvaldo José Cirnigliaro y Gustavo Adolfo Rojas Alcorta por derecho propio y en la condición de Legisladores provinciales promueven acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 6374 en los términos del Código Procesal Constitucional, argumentando que la misma no admite la suspensión de trámite de juicio político.
Expresan que resulta de público y notorio la deducción de un pedido de juicio político en contra del Fiscal Anticorrupción doctor Esteban Jerez, identificado en la H. Legislatura como Expte. 31 JP 01, por el ciudadano Enrique Romero, actual Director Provincial de Transporte, como así también que la Fiscalía Anticorrupción a cargo del doctor Jerez se abocó a la instrucción de una causa por presunto fraude contra la Administración pública por la compra de cinco camionetas para la Dirección de Transporte de la Provincia donde sería imputado el titular de la repartición.
Prosiguen en que de conformidad al art. 26 de la ley de procedimiento de juicio político, los términos son perentorios e improrrogables, resultando inadmisible la suspensión de los mismos por contrario sensu; y, que de tal circunstancia se desprende la posibilidad que ante la promoción de una acción judicial en contra de un funcionario público, se deduzca como respuesta un pedido de juicio político cuyos términos perentorios contrastan con los plazos procesales de una instrucción judicial, que procura la semiplena prueba necesaria para un requerimiento de elevación a juicio o la prueba exculpatoria necesaria para un sobreseimiento.
Expresan también que sin lugar a dudas la resolución de la Comisión Permanente de Juicio Político de disponer el traslado de la denuncia incoada por el ciudadano Romero en contra del Fiscal Jerez, con prescindencia de la justicia o no del planteo, extremo que no está llamado a ser revisado judicialmente, determina la particular circunstancia de que quien se encuentra imputado en una causa judicial obtenga la tramitación de un pedido de juicio político en contra del Fiscal que instruye la causa; añadiendo que a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de las facultades investigativas del Fiscal instructor deviene necesaria la suspensión de un trámite del juicio político a las resultas de la causa judicial, en la que los términos procesales determinarán en un plazo exiguo el dictado de un sobreseimiento o una requisitoria de elevación a juicio.
Afirman que la prejudicialidad del pronunciamiento del Fiscal sobre la investigación sobre presunto fraude en contra de la administración pública en contraste con el pedido de juicio político deviene necesaria a los fines de un armónico funcionamiento de las Instituciones democráticas. Asimismo que constituye una lesión a la libertad de conciencia y una violación de los derechos que como Legisladores les asiste en tanto miembros de un potencial Tribunal de Juicio Político, la continuidad del proceso antes de haberse definido la situación procesal del ciudadano Romero Enrique; y, que la laguna jurídica de la ley 6374, que no admite suspensión de los términos procesales, vulnera el debido proceso y la garantía que le asiste a todo Tribunal como director del proceso, más aún cuando se requiere la destitución del un Magistrado.
Finalmente solicitan medida cautelar innovativa, para que se disponga la suspensión de los términos procesales del trámite de juicio político hasta tanto se resuelva la situación procesal del denunciante en la causa que instruye el Fiscal Jerez mediante un sobreseimiento o un requerimiento de elevación a juicio o cese la participación del Fiscal en la investigación de dichos autos.
2. La reseña que antecede evidencia que solicitada la formación juicio político contra el Fiscal Anticorrupción Esteban Jerez por el señor Enrique Romero, investigado por el mencionado Fiscal, los legisladores Osvaldo J. Cirnigliaro y Gustavo A. Rojas Alcorta, quienes esgrimen su condición de posibles integrantes del Tribunal de la Legislatura, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6374 en base a que la misma no admitiría la suspensión de los términos procesales del trámite de juicio político del Fiscal hasta tanto se resuelva la situación procesal del señor Romero.
Examinado el escrito de demanda desde la perspectiva de su admisibilidad se advierte:
2.1.- Que los actores omiten indicar cual sería la disposición constitucional que habría resultado afectada por la ley 6374, cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden, recaudo ineludible para que, en las concretas circunstancias del caso, sea posible juzgar la fundabilidad de la demanda. En otras palabras, en los términos del art. 88 segundo párrafo del CPCC la presentación de fs. 1/3 no precisa las libertades y derechos constitucionalmente reconocidos que la ley -cuya inconstitucionalidad por omisión se denuncia-, habría desvirtuado en su ejercicio, o la garantía de la Constitución que la mismo sería susceptible de privar.
Es indispensable que se indique la disposición constitucional afectada por la norma jurídica impugnada. Esta mención debe ser concreta; no puede constituir en alusiones ambiguas al texto constitucional, sin cita de las disposiciones pertinentes (Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César. Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Buenos Aires: Astrea, 2000, p. 434/435). La sola mención por los legisladores actores de la garantía del debido proceso es manifiestamente irrelevante a los fines indicados. No puede perderse de vista que quienes la invocan lo hacen desde su condición no sólo de ciudadanos sino de Legisladores, posibles miembros del Tribunal de la Legislatura, configurando el debido proceso una garantía constitucional innominada cuya finalidad es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos en la Constitución, brindándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para la tutela de los mismos a través de un procedimiento regular ante un tribunal competente, que asegure el derecho de defensa y se desarrolle de acuerdo a las formalidades que prescribe la ley.
Es esencial en el caso, la mención fundada de la norma de la Constitución que se pretende afectada, desde que la denunciada es una supuesta inconstitucionalidad por omisión, la que, según criterio jurisprudencial, tiene lugar frente al comportamiento omisivo de actos individuales mediando, por ejemplo, silencio de la Administración Pública, o bien, ante la falta de emisión de normas por parte de quien debe pronunciarlas (cfr. sent. del 20/11/96 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, LL, 1997-D,62).
