Fallos Clásicos |
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Coarco SCA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa B. 52.677, "Coarco S.C.A. contra Provincia
de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. Coarco S.C.A. promueve demanda contencioso ad-ministrativa contra la Provincia
de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Administrador General de Vialidad
244/89 y 1092/89, que denegaron el reintegro de las sumas retenidas en concepto
de intereses sobre las certificaciones definitivas negativas y el recurso de
revocatoria res-pectivamente.
Pide que se dejen sin efecto los actos adminis-trativos cuestionados y se condene
a la demandada al pago de la cantidad de australes (A) 63.349,20, con actualización
monetaria, intereses y costas.
2. La Fiscalía de Estado se opone a la proceden-cia formal de la demanda
e independientemente, sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita
el rechazo en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas
de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en
estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda
articulada por la Fiscalía de Estado?
Caso negativo:
2a. ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La actora acude en su calidad de contratista de la obra pública denominada
"Pavimentación de la Avenida Circulación IIa. Etapa, Ia.
Sección, en Jurisdicción del Partido de Balcarce".
Afirma que las certificaciones trimestrales de reajuste de las liquidaciones
mensuales provisorias arrojaron resultados negativos y positivos, por lo cual
debitaron intereses por las diferencias en menos arrojadas.
Reclama la liquidación de intereses en los casos de diferencias favorables
y la actuación equitativa tanto cuando la situación final beneficie
al comitente como al contratista.
Señala que los antecedentes administrativos demuestran que la Dirección
Provincial de Vialidad aplicó y descontó intereses en los supuestos
en que las certificaciones trimestrales resultaron negativas, no procediendo
de igual manera cuando los valores certificados lo favorecían.
Considera que el art. 34 del Pliego de Bases y Condiciones ha sido aplicado
injustamente, permitiendo sólo a una de las partes percibir intereses
y requiere una correcta interpretación de la disposición.
II. La Fiscalía de Estado opone reparos de índole formal.
Advierte que los agravios surgen de la aplicación concretada por la autoridad
administrativa de cláusulas legales y contractuales, situación
que no resulta comprendida en los alcances del art. 3 del Código de Procedimiento
de lo Contencioso Administrativo.
Puntualiza que la pretensión se orienta a la modificación del
contrato, ya que la modalidad establecida para la liquidación de las
certificaciones fue objeto de especial tratamiento en las cláusulas del
pliego de bases y condiciones.
Concluye que el supuesto de autos no importa el cuestionamiento de una resolución
que interpreta, rescinde o modifica el contrato en los términos de la
previsión con-sagrada en el art. 3 del Código de Procedimiento
de lo Con-tencioso Administrativo y por lo tanto resulta improcedente.
III. La actora plantea un reclamo de intereses devengados sobre las liquidaciones
de las certificaciones trimestrales definitivas que arrojaron resultados favorables
en el marco de ejecución de un contrato de obra pú-blica.
Ampara su pretensión en la interpretación asig-nada al art. 34
del Pliego de Bases y Condiciones y controvierte el criterio utilizado por las
autoridades adminis-trativas para aplicar dicho dispositivo.
La configuración de los hechos demuestra claramente la existencia de
un caso contencioso administrativo en los términos de las previsiones
constitucionales y nor-mas legales (arts. 215, Const. prov.; 1, 3 y conc., C.P.C.A.).
La competencia del Tribunal en materia de contratos de obra pública es
muy amplia, comprensiva de todo lo que es modo de ejecución o consecuencia
de los mismos (B. 59.121, "Daglio Pesardo", 3-XI-87; B. 52.716, "O.
Carlos Herbalejo", 12-VI-89; B. 52.761, "Sadac Construcciones",
3-X-89, entre otras).
Juzgo que la determinación final de los alcances que pueda brindarse
a la aplicación de una norma del pliego de bases y condiciones ineludiblemente
constituye una cues-tión propia de la resolución del fondo del
conflicto (art. 15, Const. prov.).
