Fallos Clásicos |
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Colalillo Domingo c/España y Rio de la Plata
Buenos Aires, 18 de septiembre de 1957
Considerando:
Que de las constancias de autos resulta que, conforme con los términos
en que quedo trabada la litis, la cuestión fundamental a resolver por
el a quo consistía en determinar si, a la fecha del accidente, carecía
o no del registro habilitante correspondiente, como se expresa en la sentencia
recurrida.
Que la demandada ofreció como prueba las constancias del acta policial
labrada en la ocasión del accidente, de las que surgía que en
el momento del hecho el conductor “carecía de registro” El
accionante , a su vez, solicitó que se librara oficio al Intendente municipal
de la ciudad de Buenos Aires a fin de que informara si en los registros de la
municipalidad, Dirección General de tránsito de la misma, figur
extendida la habilitación para la conducción de vehículos
automóviles a nombre de la persona que realmente conducía el vehículo
del actor en el momento del accidente. Reiterado el oficio por falta de contestación
del primero, la Dirección de Tránsito manifesto que habia demorado
la contestacion treinta y siete días con motivo de la búsqueda
realizada en los registros respectivos y que no le era posible informar porque
“los padrones y ficheros de conductores habilitados se llevan por el número
de la respectiva licencia y no por el nombre y apellido de sus titulares”.
Que en atención a tal respuesta, el accionante solicitó que se
librara nuevo oficio en razón de que había podido averiguar que
el número de registro de que se trataba era el de 2.630.314. Librado
el oficio, la Dirección de Tránsito respondió que la licencia
de conductor con el número indicado no pertenecía a esa comuna,
“por cuanto el número mas alto otorgado hasta la fecha es el 448.500”.
La sentencia de primera instancia, haciendo mérito fundamental de que
el accionante no había probado que el conductor tenía registro
habilitante en el momento del accidente, desestimó la demanda. Después
de dictada la sentencia y antes de ser notificada, el actor presento un nuevo
escrito manifestando que, en virtud de la dificultad existente para obtener
el informe solicitado sobre la existencia de la licencia para conducir automóviles,
el conductor había pedido un nuevo registro por haber extraviado el original,
el que acompañaba a los autos y hacia notar que en la constancia de la
foja 11 del mismo figura como fecha en que se concedió la licencia original
el 23 de julio de 1948, es decir mas de dos meses antes del accidente. El juez
de la causa decidió que se hiciera saber la sentencia dictada sobre la
que no podia introducir variación alguna.. Contra dicha sentencia ambas
partes dedujeron recurso de apelación, el actor por el fondo del asunto
y la demandada en cuanto se había desestimado la defensa de prescripción
por ella alegada.
Que presentados los memoriales por las partes, con amplia fundamentación
de su respectivo punto de vista sobre diversos aspectos de la litis y , en particular,
sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba agregada por el actor después
de dictarse la sentencia, la Camara de Apelación, en el fallo de que
se ha recurrido ante esta corte, confirmó la sentencia de primera instancia
con el explícito fundamento de que la sola agregación del documento
de fs. 66, acompañado extemporáneamente en los autos, con posterioridad
la sentencia dictada, era insuficiente para modificar lo decidido por el inferior.
Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propia
de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor
rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a
fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación
sólo mecánica de esos principios.
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta corte, es condición de validez
de un fallo judicial que el sea conclusión razonada del derecho vigente
con particular referencia a la s circunstancias comprobadas en la causa
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto
de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos
respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin
de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo
de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también
es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto
a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían
fin.
Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos
estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos,
sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad
jurídica objetiva, que es su norte.
Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces
tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las
medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede
ser renunciada , en circunstancias en que su eficacia para la determinación
de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación
de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual
de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la
frustración ritual de la aplicación del derecho.
Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la
causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes
así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en le
defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes
para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho,
porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de
la justicia.
Que en el caso de autos, la sentencia que rechaza la demanda omite toda consideración
del documento oficial agregado a fs. 66, por razón de la oportunidad
de su incorporación al juicio. Y aún cuando la solución
del pleito puede depender de la existencia y autenticidad de la licencia en
cuestión, el fallo se limita a comprobar la extemporaneidad de su presentación.
Que, en tales condiciones, el tribunal estima que la alegación de que
la sentencia de fs. 89 carece de fundamentos bastantes para sustentarla, autoriza
la concesión del recurso extraordinario.
Por ello y habiendo dictaminado el procurador general se declara procedente
el recurso extraordinario deducido a fs. 93.
Y no siendo necesaria más substanciación, se deja sin efecto la
sentencia recurrida. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin
de que la sala que sigue en orden de turno, previos los trámites que
corresponden con arreglo a derecho, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo
dispuesto e el art 16, primera parte de la ley 48 (2) y lo resuelto por ésta
Corte.