Fallos Clásicos |
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Cohen, S.A. Soc. de Bolsa c. González, José
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre de 2000, reunidos
los señores jueces de Cámara en la sala de Acuerdos fueron traídos
para conocer los autos seguidos por Cohen, S.A. Soc. de Bolsa c. González
José s/ordinario en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el art. 268 del cód. procesal, civil y comercial de la Nación
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente
orden Di Tella, Caviglione Fraga, Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 603/608?
El doctor Di Tella dice:
I. Cohen Sociedad Anónima Sociedad de Bolsa se presenta a fs. 70/2 promoviendo
demanda c. José González a fin de que abone la suma de noventa
y tres mil cuatrocientos trece pesos con cuarenta y tres centavos ($ 93.413,43),
con más sus intereses calculados a la tasa activa y las costas del juicio.
Relata que el demandado la contrató a fin que se ocupara de sus inversiones
bursátiles motivo por el cual se le abrieron cuentas al comitente mediante
las cuales se manejaron sus órdenes. Sostiene que en el mes de julio
de 1994 se intima al accionado a cancelar su saldo deudor -que alcanzaba el
monto de doscientos veintidós mil quinientos treinta pesos con veinte
centavos ($ 222.530,20)- bajo apercibimiento de proceder a la venta de su posición
accionaria, extremo este último que se cumplió atenta la inactividad
de González.
Indica que se enajenaron acciones de distintas sociedades a fin de compensar
la deuda de marras, previa consulta a la Comisión Nacional de Valores.
A fs. 224/232 el demandado responde la acción incoada en su contra, solicitando
su rechazo con las correspondientes costas. Expresa que en el año 1991
comenzó a trabajar con la sociedad actora, la cual debía realizar
operaciones bursátiles, siempre con el consentimiento expreso del demandado,
efectuando -a tal fin- la apertura de la cuenta N° 8264. Desconoce expresamente
el saldo deudor invocado por su contraria y las notificaciones que dice haber
cursado la actora al realizar las compras accionarias. Insiste en que no ha
efectuado caución bursátil alguna, no habiendo existido orden
verbal o escrita de ninguna naturaleza por parte de González. Impugna
la certificación de saldo efectuada y aclara que no existió aprobación
ni ratificación de lo actuado por parte del comitente.
La sentencia de fs. 603/8 rechaza la demanda. Contra dicho decisorio se alza
la parte actora, quien expresa agravios a fs. 642/6, los cuales fueron respondidos
por su contrario a fs. 648/ 655.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada
por las partes, han sido correctamente explicitados por el señor juez
de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me
remito dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. Entrando a conocer del tema de autos se debe poner de resalto que las partes
están contestes en cuanto a que el demandado contrató los servicios
de la actora a fin de que actuara como su agente para efectuar operaciones bursátiles,
procediendo -a tal fin- a la apertura de la cuenta comitente nº 8264 (ver
fs. 225 vta.).
En ese orden de cosas se debe tener en cuenta que agente, en sentido amplísimo,
abarca todas las personas que actúan a favor de un comerciante. Pero,
en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión
de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación
contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando
contratos o preparando su conclusión a nombre suyo. El agente de cambio
o de Bolsa obra en nombre propio y por cuenta de sus clientes, celebrando personalmente
el contrato para cuya mediación fueron buscados, sirviendo al interés
de quien le da el encargo (Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 1976,
t. I, pág. 677 y ss.).
El conflicto se suscita cuando la accionante reclamó a González
que se haga cargo del saldo deudor de dicha cuenta (ver carta documento de fs.
9). En este sentido el demandado lo desconoció (ver fs. 10), argumentando
que el dinero fue entregado a la sociedad a los efectos de comprar acciones
hasta dichos importes y que jamás había autorizado ningún
otro tipo de operación de bolsa, en particular las de caución.
Es esta dirección, se debe tener en cuenta el informe de la Caja de Valores
que obra a fs. 334, el cual expresa que los resúmenes de cuenta -entre
los cuales se encuentra la del comitente- fueron remitidos en debido tiempo
y forma a aquél, documentación que no fue impugnada oportunamente
por el demandado por lo que se debe tener por recibida (confr. art. 403, cód.
procesal). Además, la carta documento del 28/7/96 -en la cual se informa
del saldo deudor al demandado pero que fue desconocida expresamente por éste
a fs. 228- ha sido reconocida como auténtica por el correo (fs. 307 vta.).
