Fallos Clásicos |
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Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad
de resolución
Buenos Aires, marzo 13 de 1990.
Considerando:1) Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de fs. 33/3, confirmatoria
de la dictada en primera instancia que rechazó de oficio la habilitación
de la instancia Contenciosoadministrativa, el actor dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 41.
2) Que para así resolver el a quo consideró que el actor dejó
vencer los plazos para impugnar en sede administrativa la res. I. N. C. 727
cuya nulidad persigue razón, por la cual debe reputársela consentida.
Desde esa óptica expresó, además que la interposición
de una denuncia de ilegitimidad ¬rechazada por el ente administrativo y
el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos
y posibilitar así su revisión judicial.
3) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras
consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo lesiona sus garantías
constitucionales de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional),
publicación de ideas por la prensa sin censura previa, trabajar y ejercer
industria lícita (art. 14), e igualdad anta la ley (art. 16). Invoca
a su favor ¬aunque mediante denominación errónea el principio
"in dubio pro actione".
4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente
para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, más
allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver,
median causas graves que inciden en menoscabo de una de las garantías
constitucionales invocadas.
5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento
judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible
con las garantías de los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional
(Fallos t. 248, p 115), pues el juzgador no puede convertirse en intérprete
de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo,
el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria,
(Fallos t. 283 ¬Rev. La Ley, t. 148, p. 410¬; F. 12XXII. "Franco,
Cantalicio c. Provincia de Chaco s/demanda contenciosoadministrativa",
del 26/4/88 ¬Rev. La Ley, t. 1988¬C, p. 472¬; B.706.XXI. "Brca,
Roberto Jesús c. Administración Nacional de Aduanas", del
14/6/88).
6) Que en la causa C. 302 XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. N.
C. R. Argentina S. A. I. C." del 15/12/87 el tribunal se remitió
al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la
determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis
es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos t. 270,
p. 162 ¬Rev. La Ley, t. 131, p. 59 y¬; t. 271, p. 402; t. 276, p. 111
¬Rev. La Ley, t. 139, p. 127¬ y muchos otros); tal principio reconoce
excepción cuanto lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique
un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando
temas no introducidos por las partes en el pleito... Ello, porque reconocer
derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la
Constitución Nacional" (Fallos t. 237, p. 328; t. 239, p. 442; t.
267, p. 419 ¬Rev. La Ley, t. 127, p. 536¬, t. 184, ps. 47 y 115; causa
"Bromaq, S. A. c. Robles, Roberto R. B.567.XIX, sentencia del 30/8/84).
Dicho funcionario expresó, además, en la citada ocasión,
que "el a quo no estaba habilitado para introducir, como lo hizo, de oficio,
el tema de la caducidad de la impugnación que efectuó la accionada",
que "si el derecho de fondo que se esgrime ¬estrictamente patrimonial¬
es renunciable, la Administración pudo, en ejercicio discrecional de
sus defensas, aducir temporáneamente ¬o no hacerlo en absolutola
caducidad que consagra el art. 25 de la ley 19.549, en la que podía haberse
amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso Petraca
(Rev. La Ley, t. 1986¬D, p. 10)", y que "dada la actitud de la
Administración, consideró que el fallo, lejos de expresar la voluntad
de aquella en punto a un derecho funcionalmente disponibles, invadió
su esfera de actuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge
de norma alguna, sea de carácter administrativo o de derecho común".
7) Que la citada doctrina es la plena aplicación en aquellos supuestos
en que ¬como el presente los tribunales inferiores deniegan de oficio la
habilitación de la instancia judicial.
8) Que ello es así toda vez que la defensa adoptada de oficio por los
jueces de la causa ¬que el acto se encontraba consentido y que en consecuencia
interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para
reabrir plazos, fenecidos y posibilitar así su revisión judicial¬
era subseptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud del tribunal
ha implicado, en consecuencia, suplir en el "sub examine" la actividad
de las partes, con grave desmedro de la garantía de defensa no sólo
del actor, sino también de la demandada. Cabe advertir en este aspecto
¬y sin que aquello implique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia
de ilegitimidad citada al no haber sido opuesta su ineficacia como defensa por
el Estado dado al estado procesal de la causa que, por el contrario, tanto al
Instituto Nacional de Cinematografía como el Ministerio de Educación
y Justicia no consideraron expresamente, para el rechazo de la petición
del actor, que se encontraban excedidas razonables pautas temporales que pudieran
dar a entender que medió abandono voluntario del derecho del actor (art.
1º. inc. e, apart. 6º, ley 19.549). Lo expuesto permite presumir ¬razonablementeque
existía la posibilidad de que el Estado hubiera optado por renunciar
a oponer la citada defensa, introducida de oficio por los magistrados actuales.
9) Que la citada concepción se ve reforzada con especial énfasis
en supuestos ¬como el "sub examine"¬ en que el demandado es
el Estado nacional o uno de sus entes descentralizados, toda vez que no compete
al Poder Judicial, la disposición en forma expresa o tácita, de
bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la
adopción de una posición contraria puede implicar no solo un menoscabo
a los derechos de propiedad y defensa en juicio de las partes, sino también
al principio de separación de poderes, propio de nuestro sistema republicano
de gobierno. Debe recordarse, al respecto, "que no incumbe a los jueces,
en ejercicio regular de su misión subtituirse a los poderes del Estado
en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada
del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes
o jurisdicciones (Fallos t. 272, p. 231)" (C.302.XXI, "Caja Nac. Ahorro
y Seguro c. N. C. R. Argentina S. A. I. C.", citado).
10) Que a la luz de esta doctrina, la denegación de la habilitación
de la instancia sólo resulta admisible en aquellos en que el incumplimiento
de los requisitos exigidos para la administración de la acción
sea planteado por la demanda, dentro de los términos y por vía
que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.
11) Que en tales condiciones, resulta improcedente pronunciarse respecto a los
argumentos esbozados para declarar no habilitada la instancia. De asumir este
tribunal una actitud contraria incurriría en un error similar al cometido
en el "sub examine" por los jueces de la causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. ¬ Enrique S.
Petracchi. ¬ Augusto C. Belluscio. ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Jorge A.
Bacqué (en disidencia).
Disidencia del doctor Bacqué:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 37/39. ¬ Jorge
A. Bacqué.-