2.2.- Que tampoco surge de la presentación de los actores el interés jurídico concreto que los autorizaría a promover la acción declarativa de inconstitucionalidad, ya que la pretensa inconstitucionalidad aparece fundada en una interpretación propia que los actores hacen derivar de los alcances de la normativa del art. 26 de la ley 6374, en cuanto dispone que los términos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. Desde esa perspectiva no se encuentra cumplido el requisito dispuesto por el art. 89 del CPCT referido a que la supuesta incertidumbre sobre la constitucionalidad alegada tenga aptitud para producirle perjuicio o lesión y que no dispusieron de otro medio legal para ponerle término inmediatamente, máxime cuando en las particulares circunstancias del caso, ni siquiera se da cuenta de que se hubiera articulado en el propio ámbito legislativo la petición en examen, aquí planteada, por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad.
2.3.- Las circunstancias apuntadas en orden a que la demanda está basada en una interpretación propia que los actores hacen derivar de la ley 6374, sobre la que esta Corte no emite opinión, y a la ausencia de indicación fundada de la disposición constitucional que la pretensa omisión del legislador habría afectado, son reveladoras de que la presentación de los actores está dirigida a obtener, a través de un pronunciamiento jurisdiccional, una modificación para el caso concreto, del texto legal.
De este modo se reclama a esta Corte el ejercicio de una actividad legislativa que le es ajena, toda vez que la modificación de la ley en el sentido propiciado o en cualquier otro compete al Órgano Legislativo que los mismos denunciantes integran, y en tal sentido, la acción declarativa de inconstitucionalidad no puede suplir los mecanismos que en un sistema representativo y republicano de gobierno, han sido previstos para la sanción, modificación y o derogación de la ley.
La ausencia de los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa intentada, precedentemente expuesta, conduce a desestimarla in limine.
Por ello, oído el señor Ministro Fiscal a fs. 5, y encontrándose en uso de licencia el señor vocal doctor Alberto José Brito, se
R E S U E L V E :
DESESTIMAR IN LIMINE la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida a fs. 1/3.
HÁGASE SABER.-
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
RENÉ MARIO GOANE ALFREDO CARLOS DATO
ANTONIO GANDUR
(con su voto)
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
Voto del señor vocal doctor Antonio Gandur:
1.- Los señores Osvaldo José Cirnigliaro y Gustavo Adolfo Rojas Alcorta por derecho propio, invocando su condición de legisladores de la Provincia de Tucumán, dedujeron acción declarativa con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 6374 (Ley de Juicio Político).
Plantean que la citada norma no admite la suspensión del trámite del juicio político pedido por el Sr. Enrique Romero contra el fiscal Dr. Esteban Jerez, a las resultas de la investigación penal que lleva a cabo el mencionado fiscal por presunto fraude a la administración pública por la compra de cinco camionetas para la Dirección de Transporte de la Provincia, que incriminaría al Sr. Enrique Romero, Director Provincial de Transporte.
Alegan que admitir la posibilidad de respuestas institucionales como el juicio político ante una requisitoria judicial, constituiría la “simiente“ del debilitamiento de la democracia y una mordaza para el Poder Judicial.
Afirman que al no admitir la ley de Juicio Político la suspensión de los términos, se vulnera el debido proceso legal y la garantía que asiste a todo Tribunal como director del proceso.
Piden como medida cautelar la suspensión de los términos del trámite del Juicio Político hasta que se resuelva la situación procesal del denunciante en la investigación penal preparatoria que instruye el Fiscal Dr. Esteban Eduardo Jerez.
2.- Resumida de tal modo la pretensión, se advierte que la acción promovida carece de un requisito esencial de admisibilidad, cual es la enunciación de la norma o garantía constitucional conculcada.
Es indispensable que se denuncie la disposición constitucional que se afectaría por la norma cuya constitucionalidad se impugna, así como también el perjuicio o lesión que se causaría (art. 89 ley 6944). Tal mención debe ser expresa, no bastando en tal sentido alusiones ambiguas o genéricas referencias al texto constitucional, debiendo existir relación directa e inmediata entre la cláusula constitucional invocada, el perjuicio, y la norma impugnada, con alegación sobre el modo en el que la ley transgrede los límites que la Constitución establece para el Poder Legislador.
Los actores exponen su interpretación sobre los alcances del art. 26 de la ley 6374 en cuanto dispone la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos, sin que de su exposición surja de qué manera se produciría perjuicio o lesión que implique agravio constitucional.
3.- Tanto en el trámite del juicio político como en la investigación penal preparatoria, la invocada garantía encuentra resguardo en las instituciones de la excusación y/ o recusación, y en las incidencias y recursos que el ejercicio de tales vías permiten. Asimismo, el instituto de la subrogación que establecen los ordenamientos procesales, neutraliza todo posible menoscabo a la citada garantía, garantizando el acceso a la jurisdicción.
4.- La acción promovida pretende una creación pretoriana de causales de prejudicialidad, lo cual lesiona el orden jurídico porque tal defensa o excepción debe ser establecida por texto legal expreso, ya que los jueces no son legisladores, como en reiterados pronunciamientos lo declaró nuestro más Alto Tribunal de la Nación. En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación ha expresado que “el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas-, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, (causas K.33 y K.34, XXIV, “Kreimbohn, Germán y o. c. Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro -CAFES- y otros , 2-12-93), por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol de legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (F. 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu”. (CSN en “Montero, Víctor y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán”, sentencia del 5-11-96).
5.- Por las razones expresadas, la presente acción no reúne los recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 2 y 89 de la ley 6944, por lo que corresponde su desestimación in limine.-


Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007