III. A esta altura de mi voto debo poner de resalto que para la prueba de la
existencia del contrato de marras le son aplicables los usos vigentes en el
ámbito de la Bolsa de Comercio y que, en este sentido, el art. 17 del
cód. civil consagra a aquéllas como fuente de normas del derecho
objetivo por debajo de la ley, y en esa dirección se ha definido a la
costumbre como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta
por los mienbros de una comunidad social, con la convicción de que responde
a una necesidad jurídica (Belluscio, Código Civil Anotado Bs.
As. 1978, t. I pág. 90 y ss.; esta sala, 10/2/1998, en Piñón,
Juan José c. Lulinsky, Miguel y otro).
Sin embargo y en lo que respecta al ámbito bursátil, la costumbre
no puede ser aplicada de oficio sino que debe ser probada por la parte que la
alega (Corrado, I Contratti Di Borsa, Torino 1960, pág. 64 y ss.) y en
este orden de ideas, en tanto se invocó por la actora un uso propio de
los bolsistas para justificar la existencia del contrato producto de una orden
verbal, habiéndose probado en general por el oficio de fs. 453 emitida
por el Mercado de Valores de Buenos Aires que dice expresamente que las órdenes
de operaciones de Bolsa se pueden realizar en forma verbal, esta última
personalmente o telefónicamente, por escrito, en cualquiera de sus formas,
nota personal, carta simple o certificada, telegrama, etc..
Otro de los aspectos que merece valoración es también que el anterior
magistrado basa su fallo en la falta de autorización escrita por parte
del comitente y la ausencia de pruebas en contrario, centrando sus argumentos
en el art. 4º, inc. 1º, ap. h) del Reglamento Operativo del Mercado
de Valores de Buenos Aires. Sin embargo, me permito disentir con ese criterio
porque la lectura de esa norma permite concluir que la existencia de la autorización
de marras resulta del criterio del agente, quien puede solicitar dicho permiso
y que este último podrá ser de carácter general abarcando
todas las posibles operaciones. O sea que la reglamentación no hace depender
la existencia de la relación habida entre las partes al formulismo de
una insoslayable autorización escrita de parte del comitente, si ésta
no es requerida por el agente. Esta sala, 10/2/1998, fallo citado).
En este punto se debe recalcar que el demandado ha negado no sólo la
autorización para operaciones en general -extremos que he analizado ut
supra- sino especialmente la expresa autorización para otorgar las cauciones
invocadas por su contraria, negación que exigía a aquella parte
que afirmaba el hecho controvertido, la demostración concreta de su existencia.
Dicho extremo no fue acreditado en autos, por lo que la accionante no ha cumplido
con el requisito exigido por el art. 377 del cód. ritual en tanto a la
carga de la prueba se refiere.
En este orden de cosas, cuadra poner de resalto que la experta contable es clara
al afirmar que de los libros compulsados de la actora no surge que el Sr. José
González haya prestado por escrito, alguna autorización específica,
para que la firma actora efectúe alguna compra y/o venta determinada
de acciones. Solo existe la autorización, en la ficha de apertura de
cuenta, que se confirió al sólo efecto de vender acciones cuando
la cuenta tiene saldo deudor (ver fs. 428 resp. al punto a] de la impugnación
formulada por la parte demandada).
Además y en relación con lo hasta aquí expuesto, aparece
en el sub lite una autorización escrita expresa para convenir cauciones
en la nota fotocopiada a fs. 473 perteneciente a otra cuenta del demandado,
cuya titularidad compartía con otras personas, razón por la cual
permite inferir que era usual ese requisito para concretar ese tipo de operación
entre las partes.
Por último, las invocaciones que realiza la parte accionante en relación
a la prueba de los contratos regulada en el Código de fondo (art. 209),
no resultan ser atendibles atento las particularidades del presente caso.
En consecuencia, estimo que no se debe hacer lugar al agravio sustentado por
la parte actora.
IV. En virtud de lo precedentemente expuesto considero que se debe confirmar
la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia estarán a cargo
de la parte actora, dado el resultado de los recursos interpuestos y lo dispuesto
por el art. 68 del cód. procesal.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores
Bindo B. Caviglione Fraga y José Luis Monti adhieren al voto anterior.
Y Vistos. Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia
recurrida. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte actora,
dado el resultado de los recursos interpuestos por el art. 68 del cód.
procesal.- Héctor M. Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga. - José
L. Monti. - (Sec. Alfredo A. Kölliker Frers).-