Debe rechazarse la oposición formal deducida por la Fiscalía de
Estado. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín e Hitters,
por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión
por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La actora denuncia su disconformidad por la falta de liquidación de
intereses en ocasión de existir variaciones provisorias positivas en
relación a su ajuste con el trimestre y el proceder inverso cuando tal
situación resultaba favorable a la Dirección Provincial de Vialidad.
Señala que el supuesto contemplado en el art. 34 del Pliego de Bases
y Condiciones debe aplicarse solamente en los casos que las demasías
respondan a errores de medición, aplicación de índices
u otras causas análogas. En definitiva, siempre que se presenten defectos
en la liquidación.
II. El Pliego de Bases y Condiciones, en las Es-tipulaciones Legales Particulares,
estableció en su art. 34 una disposición con el siguiente contenido:
"Intereses a pagar por sumas abonadas en exceso en los certificados de
obra o de variaciones de Costos. En caso que por cualquier causa la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires hubiera extendido certificados de
obra o de variaciones de costos por importes superiores a los que realmente
correspondían, tendrá derecho a exigir de la contratista los intereses
correspondientes a las sumas abonadas en ex-ceso, desde la fecha del o de los
pagos indebidamente efec-tuados". Dicha previsión fue consagrada
exclusivamente en favor de la situación del comitente (alc. 57, fs. 25).
Con apoyo en dicha norma, las autoridades debitaron de los saldos pendientes
de liquidación los importes calculados en materia de intereses por certificaciones
positivas. Ajustaron el cometido estrictamente a las previsiones del Pliego
de Bases y Condiciones.
III. Juzgo que si el contratista se sujeta a un régimen jurídico
determinado, las cuestiones deben resol-verse con estricto apego a tales normas,
con prescindencia de disposiciones de otra naturaleza (B. 49.297, "Ingenieros
Costamagna", 22-X-91).
Las normas del pliego de bases y condiciones son la ley del contrato (C.S.N.
"Necon S.A.", L.L., 27-IV-92), de sujeción obligatoria para
ambas partes, de las cuales los contratantes no pueden apartarse ni aún
mediando acuerdo al respecto (B. 50.560, "Raffo y Mazzieres", 11-VIII-92)
y la invalidez de alguna de sus cláusulas únicamente puede alegarse
en ocasión de ser impuesta al interesado y no en el momento en que la
Administración aplicó la estipulación consentida por aquél
(B. 51.134, "Aguirre", 28-VIII-90; B. 49.656, "Huayqui",
1-IX-87).
IV. Tampoco corresponde apartarse de la previsión establecida en el art.
34 del Pliego de Bases y Condiciones por alguna vía interpretativa. La
norma debe aplicarse tal cual fue concebida en forma clara y terminante.
En efecto, el origen del mayor valor que regis-tren las certificaciones ha sido
atribuido por la norma a una imputación proveniente "...por cualquier
causa...", circunstancia que impide formular exclusiones. El crédito
afectado por los intereses no tiene límites impuestos por la naturaleza
de su procedencia.
Concebida en términos tan precisos la previsión contractual, constituye
una regla elemental de hermenéutica que cuando el texto de la norma es
claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y debe aplicarse estrictamente
en el sentido que resulta de su propio contenido (B. 51.125, "Yovine",
7-II-89; B. 50.534, "Siemens", 16-IV-91).
V. Por las razones expuestas, concluyo que los actos administrativos impugnados
se ajustan a la legalidad contractual. Debe rechazarse la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, San Martín e Hitters,
por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda
interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios de los doctores
Adriana Palasciano y María E. Mun-diña en las sumas de un mil
cien pesos y de quinientos cin-cuenta pesos, respectivamente (arts. 9, 10, 14,
15, 16, 21, 23 2da. parte, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a",
51 y 54, dec. ley 8904), cantidades a las que deberá adicionarse el 10%
(ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además
del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos
de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec",
D.J.B.A., t. 119, pág. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent.
27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito Daniel A. Cavalieri en
las suma de doscientos setenta pesos.
Regístrese y notifíquese.-